Expediente Nº EG.2026012905
EL TAMBO - JUNÍN - HUANCAYO
JEE HUANCAYO (EG.2026009199)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 23 de diciembre de 2025
VISTO: en audiencia pública virtual del 22 de diciembre de 2025, debatido y votado en la sesión privada de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal nacional alterno de la organización política Renovación Popular (en adelante OP), en contra de la Resolución Nº 01539-2025-JEE-HCYO/JNE, del 18 de noviembre de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo (en adelante, JEE), que dispuso imponer la sanción de amonestación pública y remisión de copias de los actuados al Ministerio Público por vulnerar el numeral 7.12 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral 1 , en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº EG.202609199
1.1. Con el Informe Nº 000004-2025-VVU-JEEHUANCAYO-EG2026/JNE, del 14 de octubre de 2025, el fiscalizador provincial de Huancayo comunicó al JEE que, en esa misma fecha, se detectó la difusión de propaganda electoral a favor de la OP a través de tres frases pintadas en predios de dominio público (muros de contención) ubicados en la av. Ferrocarril, cuadra 19 (2 frases), y en la av. Ferrocarril, cuadra 9 (1 frase), distrito de El Tambo, provincia de Huancayo, departamento de Junín, sin contar con la autorización pertinente, conforme al siguiente detalle:
El citado informe cuenta con seis (6) registros fotográficos de las pintas antes mencionadas.
1.2. En virtud de ello, a través de la Resolución Nº 01115-2025-JEE-HCYO/JNE, del 16 de octubre de 2025, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador en contra de la OP, por la presunta comisión de la infracción tipificada en el numeral 7.12 del artículo 7 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad y corrió traslado del informe de fiscalización para que el personero legal de la OP, en el plazo de tres (3) días hábiles luego de notificado con la resolución, realizara sus descargos.
Dicha resolución fue notificada a la casilla electrónica de la OP el mismo 16 de octubre de 2025, conforme consta en la Notificación Nº 36541-2025-HCYO.
1.3. El 21 de octubre de 2025 2 , el personero legal titular de la OP presentó sus descargos esgrimiendo los siguientes argumentos:
a) Una vez que tuvo conocimiento de la Resolución Nº 01115-2025-JEE-HCYO/JNE, se solicitó al área usuaria de la OP el blanqueo de la propaganda electoral de los muros de contención de dominio público, conforme las vistas fotográficas que anexa.
b) Dichas acciones escapan de su control porque son realizadas por los militantes de la OP a título personal, comprometiéndose a tomar las medidas correctivas a través de inducciones a los militantes de la normativa que prohíbe dicha propaganda para las EG 2026.
1.4. Mediante la Resolución Nº 01261-2025-JEE-HCYO/JNE, del 28 de octubre de 2025, el JEE determinó que la OP incurrió en la citada infracción; en consecuencia, le requirió que, en el plazo del siete (7) días calendarios, proceda al cese o retiro de la propaganda electoral (pinta) efectuada en la av. Ferrocarril, cuadra 9, distrito de El Tambo, provincia de Huancayo, departamento de Junín; bajo apercibimiento de imponerle sanción de amonestación pública, así como remitir copia de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento. Asimismo, el JEE dispuso que el coordinador de fiscalización, una vez vencido el plazo antes mencionado, informe sobre el cumplimiento de las medidas correctivas dispuestas.
Dicha resolución fue notificada a la casilla electrónica de la OP el 29 de octubre de 2025, conforme consta en la Notificación Nº 44761-2025-HCYO.
1.5. El 7 de noviembre de 2025, el personero legal titular de la OP presentó un escrito indicando que procedió al “blanqueo” de la propaganda electoral efectuada en el lugar antes indicado.
1.6. Con el Informe Nº 000029-2025-VVU-JEEHUANCAYO-EG2026/JNE, del 11 de noviembre de 2025, el fiscalizador provincial de Huancayo comunicó que, luego de la respectiva verificación, una parte de la pinta ha sido cubierta con pintura blanca, sin embargo, aún se advertía el logo de la OP junto a la frase “López Aliaga presidente 2026”.
