Expediente N° EG.2026014548
SAN MARTÍN DE PORRES - LIMA - LIMA
JEE DE LIMA NORTE 1 (EG.2026013546)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 29 de diciembre de 2025
VISTO: en audiencia pública, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Hernán Tomás Sifuentes Barca, alcalde de la Municipalidad distrital de San Martín de Porres, provincia de Lima, departamento de Lima (en adelante, señor recurrente), contra la Resolución N° 00229-2025-JEE-LN1/JNE, del 6 de diciembre de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1 (en adelante, JEE), la cual resuelve, entre otros, determinar la existencia de infracción a las normas de publicidad estatal en periodo electoral, por contravenir al literal g del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral 1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
Primero.- ANTECEDENTES
En el Expediente N° EG.2026008013
1.1. El Oficio N° 409-2025-SG/MDSMP, presentado por Julia Rosa Reyes Larraín, secretaria general de la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres (en adelante, señora secretaria de la municipalidad).
1.2. Mediante el Informe N° 000001-2025-CMB-JEELIMANORTE1-EG2026/JNE, el coordinador de fiscalización del JEE, da cuenta sobre el análisis del formato de reporte posterior de publicidad estatal en razón de impostergable necesidad o utilidad pública en periodo electoral, con las siguientes conclusiones:
4.1 La Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, presentó Un (1) formato de reporte posterior de publicidad estatal en razón de necesidad o utilidad pública en periodo electoral (Anexo 2), respecto de publicaciones que se detallan en el numeral 3.4 del presente informe, mediante el empleo de piezas gráficas, videos, efectuadas en sus redes sociales Facebook, Instagram y Tik Tok, con periodo de difusión del 22 al 28 de septiembre de 2025.
4.2 De conformidad con lo establecido en el artículo 17º del Reglamento, los elementos publicitarios detallados en el literal 3.5 son comunicaciones no consideradas publicidad estatal, por lo que fueron excluido del análisis.
4.3 Respecto de los elementos publicitarios que fueron materia de análisis, se advierte que las publicaciones N° 3, 4 y 25 (cuadro N° 1), no cumplen con las condiciones para su difusión establecidas en el artículo 18º del Reglamento, al contener elementos que contravienen la normativa electoral.
4.4 El formato de reporte posterior presentado por la entidad cumple con los requisitos contemplados en el numeral 24.1 del artículo 24° del Reglamento.
4.5 La entidad consignó información sobre el “fundamento de impostergable necesidad o utilidad pública” en el formato de (anexo 2), el que se pone a consideración del Jurado Electoral Especial (JEE).
1.3. En mérito a ello, el JEE, a través de la Resolución N° 003-2025-JEE-LN1/JNE, decidió, entre otros, en el punto 3.1, aprobar en parte la difusión de la publicidad estatal presentada mediante el formato de reporte posterior, por razones de necesidad o utilidad pública en periodo electoral (Anexo 2); en el 3.3, desaprobar la difusión de determinada publicidad estatal contenida en el citado formato, respecto de las publicaciones detalladas en el considerando 2.24 de la presente resolución; en consecuencia, se requirió al titular del pliego que proceda con el cese o retiro de dichas publicaciones, en el plazo de cinco (5) días calendarios.
1.4. Dentro del plazo establecido, mediante la Resolución precedente, la señora secretaria de la municipalidad presentó, a través del Oficio N° 445-2025-SG/MDSMP, su descargo, poniendo en conocimiento del JEE que las publicaciones desaprobadas en el reporte posterior fueron eliminadas, adjuntando imágenes que corroboran lo indicado.
1.5. Este hecho, corroborado mediante el Informe N° 000006-2025-CMB-JEELIMANORTE1-EG2026/JNE, del 11 de octubre de 2025, advierte que las publicaciones difundidas con elementos prohibidos, a través de las redes sociales, han sido retiradas, verificándose que las tres (3) fueron efectivamente eliminadas.
