⚖️ Índice 2025-12-30 Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por alcalde de la Municipalidad Provincial del Chota, en contra de la Resolución N° 02099-2025-JEE-CHYO/JNE, que determinó imponer la sanción de amonestación pública y una multa de 30 UIT por vulnerar normas de publicidad estatal, en el marco de las Elecciones Generales 2026
Resolución N° 0818-2025-JNE

Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por alcalde de la Municipalidad Provincial del Chota, en contra de la Resolución N° 02099-2025-JEE-CHYO/JNE, que determinó imponer la sanción de amonestación pública y una multa de 30 UIT por vulnerar normas de publicidad estatal, en el marco de las Elecciones Generales 2026

2025-12-30
Tipo
Resolución N° 0818-2025-JNE
Número
Resolucion-N-0818-2025-JNE-15
Fecha
2025-12-30
Cuerpo de texto

Expediente N° EG.2026013486

CHOTA - CAJAMARCA

JEE CHICLAYO (EG.2026001599)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 23 de diciembre de 2025

VISTO : en audiencia pública de 22 de diciembre de 2025, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Aníbal G álvez Saldaña, alcalde de la Municipalidad Provincial del Chota, departamento de Cajamarca (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 02099-2025-JEE-CHYO/JNE, del 26 de noviembre de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), que determinó que infringió lo establecido en el literal e del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral 1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad imponiéndole las sanciones de amonestación pública y una multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), así como dispuso la remisión de copia de los actuados al Ministerio Público, en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).

Primero.- ANTECEDENTES

1.1. Mediante Informe N° 000015-2025-HHF-JEE-EG2026/JNE, del 12 de junio de 2025, el coordinador de fiscalización del JEE puso en conocimiento que se detectó la difusión de publicidad consistente en cuatro (4) báners por parte de la Municipalidad Provincial de Chota, con las siguientes conclusiones:

4.1. En el marco de las Elecciones Generales 2026, se concluye que la Municipalidad Provincial de Chota, a través de su titular, habría difundido publicidad estatal en periodo electoral mediante el uso de cuatro (4) banners referidos a la campaña detallada en el cuadro N° 1 del numeral 3.3.

4.2. Por lo expuesto en el presente informe, se habrían producido supuestas vulneraciones al Reglamento, según lo señalado en el numeral 3.4. del presente informe.

4.3. Se recomienda elevar el presente informe al Pleno del Jurado Electoral Especial de Chiclayo para su conocimiento y fines que estime pertinentes.

1.2. Por medio de la Resolución N° 000307-2025-JEE-CHYO/JNE, del 20 de junio de 2025, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador contra la autoridad, presunto infractor a quien se le otorgó el plazo de tres (3) días hábiles, luego de notificado con la resolución, para que realice sus descargos.

Dicha resolución fue notificada a la casilla electrónica del señor recurrente el 20 de junio de 2025, conforme figura en el cargo de Notificación N° 8515-2025-CHYO. Transcurrido el plazo otorgado, la autoridad edil no presentó sus descargos.

1.3. Mediante la Resolución N° 01345-2025-JEE-CHYO/JNE, del 6 de octubre de 2025, el JEE determinó que la autoridad incurrió en la infracción contemplada en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad en consecuencia ordenó la autoridad que cese la publicidad estatal, en el plazo de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente de que la precitada resolución quede consentida o ejecutoriada; bajo apercibimiento de imponerle la sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copias de los actuados al Ministerio Público. Además, dispuso remitir copias de los actuados a la Contraloría General de la República.

Esta resolución fue notificada a la casilla electrónica de la autoridad el 6 de octubre de 2025, conforme consta en la Notificación N° 31612-2025-CHYO.

1.4. Transcurrido el plazo otorgado, la autoridad no presentó recurso impugnatorio; por lo tanto, mediante Resolución N° 01563-2025-JEE-CHYO/JNE, el JEE declaró consentida la Resolución N° 01345-2025-JEE-CHYO/JNE.

1.5. Mediante el Informe N° 000377-2025-VCR-JEE-CHICLAYO-EG2026/JNE, del 10 de noviembre de 2025, el fiscalizador adscrito al JEE informó que, tras realizar la verificación del retiro de la publicidad estatal por parte de la entidad edil, se constató que los elementos publicitarios no fueron retirados.