1.7. Por Resolución Nº 01539-2025-JEE-HCYO/JNE, del 18 de noviembre de 2025, el JEE declaró consentida la Resolución Nº 01261-2025-JEE-HCYO/JNE, del 28 de octubre de 2025, e impuso la sanción de amonestación pública a la OP por no haber cumplido con el cese de la propaganda electoral ordenado en dicha resolución. Asimismo, dispuso la remisión de los actuados al Ministerio Público, una vez que quede consentida o firme este pronunciamiento.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 24 de noviembre del año en curso 3 , el personero legal alterno de la OP interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01539-2025-JEE-HCYO/JNE, solicitando su revocación en el extremo de la sanción. Para ello, argumentó lo siguiente:
a) No basta que la OP haya sido “beneficiaria” del mensaje, debe probarse su participación consciente, activación del mecanismo de difusión o instrucción directa, conforme al principio de culpabilidad y responsabilidad subjetiva.
b) El personero legal titular de la OP renunció a su cargo el 13 de noviembre de 2025, razón por la cual, se permite presentar este recurso de apelación.
c) El plazo de siete (7) días otorgado para el retiro o cese de la propaganda electoral vulnera el numeral 14.3 del artículo 14 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, dado que este establece el plazo de 10 (diez) días calendario.
d) Además, este plazo transcurre desde que la resolución que se impugna queda consentida, por lo que la amonestación pública no le resulta aplicable.
e) Del análisis de las resoluciones emitidas y del informe del fiscalizador no se advierte prueba ni sustento alguno que acredite que su representada haya realizado la referida pinta.
f) La OP no puede asumir responsabilidad por actos ejecutados por terceros –sean afiliados, simpatizantes o ciudadanos en general–, pues cada persona posee la prerrogativa de apoyar o no a una determinada organización política.
g) Si bien ha tenido la voluntad de retirar la propaganda pese a que no es responsable, deja constancia de este hecho a efectos de precisar que el retiro de la mencionada pinta se realiza en acatamiento de lo dispuesto por el JEE.
h) Se retiró la supuesta propaganda electoral, para lo cual adjunta capturas de imágenes; por tanto, solicita el archivo del procedimiento s ancionador, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 14.3 del artículo 14 del citado reglamento, que establece el plazo de hasta diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde el día siguiente de la notificación de la resolución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) que resuelve la apelación, para su cumplimiento.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 señala como atribución del JNE la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 establece que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho.
En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad
1.3. El numeral 7.12 del artículo 7 estipula que constituye infracción a la propaganda electoral fijar, pegar o dibujar carteles o avisos en predios de dominio privado o público, sin contar con autorización previa del propietario u órgano representativo de la entidad propietaria de dicho predio.
1.4. El artículo 14 determina:
Artículo 14.- Determinación de la infracción
14.1. Vencido el plazo, con el descargo o sin él, y en el término no mayor a cinco (5) días calendario, el JEE se pronuncia sobre la existencia de infracción en materia de propaganda electoral. La resolución que determina la existencia de infracción ordena al infractor, según corresponda, lo siguiente:
[…]
d. Respecto de la infracción prevista en el numeral 7.12. del artículo 7 del presente reglamento, el cese o retiro de la propaganda prohibida, bajo apercibimiento de imponer la sanción de amonestación pública, conforme a lo dispuesto en el Capítulo I del Título V de este reglamento, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público en caso de incumplimiento.
e. La emisión de un informe sobre el cumplimiento de las medidas correctivas dispuestas.
14.2. La resolución de determinación de infracción puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.
14.3. El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de infracción será hasta de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde el día siguiente de la notificación de la resolución del JNE que resuelve la apelación. Este plazo lo fija el JEE atendiendo a las características y la magnitud de la propaganda difundida.
14.4. Vencido el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de la infracción, el fiscalizador de la DNFPE informa al JEE sobre el cumplimiento de lo ordenado al infractor para que disponga el archivo del procedimiento; en caso contrario, de informarse su incumplimiento, se da inicio a la etapa de determinación de la sanción [resaltado agregado].
1.5. El artículo 15 dispone:
Luego de recibido el informe del fiscalizador de la DNFPE, que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción, el JEE, en el plazo máximo de (5) días calendario, expide resolución de determinación de la sanción correspondiente; asimismo, remite copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.
La resolución de determinación de sanción puede ser apelada, respecto a la sanción impuesta, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 4 (en adelante, Reglamento)
1.6. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1 . Antes del examen de la materia en controversia, corresponde advertir que, de la calificación del recurso de apelación, este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
Del caso concreto
Sobre la determinación de infracción en contra de la OP
2.2. En el presente caso, el JEE, en las resoluciones de determinación de infracción y de sanción, concluyó, respectivamente, que la OP incurrió en la infracción prevista en el numeral 7.12 del artículo 7 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.3.), puesto que difundió propaganda electoral en predio de dominio público (muro de contención sito en la cuadra 9 de la av. Ferrocarril, distrito de El Tambo, provincia de Huancayo, departamento de Junín), sin contar con la autorización previa respectiva. Además, la OP no cumplió con el retiro total de la propaganda, pese a que se le requirió, confiriéndole un plazo de siete (7) días calendario para tal efecto.