1.6. El 13 de octubre de 2025, el JEE, mediante Resolución N° 015-2025-JEE-LN1/JNE, dispuso entre otros, lo siguiente:
3.1 TENER POR CUMPLIDA la medida correctiva señalada en la Resolución N° 0003-2025-JEE-LN1/JNE, en relación a la publicidad estatal desaprobada, la cual fue reportada por la entidad a través de Julia Rosa Reyes Larrain, secretaria general de la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
3.2 ARCHIVAR el presente procedimiento de reporte posterior presentado por Julia Rosa Reyes Larrain, secretaria general de la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, una vez consentida la presente resolución.
1.7. La resolución fue notificada, mediante casilla electrónica el 13 de octubre de 2025, a la señora secretaria de la municipalidad, conforme consta en autos de la Notificación N° 34725-2025-LIN1.
En el Expediente N° EG.2026008556
1.8. Con Oficio N° 444-2025-SG/MDSMP, presentado el 8 de octubre de 2025, por la señora secretaria de la municipalidad en donde remitió el reporte posterior de la publicidad estatal.
1.9. El Informe N° 000005-2025-CMB-JEELIMANORTE1-EG2026/JNE, del 10 de octubre de 2025, emitido por Cristihan Jonathan Molina Bellina, coordinador del JEE, da cuenta sobre el análisis del formato de reporte posterior de publicidad estatal en razón de impostergable necesidad o utilidad pública en periodo electoral, con las siguientes conclusiones:
4.1 La Municipalidad Distrital de San Martin de Porres, presentó un (1) formato de reporte posterior de publicidad estatal en razón de necesidad o utilidad pública en periodo electoral (Anexo 2), respecto de publicaciones que se detallan en el numeral 3.4 del presente informe, mediante el empleo de piezas gráficas, videos, efectuadas en sus redes sociales Facebook, Instagram y TikTok, con periodo de difusión del 29 de septiembre al 5 de octubre de 2025.
4.2 De conformidad con lo establecido en el artículo 17º del Reglamento, los elementos publicitarios detallados en el literal 3.5 son comunicaciones no consideradas publicidad estatal, por lo que fueron excluido del análisis.
4.3 Respecto de los elementos publicitarios que fueron materia de análisis, se advierte que las publicaciones N° 4 y 5 (cuadro N° 1), no cumplen con las condiciones para su difusión establecidas en el artículo 18º del Reglamento, al contener elementos que contravienen la normativa electoral.
4.4 El formato de reporte posterior presentado por la entidad cumple con los requisitos contemplados en el numeral 24.1 del artículo 24° del Reglamento.
4.5 La entidad consignó información sobre el “fundamento de impostergable necesidad o utilidad pública” en el formato de (anexo 2), el que se pone a consideración del Jurado Electoral Especial (JEE).
1.10. En merito a ello, el JEE a través de la Resolución N° 0016-2025-JEE-LN1/JNE, dispuso, entre otros,
3.2 APROBAR EN PARTE el reporte posterior de publicidad estatal en razón de utilidad pública en periodo electoral, Julia Rosa Reyes Larraín, Secretaria General de la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, en el periodo comprendido del 29 de septiembre al 05 de octubre de 2025, conforme a lo expresado en el considerando 2.16 de la presente resolución; en el marco de las Elecciones Generales 2026.
3.3 DESAPROBAR la difusión de la publicidad estatal presentada mediante el formato de reporte posterior de publicidad estatal por razones de necesidad o utilidad pública en periodo electoral (Anexo 2), respecto de las publicaciones detalladas en el considerando 2.17 de la presente resolución; en consecuencia, se REQUIERE al titular del pliego o a la persona facultada por la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, a fin de que proceda con el CESE o RETIRO de las mismas, en el plazo de cinco (05) días calendario, contados a partir del día siguiente de consentida la presente resolución o desde el día siguiente de la notificación de la resolución del JNE
1.11. Dentro del plazo establecido mediante la resolución precedente, la señora secretaria de la municipalidad presentó, a través del Oficio N° 451-2025-SG/MDSMP, su descargo, poniendo en conocimiento del JEE que las publicaciones que fueron desaprobadas en el reporte posterior fueron eliminadas, adjuntando imágenes que corroboran lo indicado.