1.6. Continuando con el procedimiento, el JEE mediante Resolución N° 02099-2025-JEE-CHYO/JNE, del 26 de noviembre de 2025, resolvió sancionar a la autoridad por haber incurrido en el literal e del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda, Publicidad y Neutralidad; por ello, le impuso las sanciones de amonestación pública y una multa de treinta (30) UIT, conforme al artículo 43 del citado reglamento. Asimismo, dispuso remitir copia de los actuados al Ministerio Público.

Segundo.- SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 1 de diciembre de 2025, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución N° Resolución N° 02099-2025-JEE-CHYO/JNE argumentando esencialmente lo siguiente:

a) No existe vinculación entre el señor recurrente y los participantes en el proceso electoral de las EG 2026, por lo que no se configura la dimensión subjetiva. Los báners comunican a la población de la provincia de Chota sobre el pago de los tributos municipales, impuesto predial, impuesto patrimonio vehicular, impuesto de alcabala y arbitrios municipales, lo que es una conducta de relevancia social, por lo tanto no se enmarca en la definición de publicidad estatal.

b) El comunicado difundido no contiene ni hace alusión a colores, nombres, frases, textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento que directa o indirectamente esté relacionado con una organización política. En ella tampoco aparece la imagen, nombre, voz o cargo que, de forma indubitable, identifique a algún funcionario o servidor público perteneciente a la entidad. A pesar de que no se trata de publicidad estatal, se procedió a retirar los báners.

c) Respecto a la multa interpuesta, constituye un perjuicio patrimonial directo que menoscaba la capacidad financiera del señor recurrente, así como el daño moral por la remisión de copias de los actuados al Ministerio Publico, lo cual afecta directamente su reputación, honor y dignidad como persona.

CONSIDERANDOS

Primero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. Los numerales 1 y 4 del artículo 178 señalan que le compete al JNE fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, así como la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 establece que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho.

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.3. Los artículos 192 y 362 prevén lo siguiente:

Artículo 192.- […] También queda suspendida, desde la fecha de convocatoria de las elecciones, la realización de publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, dando cuenta semanalmente de los avisos publicados al Jurado Nacional de Elecciones o al Jurado Electoral Especial, según corresponda.

En caso de incumplimiento de esta disposición, el Jurado Nacional de Elecciones o, en su caso, el Jurado Electoral Especial, de oficio o a petición de parte, dispondrá la suspensión inmediata de la propaganda política y publicidad estatal. El Jurado Nacional de Elecciones dispone, asimismo, la sanción a los responsables de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 362 de la Ley Orgánica de Elecciones, modificado por el artículo 24 de la presente ley […]

Artículo 362.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones queda facultado para sancionar la infracción de la norma contenida en el artículo anterior, de conformidad con el siguiente procedimiento:

a) Al primer incumplimiento, y a solicitud de cualquier personero acreditado ante el Jurado Nacional de Elecciones, envía una comunicación escrita y privada al partido, agrupación independiente, alianza o lista independiente, especificando las características de la infracción, las circunstancias y el día en que se cometió;

b) En el supuesto de persistir la infracción, y siempre a pedido de un personero acreditado ante el Jurado Nacional de Elecciones, éste sancionará al partido, agrupación independiente, alianza o lista independiente infractora con una amonestación pública y una multa, según la gravedad de la infracción, no menor de treinta ni mayor de cien unidades impositivas tributarias [resaltado agregado].

[…]

En el Reglamento sobre Propaganda, Publicidad y Neutralidad

1.4. El literal w del artículo 5 señala:

w. publicidad estatal

Información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan.

1.5. El artículo 16 estipula:

Artículo 16.- Prohibición general de difusión de publicidad estatal en periodo electoral y sus excepciones

Ninguna entidad o dependencia pública podrá difundir publicidad estatal durante el periodo electoral, a menos que se encuentre justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública, conforme a lo previsto en el presente reglamento y a los pronunciamientos del JNE, relacionadas a temas de educación, salud y seguridad; así como otras situaciones de similar naturaleza que se pudieran estimar, de ser el caso. Se excluye de esta prohibición a los organismos del Sistema Electoral.