2.3. Ahora, con su recurso de apelación, la OP sostiene que no se le puede imputar responsabilidad por las pintas detectadas en el predio de dominio público antes indicada, ya que estas habrían sido realizadas por terceros, lo que escapa de su esfera de control, debido a que cada persona posee la prerrogativa de apoyar o no a una determinada organización política; y, aun cuando tuvo la intención de retirar la propaganda, esta únicamente fue realizada a fin de cumplir con lo ordenado por el JEE.
2.4. Conforme se evidencia de los escritos de descargos presentados por el personero legal titular de la OP, en fechas 21 de oct ubre y 7 de noviembre de 2025, este reconoció que la difusión de la propaganda electoral, a través de las imágenes captadas por el personal de fiscalización del JEE, fue elaborada por su militancia, razón por la cual se comprometió a tomar las medidas correctivas.
2.5. Así, se comprueba que los propios militantes de la OP realizaron la difusión de propaganda electoral a favor de su organización política, debiendo precisar que la pinta captada es de fácil visión y posee una extensión considerable, toda vez que abarca parte de un muro de dominio público en la cuadra 9 de la av. Ferrocarril, del distrito de El Tambo, como consta en las imágenes de los informes de fiscalización.
2.6. Tales particularidades permiten sostener que la propaganda no fue realizada de manera unilateral por cualquier afiliado o simpatizante de la OP; por el contrario, su extensión evidencia un trabajo que es de un nivel de inversión notable, conducente a obtener un favorecimiento a nivel electoral para la OP y el candidato identificado en ella, a través del voto ciudadano, si no con la anuencia de la propia OP. Este hecho se comprueba además, porque el personero legal titular de la OP comunicó en sus descargos que procedió al blanqueo de lo pintado, aun cuando se realizó de manera parcial demuestra un reconocimiento de la conducta que se le imputa.
2.7. En ese sentido, las características expuestas en los considerandos anteriores constituyen elementos suficientes, múltiples, conducentes y convergentes para determinar la autoría de la propaganda por parte de la OP, por lo que la responsabilidad por la comisión de la infracción imputada recae en esta.
2.8. En consecuencia, lo alegado por el personero legal alterno en el recurso de apelación, en este extremo, no resulta amparable.
Sobre el plazo para el cese o retiro de la propaganda electoral
2.9. Con relación a los argumentos de la OP, que cuestiona el plazo otorgado para el cese o retiro de la propaganda electoral, se debe precisar que el numeral 14.3. del artículo 14 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.4.) establece que el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de la infracción es hasta de diez (10) días calendario , contados a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde el día siguiente de la notificación de la resolución del JNE que resuelve la apelación. Este plazo lo fija el JEE atendiendo a las características y la magnitud de la propaganda difundida .
2.10. Concordante con esta disposición, el JEE a través de la Resolución Nº 01261-2025-JEE-HCYO/JNE, del 28 de octubre de 2025, determinó que la OP incurrió en la infracción prevista en el numeral 7.12 del artículo 7 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, por lo que dispuso el cese o retiro de la difusión de la publicidad estatal detectada y le otorgó siete (7) días calendario para que cumpliera con esta disposición; bajo apercibimiento de imponer la sanción de amonestación pública, así como remitir copia de los actuados al Ministerio Público en caso de incumplimiento. Asimismo, dispuso que el señor recurrente emitiera un informe sobre el cumplimiento de lo dispuesto en dicho pronunciamiento.
2.11. Por tanto, el plazo otorgado por el JEE para que la OP cumpla con el cese o retiro de la propaganda electoral se encuentra dentro del margen dispuesto por el numeral 14.3 del artículo 14 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, que dispone el otorgamiento de un plazo de hasta diez (10) días calendario para el cumplimiento de lo ordenado en la resolución de determinación de infracción .
2.12. Cabe tener en cuenta que la citada resolución fue notificada en la casilla electrónica de la OP el 29 de octubre de 2025, lo que no ha sido cuestionado por dicho impugnante. Por ende, no existe controversia sobre ello.
2.13. En ese sentido, el plazo de tres días hábiles para apelar la Resolución Nº 01261-2025-JEE-HCYO/JNE, del 28 de octubre de 2025 –previsto en el numeral 14.2. del artículo 14 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.4.)– venció el 3 de noviembre de 2025, por lo que, al no haber sido apelada por la OP, dicha resolución quedó consentida.