1.12. Este hecho, corroborado mediante el Informe N° 000012-2025-CMB-JEELIMANORTE1-EG2026/JNE, del 15 de octubre de 2025, en el que se advierte que las publicaciones con elementos prohibidos a través de las redes sociales han sido retiradas, verificándose que las dos (2) publicaciones fueron efectivamente eliminadas.
1.13. El 17 de octubre de 2025, el JEE, mediante Resolución N° 00027-2025-JEE-LN1/JNE, dispuso tener por cumplida la medida correctiva señalada en el considerando 3.3. de la Resolución N° 00016-2025-JEE-LN1/JNE, con relación a la publicidad estatal desaprobada, la cual fue reportada por la entidad a través la señora secretaria de la municipalidad; en el marco de las Elecciones Generales 2026.
1.14. La resolución fue notificada mediante casilla electrónica el 17 de octubre de 2025 a la señora secretaria de la municipalidad, conforme consta en autos de la Notificación N° 37243-2025-LIN1.
En el Expediente N° EG.2026013546
1.15. Mediante el Informe N° 00001-2025-CMB-JEELIMANORTE1-EG2026/JNE, del 5 de octubre de 2025, el coordinador de fiscalización, adscrito al JEE, concluyó lo siguiente:
4.1 La Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, presentó Un (1) formato de reporte posterior de publicidad estatal en razón de necesidad o utilidad pública en periodo electoral (Anexo 2), respecto de publicaciones que se detallan en el numeral 3.4 del presente informe, mediante el empleo de piezas gráficas, videos, efectuadas en sus redes sociales Facebook, Instagram y Tik Tok, con periodo de difusión del 22 al 28 de septiembre de 2025.
4.2 De conformidad con lo establecido en el artículo 17º del Reglamento, los elementos publicitarios detallados en el literal 3.5 son comunicaciones no consideradas publicidad estatal, por lo que fueron excluido del análisis.
4.3 Respecto de los elementos publicitarios que fueron materia de análisis, se advierte que las publicaciones N° 3, 4 y 25 (cuadro N° 1), no cumplen con las condiciones para su difusión establecidas en el artículo 18º del Reglamento, al contener elementos que contravienen la normativa electoral.
4.4 El formato de reporte posterior presentado por la entidad cumple con los requisitos contemplados en el numeral 24.1 del artículo 24° del Reglamento.
4.5 La entidad consignó información sobre el “fundamento de impostergable necesidad o utilidad pública” en el formato de (anexo 2), el que se pone a consideración del Jurado Electoral Especial (JEE).
En esa medida se habría incurrido en la vulneración al Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
1.16. Por medio de la Resolución N° 00199-2025-JEE-LN1/JNE, del 2 de diciembre de 2025, el JEE resolvió:
3.1. ACUMULAR los expedientes administrativos derivados de las Resoluciones N° 0003-2025-JEELN1/JNE y N° 00016-2025-JEE-LIN1/JNE, en un solo expediente administrativo conforme a lo previsto en el artículo 160 y numeral 161.1 del TUO la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General.
3.2. ADMITIR a trámite el procedimiento sancionador contra el presunto infractor Hernán Tomas Sifuentes Barca, en su condición de titular de la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, por la presunta comisión de la infracción contenida en el literal g) del art. 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral; en el marco de las EG 2026.
1.17. Se le otorgó al señor recurrente el plazo de tres (3) días hábiles luego de notificado para que proceda a realizar sus descargos; bajo apercibimiento de emitir pronunciamiento sin su absolución.