1.6. El artículo 17 estipula:

Artículo 17.- Comunicaciones no consideradas publicidad estatal

No se enmarcan dentro de la definición de publicidad estatal:

a. Las notas de prensa, siempre que no contengan o hagan alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento directa o indirectamente relacionado con una organización política.

b. Las comunicaciones internas e interinstitucionales.

c. Los avisos sobre procedimientos a convocarse en el marco de la Ley de Contrataciones del Estado, la Ley de Promoción de la Inversión Privada en Obras Públicas de Infraestructura y de Servicios Públicos, la Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y otras normas afines.

Estos avisos, en ningún caso, pueden contener o hacer alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento directa o indirectamente relacionado con una organización política.

d. La información publicada en los portales electrónicos institucionales de transparencia económica y financiera, en cumplimiento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

e. Otras publicaciones que no se enmarcan en la definición de publicidad estatal, como por ejemplo, comunicados, saludos institucionales o por efemérides, convocatorias de trabajo, transmisión de eventos en vivo, programas o microprogramas informativos, webinars.

1.7. El artículo 18 preceptúa:

Artículo 18.- Condiciones para la difusión de publicidad estatal

La difusión de publicidad estatal justificada que se sustente en razón de una impostergable necesidad o utilidad pública debe cumplir las siguientes condiciones:

a. Los avisos, en ningún caso, pueden contener o hacer alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento directa o indirectamente relacionado con una organización política.

b. Ningún funcionario o servidor público perteneciente a una entidad o a cualquiera de sus dependencias puede aparecer en la publicidad estatal, a través de su imagen, nombre, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable lo identifique.

1.8. El artículo 20 señala:

Artículo 20.- Infracciones sobre publicidad estatal

Constituyen infracciones en materia de publicidad estatal:

[…]

e. No presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio o la televisión.

1.9. El articulo 27 indica:

Artículo 27.- Inicio del procedimiento

El procedimiento sancionador es promovido de oficio por informe del fiscalizador de l a DNFPE, cuando corresponda. En caso de denuncia, será remitida por el JEE al fiscalizador de la DNFPE, quien emite el informe correspondiente en un plazo de hasta dos (2) días calendario.

La denuncia formulada por uno o más ciudadanos u organización política no requiere autorización de abogado ni confiere al denunciante legitimidad para ser parte del procedimiento.

1.10. El artículo 28 contempla:

Artículo 28.- Legitimidad para obrar pasiva

Se considera como presunto infractor al titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien es responsable a título personal si se determina la comisión de infracción.

1.11. El artículo 30, 43 y 44 señalan:

Artículo 30.- Determinación de la infracción

30.1. Vencido el plazo, con el descargo o sin él, y en el término no mayor a cinco (5) días calendario, el JEE se pronunciará sobre la existencia de infracción en materia de publicidad estatal; determinará lo que corresponda, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento, conforme a lo siguiente:

[…]

c. Respecto de la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del presente reglamento, el cese de la publicidad estatal, en caso corresponda.

[…]

30.3. El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de la infracción es hasta de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde el día siguiente de la notificación de la resolución del JNE que resuelve la apelación. Este plazo lo fija el JEE atendiendo a las características y la magnitud de la infracción.

[…]

Artículo 43.- Imposición de la sanción de multa

43.1. Para los casos de infracción a las normas sobre publicidad estatal y neutralidad, la multa será no menor de treinta (30) ni mayor de cien (100) unidades impositivas tributarias (UIT).

[…]

43.4. La sanción de multa se impone en función de la gravedad de la infracción cometida, de acuerdo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

Artículo 44.- Criterios para la graduación de la multa

Constituyen criterios para la graduación de la multa, según corresponda, los siguientes:

a. El alcance geográfico de la difusión.

b. El alcance del medio de comunicación a través del cual se realiza la difusión.

c. La cantidad, volumen, duración o permanencia de la propaganda electoral y publicidad estatal realizada.

d. La cercanía de la difusión con la fecha de realización del acto electoral.

e. El cargo ocupado por el sujeto infractor.

f. El tiempo de desempeño del infractor al interior de la Administración Pública.

g. El tiempo empleado por el infractor para adoptar las medidas correctivas.

h. El cumplimiento parcial para adoptar las medidas correctivas.