2.14. Por consiguiente, el plazo de siete (7) días calendario otorgado para el cese o retiro de la difusión de la propaganda electoral se computa desde el 4 noviembre de 2025, y al haber vencido dicho plazo el 10 del mismo mes y año, el fiscalizador del JEE constató que, el 11 de noviembre de 2025, una parte de la pinta había sido cubierta con pintura blanca; sin embargo, aún se advertía el logo de la OP junto a la frase “López Aliaga presidente 2026”, lo cual se encuentra acreditado con los respectivos registros fotográficos, conforme consta en el Informe Nº 000029-2025-VVU-JEEHUANCAYO-EG2026/JNE, emitido en esta última fecha.
2.15. En ese contexto, de acuerdo con el numeral 14.4 del artículo 14 del antes citado reglamento (ver SN 1.4.), en caso de informarse el incumplimiento del mandato de la resolución de determinación de infracción –lo cual se encuentra acreditado, en este caso, con el informe de fiscalización realizado con posterioridad al vencimiento del plazo otorgado a la OP–, se da inicio a la etapa de determinación de sanción.
2.16. También, se advierte que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 del citado Reglamento (ver SN 1.5.), el JEE expidió la resolución de determinación de la sanción correspondiente, disponiendo la remisión de copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.
2.17. En ese sentido, los argumentos de defensa expuestos en extremo por la OP carecen de sustento y deben ser rechazados.
Sobre el retiro total de la propaganda electoral
2.18. Teniendo en cuenta que el plazo que se le confirió a la OP para que cese la difusión de la propaganda cuestionada venció el 10 de noviembre de 2025, se advierte que recién con el recurso de apelación presentado el 24 de noviembre de 2025 señaló haber efectuado el retiro de la propaganda. Esto ocurrió después de la imposición de la sanción de amonestación y multa con la Resolución Nº 01539-2025-JEE-HCYO/JNE, del 18 de noviembre de 2025, materia de impugnación.
2.19. Así pues, el cumplimiento extemporáneo del mandato del JEE, no enerva la decisión adoptada por dicho órgano jurisdiccional, dado que la OP tuvo tiempo suficiente antes de la resolución de determinación de sanción para el cese o retiro de la propaganda electoral ordenada por la Resolución Nº 01261-2025-JEE-HCYO/JNE; sin embargo, no cumplió en la forma y tiempo oportuno, por lo que, en extremo, la apelación también debe ser rechazada.
2.20. Por las consideraciones expuestas, este órgano electoral, con base en las facultades conferidas (ver SN 1.1. y 1.2.) concluye que la decisión emitida por el JEE a través de la Resolución Nº 01539-2025-JEE-HCYO/JNE, del 18 de noviembre de 2025, que impuso la sanción de amonestación pública a la OP y la remisión de los actuados al Ministerio Público, se encuentra conforme a la Constitución Política del Perú y a las normas especiales que regulan los procesos electorales, al haber incurrido la OP en la infracción establecida en el numeral 7.12 del artículo 7 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.21. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Fern ando Sandoval Ruiz, personero legal nacional alterno de la organización política Renovación Popular, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01539-2025-JEE-HCYO/JNE, del 18 de noviembre de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, que dispuso imponer la sanción de amonestación pública y remisión de copias de los actuados al Ministerio Público por vulnerar el numeral 7.12 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2. REMITIR el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Huancayo para que continué con el trámite respectivo.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Incidencia Especifica | PROPAGANDA ELECTORAL EN PREDIO DE DOMINIO PÚBLICO SIN CONTAR CON AUTORIZACIÓN Nombre del lugar | Vía Pública Dirección exacta | Muros de contención ubicados en: Caso 1.- Av. Ferrocarril – cuadra 19. Caso 2.- Av. Ferrocarril – cuadra 19. Caso 3.- Av. Ferrocarril – cuadra 9. Organización política | RENOVACIÓN POPULAR Características de la propaganda electoral | Se detectaron tres (3) pintas en predios de dominio público, acompañadas del símbolo de la organización política “RENOVACIÓN POPULAR” , con los siguientes detalles: Caso 1: Se observan las siguientes frases pintadas en el muro: “Renovación Popular”, “Rafael López Aliaga”, “presidente 2026” y el símbolo del partido. Caso 2: Se observan las siguientes frases pintadas en el muro: “Rafael López Aliaga”, “presidente 2026” y el símbolo del partido. Caso 3: Se observan las siguientes frases pintadas en el muro: “Renovación Popular”, “Rafael López Aliaga”, “presidente 2026” y el símbolo del partido.