1.18. Transcurrido el plazo otorgado, la autoridad edil cumplió con presentar su descargo correspondiente.
1.19. A través de la Resolución N° 00229-2025-JEE-LN1/JNE, del 6 de diciembre de 2025, el JEE resolvió, entre otros: determinar la existencia de infracción a las normas de Publicidad Estatal en periodo electoral, por contravenir al literal g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, y dispuso la no imposición de medida correctiva de adecuación de publicidad estatal.
La citada resolución fue notificada el 6 de diciembre de 2025 a la casilla electrónica del señor recurrente, conforme figura en el cargo de Notificación N° 69927-2025-LIN1.
Segundo.- SÍNTESIS DE AGRAVIOS
En el presente expediente
2.1. El 12 de diciembre de 2025, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución N° 0229-2025-JEE-LN1/JNE, argumentando lo siguiente:
a) El colegiado del JEE no ha evaluado las Resoluciones N° 00027-2025-JEELN1/JNE y N° 00015-2025-JEE-LIN1/JNE, las cuales fueron archivadas por el JEE.
b) No se tomó en cuenta que el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad establece las disposiciones reglamentarias al control y sanción de las infracciones en la difusión de propaganda electoral, así como la regulación de las actividades al deber de neutralidad durante el periodo electoral.
c) El JEE no se pronunció conforme a los previsto en el Articulo II del Texto Único Ordenado de la ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), con carácter supletorio a todos los procedimientos establecidos en leyes especiales; dichos procedimientos deben observar necesariamente los principios de la potestad sancionadora, así como la estructura y garantías previstas para el procedimiento administrativo sancionador.
d) Asimismo, no se desvirtuó el principio de razonabilidad, el cual se encuentra concretizado en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
CONSIDERANDOS
Primero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 5 del artículo 139 establece lo siguiente:
Principios de la Administración de Justicia
Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
[…]
5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan [resaltado agregado].
1.2. Los numerales 1 y 4 del artículo 178 establecen que le compete al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, así como la administración de justicia en materia electoral.
1.3. El artículo 181 establece que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho.
En la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE)
1.4. El literal l del artículo 5 establece que es función del JNE dictar las resoluciones y la reglamentación necesarias para su funcionamiento.
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.5. El artículo 44 indica lo siguiente:
Artículo 44 .- Los Jurados Electorales Especiales son órganos de carácter temporal creados para cada proceso electoral o consulta popular.
Las funciones y atribuciones de los Jurados Electorales Especiales son las establecidas en la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones y la presente Ley.
1.6. Los artículos 192 y 362 establecen lo siguiente:
Artículo 192.- […] También queda suspendida, desde la fecha de convocatoria de las elecciones, la realización de publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, dando cuenta semanalmente de los avisos publicados al Jurado Nacional de Elecciones o al Jurado Electoral Especial, según corresponda.
En caso de incumplimiento de esta disposición, el Jurado Nacional de Elecciones o, en su caso, el Jurado Electoral Especial, de oficio o a petición de parte, dispondrá la suspensión inmediata de la propaganda política y publicidad estatal. El Jurado Nacional de Elecciones dispone, asimismo, la sanción a los responsables de conformidad con el procedimiento previsto en el Artículo 362 de la Ley Orgánica de Elecciones, modificado por el Artículo 24 de la presente Ley […].
Artículo 362.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones queda facultado para sancionar la infracción de la norma contenida en el artículo anterior, de conformidad con el siguiente procedimiento:
a) Al primer incumplimiento, y a solicitud de cualquier personero acreditado ante el Jurado Nacional de Elecciones, envía una comunicación escrita y privada al partido, agrupación independiente, alianza o lista independiente, especificando las características de la infracción, las circunstancias y el día en que se cometió;
b) En el supuesto de persistir la infracción, y siempre a pedido de un personero acreditado ante el Jurado Nacional de Elecciones, éste sancionará al partido, agrupación independiente, alianza o lista independiente infractora con una amonestación pública y una multa, según la gravedad de la infracción, no menor de treinta ni mayor de cien unidades impositivas tributarias [resaltado agregado].