En la jurisprudencia del JNE

1.12. En las Resoluciones N° 0665-2025-JNE (considerando 2.5. y 2.6.) N° 0658-2025-JNE (consi derando 2.5.).

Sobre el particular, conforme a lo señalado en el literal w del artículo 5 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.7.) debe entenderse como publicidad estatal a la “información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan”. El reglamento citado también determina las comunicaciones que no son consideradas como publicidad estatal (ver SN 1.9.).

1.13. En las Resoluciones N° 0593-2025-JNE (considerando 2.8.), N° 0604-2025-JNE (considerando 2.10.) y N° 0605-2025-JNE (considerando 2.8.), del 6 y 7 de noviembre de 2025, se señaló lo siguiente sobre el principio de tipicidad:

Asimismo, tanto el procedimiento sancionador como la descripción de la infracción y la condición exigida -incumplimiento de una obligación de hacer- para que se imponga la sanción se encuentran claramente definidos en el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. En consecuencia, el argumento referido a que se habría vulnerado el principio de tipicidad carece de sustento.

En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

1.14. En la sentencia recaída en el Expediente N° 00026-2021-PI/TC, del 24 de julio de 2024, se establece el siguiente criterio:

55. El principio de legalidad en materia sancionatoria se encuentra reconocido en el artículo 2, inciso 24, literal d), de la Constitución, en los siguientes términos:

Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.

[…]

58. Esto implica que no podrá existir sanción que no se encuentre establecida expresamente en una ley de manera previa, cierta y precisa y, por lo tanto, el fundamento de la sanción no puede ser otro que la violación de un mandato o prohibición contenido en la ley.

59. Ahora bien, en la sentencia emitida en el Expediente 02050-2002-AA/TC (y en criterio ratificado en la sentencia recaída en el Expediente 00020-2015-PI/TC) se puso de relieve que resulta necesario realizar una distinción entre el principio de legalidad en sentido estricto y el subprincipio de tipicidad o taxatividad que deriva de él.

El primero, garantizado en el artículo 2, inciso 24, literal d), de la Constitución, se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley. El segundo, en cambio, constituye la precisa definición de la conducta que la ley considera como falta.

[…].

61. En consecuencia, se vulnera el principio de legalidad en sentido estricto si una persona es condenada o sancionada por un delito o infracción no prevista expresamente en una norma con rango de ley. Por otro lado, se vulnera el subprincipio de tipicidad o taxatividad cuando, pese a que la infracción o delito está prevista en una norma con rango de ley, la descripción de la conducta punible no cumple con estándares mínimos de precisión. […]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 2 (en adelante, Reglamento)

1.15. El artículo 14 contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

< https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros >, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

< https://consultaexpediente.jne.gob.pe/ >, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

[…]

Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, se verifica que el recurso de apelación cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Sobre la vinculación de la publicidad con el procesal electoral

2.2. Previo al análisis del fondo de la controversia, es necesario evaluar la vinculación de la publicidad estatal del presente caso con el proceso de las EG 2026

2.3. El Pleno del JNE, a través de su jurisprudencia, ha desarrollado el denominado parámetro de vinculación, el cual postula que “se debe evaluar en cada proceso electoral la existencia de vinculación o no entre el Estado y los participantes en dicho proceso electoral, toda vez que dicha vinculación permitirá apreciar si se cumple o no la finalidad de la norma, esto es, la existencia de algún tipo de favorecimiento con la difusión de la publicidad estatal. De no existir dicha vinculación mal se haría en sancionar la difusión de la publicidad estatal en la medida en que no se cumple con la finalidad de la norma”.

2.4. La regla de la vinculación fue entendida en dos dimensiones:

a) Dimensión objetiva: se debe analizar en función del alcance de la entidad pública que difunde la publicidad estatal y del ámbito del correspondiente proceso electoral (Resoluciones N° 0887-2012-JNE, N° 862-2013-JNE, N° 1070- 2013-JNE y N° 110-2014-JNE).

b) Dimensión subjetiva: se debe “analizar la relación existente entre el titular del pliego y las autoridades sometidas a consulta -en el caso de revocatoria- o las organizaciones políticas o candidatos que participan en el proceso electoral -en el caso de elección de autoridades-” (Resoluciones N° 567-2014-JNE y N° 759-2014-JNE).