En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad
1.7. El artículo 2 dispone:
Artículo 2.- Alcance
Las normas establecidas en el presente reglamento son de cumplimiento obligatorio para las organizaciones políticas, personeros, candidatos, afiliados, autoridades, funcionarios o servidores públicos, promotores de consultas populares; así como para las entidades públicas de los niveles de gobierno nacional, regional, local, organismos constitucionales autónomos (incluidos sus órganos descentralizados o desconcentrados, programas y proyectos), empresas del Estado, medios de comunicación social, instituciones privadas y ciudadanía en general.
1.8. El literal w del artículo 5 indica lo siguiente:
w. Publicidad estatal
Información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan.
1.9. El artículo 16 dispone:
Artículo 16 .- Prohibición general de difusión de publicidad estatal en periodo electoral y sus excepciones
Ninguna entidad o dependencia pública podrá difundir publicidad estatal durante el periodo electoral, a menos que se encuentre justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública, conforme a lo previsto en el presente reglamento y a los pronunciamientos del JNE, relacionadas a temas de educación, salud y seguridad; así como otras situaciones de similar naturaleza que se pudieran estimar, de ser el caso. Se excluye de esta prohibición a los organismos del Sistema Electoral.
1.10. El artículo 18 preceptúa:
Artículo 18.- Condiciones para la difusión de publicidad estatal
La difusión de publicidad estatal justificada que se sustente en razón de una impostergable necesidad o utilidad pública debe cumplir las siguientes condiciones:
a. Los avisos, en ningún caso, pueden contener o hacer alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento directa o indirectamente relacionado con una organización política.
b. Ningún funcionario o servidor público perteneciente a una entidad o a cualquiera de sus dependencias puede aparecer en la publicidad estatal, a través de su imagen, nombre, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable lo identifique.
1.11. El literal g del artículo 20 indica:
Artículo 20.- Infracciones sobre publicidad estatal
Constituyen infracciones en materia de publicidad estatal:
[…]
g. Difundir publicidad estatal que contenga el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable identifique a algún funcionario o servidor público.
[…]
1.12. El numeral 24.1. del artículo 24 precisa:
24.1. El titular del pliego o a quien este faculte, dentro del plazo de siete (7) días hábiles, computados desde el día siguiente del inicio de la difusión, presenta al JEE el formato de reporte posterior (Anexo 2), el cual forma parte del presente reglamento, que deberá contener los datos solicitados en este.
Además, se debe anexar una descripción detallada del aviso o mensaje publicitario y el ejemplar o muestra fotográfica a color del medio publicitario, o link de descarga, dependiendo de la naturaleza del medio publicitario.
Cuando la publicidad estatal se difunda en redes sociales y/o plataformas digitales oficiales, se debe informar el enlace o link activo que permita acceder directamente al lugar donde se ubica el elemento publicitario [resaltado agregado].
24.2. Luego de recibido el reporte, el JEE dispone, en el plazo máximo de un (1) día calendario, que el fiscalizador de la DNFPE emita un informe sobre el contenido del aviso o mensaje publicitario teniendo en consideración los documentos adjuntos, el cual debe ser presentado en el plazo de hasta dos (2) días calendario.
24.3. Con el informe del fiscalizador, el JEE resuelve en un plazo máximo de tres (3) días calendario, mediante resolución que aprueba, o desaprueba el reporte posterior.
En el caso de aprobar el reporte posterior, se dispondrá el archivo del procedimiento de reporte posterior.
En caso de desaprobar el reporte posterior, el JEE debe considerar el periodo de difusión de la publicidad estatal para disponer las medidas respectivas.
a. Si al momento de dictar la medida, la difusión de la publicidad estatal reportada culminó, en la resolución que lo desaprueba corresponderá exhortar al titular de pliego en el cumplimiento de la regulación emitida por el JNE.
b. Si en la oportunidad de dictar la medida, la difusión de la publicidad estatal reportada continúa, la resolución que lo desaprueba dispone el cese de la publicidad.