2.5. En cuanto a la dimensión objetiva, el informe de fiscalización identificó la difusión de publicidad estatal por la Municipalidad Provincial de Chota, cuyo alcance es provincial. Estos báners, ubicados en las calles, están dirigidos a todos los habitantes de la provincia, quienes son potenciales electores en las EG 2026, donde se elegirá la fórmula presidencial y a los representantes al Congreso de la República y al Parlamento Andino.

2.6. En cuanto a la dimensión subjetiva, si bien es cierto que de autos se advierte que el señor recurrente actualmente no se encuentra afiliado 3 , habiendo presentado su renuncia el 1 de octubre de 2025; sin embargo, la desafiliación política del señor recurrente no excluye la concurrencia de la dimensión subjetiva del parámetro de vinculación, ni mucho menos desvirtúa la finalidad protectora de la norma. De autos se advierte que la publicidad difundida constituye una actividad de gestión, financiada con fondos públicos y que tiene por objeto el posicionamiento de la entidad edil frente a los ciudadanos y la promoción de la organización política que llevó al funcionario al cargo. Aun cuando exista la desafiliación, la generación de una percepción positiva de la capacidad de gestión de la autoridad puede ser aprovechada por actores políticos.

2.7. La concurrencia de ambas dimensiones determina que exista una vinculación entre la publicidad estatal difundida por la Municipalidad Provincial de Chota y el proceso de las EG 2026. En consecuencia, corresponde proseguir con el control de la publicidad estatal y la consecuente aplicación del procedimiento sancionador.

Respecto del asunto de fondo

2.8. En el presente caso, se sancionó al titular de la entidad con una amonestación pública y una multa de treinta (30) UIT por la comisión de la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda, Publicidad y Neutralidad por haber incumplido con la medida correctiva de cese de la publicidad estatal difundida

2.9. Al respecto, el titular de la entidad sostiene que no existe vinculación entre el señor recurrente con los candidatos en el proceso EG 2026, el cual ya fue desarrollado en párrafos precedentes, asimismo refiere que los báners que comunican a la población sobre el pago de tributos municipales no son publicidad estatal.

2.10. En ese sentido, corresponde analizar si los elementos publicados se enmarcan dentro del artículo 5 del Reglamento sobre Propaganda, Publicidad y Neutralidad. El señor recurrente alega que los elementos publicitarios comunican a la población de la provincia de Chota el pago de los impuestos, siendo una conducta de relevancia social, toda vez que el pago de los impuestos por parte de los contribuyentes influye positivamente en la prestación de servicios que debe brindar la entidad edil a la comunidad.

2.11. Al respecto, el artículo 17 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.6.) excluye de la prohibición a los comunicados, saludos institucionales o por efemérides, convocatorias de trabajo, transmisión de eventos en vivo, programas o microprogramas informativos, webinars. Esta exclusión aplica a mensajes de mero trámite, no a aquellos que promuevan o divulguen activamente una política de gestión.

2.12. En cuanto a la definición legal de publicidad estatal, contenida en el artículo 5, literal w del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.4.) define la publicidad estatal como información difundida con fondos públicos destinada a divulgar actividades, obras o políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan.

2.13. En aplicación a lo indicado anteriormente se advierte que los báners detectados promovieron la exoneración de intereses moratorios predial y arbitrios municipales durante el 2025, lo cual excede la mera comunicación tributaria, para convertirse en un mensaje de beneficio directo gestionado por la autoridad, lo cual constituye una medida claramente enmarcada a la política pública de recaudación y gestión financiera de la entidad edil. Aunque el material publicitario no contiene color o frase en alusión a algún partido político o la imagen del funcionario; sin embargo, al promover la exoneración s e pretende generar posicionamiento de la entidad edil sobre los ciudadanos, por consiguiente, la naturaleza del contenido de lo difundido se subsume en la definición de publicidad estatal.