En ambos casos, consentida o ejecutoriada la resolución que desaprueba el reporte posterior, el JEE debe disponer las acciones para dar inicio a la apertura del expediente de procedimiento sancionador [resaltado agregado].
1.13. El artículo 27 indica:
Artículo 27.- Inicio del procedimiento
El procedimiento sancionador es promovido de oficio por informe del fiscalizador de la DNFPE, cuando corresponda.
En caso de denuncia, será remitida por el JEE al fiscalizador de la DNFPE, quien emite el informe correspondiente en un plazo de hasta dos (2) días calendario.
[…]
1.14. El artículo 30 precisa lo siguiente:
Artículo 30.- Determinación de la infracción
30.1. Vencido el plazo, con el descargo o sin él, y en el término no mayor a cinco (5) días calendario, el JEE se pronunciará sobre la existencia de infracción en materia de publicidad estatal; determinará lo que corresponda, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento, conforme a lo siguiente:
a. Respecto de la infracción prevista en el literal a del artículo 20 del presente reglamento, el cese o retiro de la publicidad estatal, según corresponda.
b. Respecto de las infracciones previstas en los literales b, c y d del artículo 20 del presente reglamento, el cese de la publicidad estatal.
c. Respecto de la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del presente reglamento, el cese de la publicidad estatal, en caso corresponda.
d. Respecto de las infracciones previstas en los incisos f.1. y f.2. del literal f del artículo 20 del presente reglamento, el cese de la publicidad estatal.
e. Respecto de las infracciones previstas en los literales g y h del artículo 20 del presente reglamento, la adecuación de la publicidad estatal.
Adicionalmente, la resolución de determinación de infracción dispone la emisión de un informe sobre las medidas correctivas dispuestas y la remisión de copia de los actuados a la Contraloría General de la República para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.
30.2. La resolución de determinación de infracción puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.
30.3. El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de la infracción es hasta de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde el día siguiente de la notificación de la resolución del JNE que resuelve la apelación. Este plazo lo fija el JEE atendiendo a las características y la magnitud de la infracción.
30.4. Vencido el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de infracción, el fiscalizador de la DNFPE informa al JEE sobre el cumplimiento de lo ordenado al infractor para que disponga el archivo del procedimiento; en caso contrario, de informarse su incumplimiento, se da inicio a la etapa de determinación de la sanción.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 2 (en adelante, Reglamento)
1.15. El articulo 14 contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado -por única vez- en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.
Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
Respecto los expediente de reporte posterior
2.2. En el presente caso el señor recurrente alega que al haberse archivado los expedientes N° EG.2026008013 y N° EG.2026008556, el JEE no debió haber iniciado un nuevo proceso administrativo sancionador.
2.3. En ese sentido, este Tribunal Supremo Electoral realizó la revisión del expediente EG.2026008013, en el cual, mediante Resolución N° 003-2025-JEE-LN1/JNE, el JEE desaprobó la difusión de la publicidad estatal presentada mediante el formato de reporte posterior de publicidad estatal por razones de necesidad o utilidad pública en periodo electoral (Anexo 2), respecto de las publicaciones detalladas en el considerando 2.24. Del mismo modo, en el Expediente EG.2026008556, mediante Resolución N° 016-2025-JEE-LN1/JNE, el JEE desaprobó la difusión de la publicidad estatal.
2.4. Sobre el particular, se advierte que en ambos expedientes la autoridad edil cumplió con el cese de la publicidad estatal conforme a lo ordenado por el JEE. En virtud de dicho cumplimiento, el órgano jurisdiccional tuvo por ejecutada la medida correctiva y dispuso el archivo de los procedimientos de reporte posterior, presentados por la Secretaría General de la referida comuna.