2.14. Al reconocer de manera explícita la norma, aquellos comunicados que no son considerados como publicidad estatal, como alega el señor recurrente, se advierte que los elementos publicitarios del presente caso no se encuentran dentro de lo establecido por el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, más aun, se determinó que sí se enmarcan dentro de la definición de publicidad estatal. Por ello, la municipalidad se encontraba obligada a presentar el reporte posterior correspondiente y, al no haberlo realizado, dicha omisión se enmarca dentro de la infracción estipulada en el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.8.)

Sobre la desproporción de la multa de 30 UIT

2.15. El JEE impuso sanción de 30 UIT al titular del pliego, con el fundamento en la comisión de la infracción prevista en el literal e del Articulo 20 del Reglamento.

2.16. El señor recurrente alega que existe desproporción en la multa interpuesta por el JEE mediante la resolución recurrida, al no existir una adecuada correspondencia entre la conducta atribuida y la gravedad de las sanciones interpuestas.

2.17. Al respecto, el criterio para graduar la multa consistente en el grado de cumplimiento de las medidas correctivas, conforme a lo establecido en el literal h del artículo 44 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. En este caso, el retiro de la publicidad estatal debió realizarse, como máximo, el 16 de octubre de 2025, por ser esta la fecha de vencimiento del plazo de diez (10) días calendario otorgado por el JEE al señor recurrente pa ra que retire la publicidad cuestionada, de conformidad con el numeral 30.3. del artículo 30 del citado reglamento (ver SN 1.11.).

2.18. Cabe precisar que el mandato de cese dictado mediante la Resolución N° 01345-2025-JEE-CHYO/JNE no fue una sugerencia, sino una disposición de cumplimiento obligatorio e inmediato. La renuencia de la autoridad edil, verificada mediante el Informe de fiscalización N° 000377-2025, evidencia una conducta omisiva persistente y que la permanencia de la publicidad estatal durante el periodo de incumplimiento, es decir del 16 de octubre, al 26 de noviembre de 2025.

2.19. En ese orden de ideas, se ha acreditado un periodo de incumplimiento superior a los cuarenta (40) días. Cabe precisar que el retiro de la publicidad recién fue comunicado el 1 de diciembre de 2025, mediante la interposición del recurso de apelación. Durante dicho lapso, la autoridad permitió que el elemento publicitario continuara influyendo en la percepción ciudadana de manera indebida; afectación que no se retrotrae ni se restaura con un retiro tardío, dado que la vulneración al Reglamento de Propaganda Electoral, Publicidad y Neutralidad se consumó de manera prolongada en el tiempo.

2.20. El argumento del señor recurrente sobre el retiro posterior de los paneles resulta jurídicamente insuficiente para desvirtuar la sanción. En materia electoral, el cumplimiento de las medidas correctivas debe ser oportuno para ser eficaz. El retiro realizado de forma extemporánea no constituye una ‘subsanación’ que elimine la infracción, sino un reconocimiento tardío de la obligación que ya había sido desacatada.

2.21. Por tanto, al haberse acreditado que la voluntad de cumplir solo surgió ante la sanción y no por un deber de diligencia por parte del señor recurrente, la multa de 30 UIT se mantiene como una respuesta proporcional a la gravedad de la desobediencia y al tiempo de exposición de la publicidad.

2.22. Finalmente, se debe tener en consideración que la multa de 30 UIT impuesta por el JEE corresponde al mínimo establecido en el numeral 43.1. del artículo 43 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.11). Por ende, no se configura la desproporción alegada, máxime si el JEE tuvo en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad al imponer la multa mínima (ver SN 1.14)

2.23. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento ( ver SN 1.15).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Aníbal Gálvez Saldaña, alcalde de la Municipalidad Provincial del Chota, departamento de Cajamarca, en contra de la Resolución N° 02099-2025-JEE-CHYO/JNE, del 26 de noviembre de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo que determinó que infring ió lo establecido en el literal e del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral; imponiendo las sanciones de amonestación pública y una multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), así como disponer que se remita copias de los actuados al Ministerio Público, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2.- REMITIR el presente expediente al Jurado Electoral Especial del Chiclayo, para que continúe con el trámite respectivo.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

2472144-1

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