2.5. Por lo tanto, el hecho de que los expedientes hayan culminado con el cumplimiento de las medidas correctivas y su archivo tras el cese de la difusión constituye el presupuesto procesal necesario para que el JEE proceda con la apertura de procedimiento administrativo sancionador en el presente expediente (acumulado), no existiendo vulneración al principio de legalidad ni al debido proceso, toda vez que ello se encuentra establecido mediante el artículo 24.3 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver. SN 1.12)
2.6. El Reglamento establece una ruta procedimental de obligatorio cumplimiento. La norma es precisa, cuando se desaprueba un reporte posterior, el JEE no solo debe pedir que se retire la publicidad, sino que está obligado a iniciar procedimiento sancionador administrativo una vez identificada la existencia de elemento prohibido. En tal sentido, el archivo de los reportes anteriores solo significa que se cumplió con el retiro, pero no impide que el JEE continúe con lo establecido por ley.
2.7. Para mayor énfasis se realiza una separación de las etapas: la etapa de fiscalización y reporte, tomándola como informativa, cuya finalidad es identificar si la publicidad estatal cumple con la ley y, de no ser así, de manera correctiva, mediante resolución, se ordena su retiro inmediato para evitar que se siga afectando la neutralidad del proceso. El “archivo” en esta etapa solo significa que la entidad pública cumplió con retirar la publicidad, cerrando la fase de prevención.
2.8. En cuanto a la etapa del procedimiento sancionador, esta se inicia precisamente cuando ya se ha confirmado que existió una infracción. El artículo 24.3, literal b, del Reglamento (SN 1.12) señala taxativamente que una vez “consentida o ejecutoriada la resolución que desaprueba el reporte posterior”, se deben disponer las acciones para la apertura del procedimiento sancionador.
2.9. En tal sentido, la culminación del procedimiento de reporte posterior y su consecuente archivo definitivo solo acreditan que la autoridad edil cumplió con la medida correctiva de retirar la publicidad. Sin embargo, este archivo no impide que el JEE analice la infracción de fondo; por el contrario, las resoluciones que desaprobaron dichos reportes constituyen evidencia de infracción. Esto significa que la existencia de elementos prohibidos quedó acreditada en la etapa anterior, por lo que ahora corresponde determinar la responsabilidad administrativa del infractor.
2.10. En consecuencia, la acumulación y posterior inicio del procedimiento sancionador, mediante la Resolución N° 00199-2025-JEE-LN1/JNE, no vulnera el debido proceso, sino que constituye el ejercicio regular de las competencias del JEE ante la detección de una conducta prohibida según lo establece el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
Respecto al asunto de fondo
2.11. Mediante Informe N° 00001-2025-CMB-JEELIMANORTE1-EG2026/JNE del JEE se detallan las publicaciones realizadas por la entidad edil en sus plataformas digitales, siendo las siguientes:
1. Convocatoria Laboral. (Facebook). Con fecha de inicio de difusión, 22/9/2025.
2. Convocatoria Laboral. (Instagram). Con fecha de inicio de difusión, 22/9/2025.
3. Nueva Av. Central. (Facebook). Con fecha de inicio de difusión, 22/9/2025.
4. Nueva Av. Central. (Instagram). Con fecha de inicio de difusión, 22/9/2025.
5. Nueva Av. Central. (Tik Tok). Con fecha de inicio de difusión, 22/9/2025.
6. Día Internacional del Lenguaje de Señas. (Facebook). Con fecha de inicio de difusión, 23/9/2025.
7. Día Internacional del Lenguaje de Señas. (Instagram). Con fecha de inicio de difusión, 23/9/2025.
8. La primavera es más linda en SMP. (Facebook). Con fecha de inicio de difusión, 23/9/2025.
9. La primavera es más linda en SMP. (Instagram). Con fecha de inicio de difusión, 23/9/2025.
10. La primavera es más linda en SMP. (Tik Tok). Con fecha de inicio de difusión, 23/9/2025.
11. ¡Por fin, vecinos! Más de 30 años de espera terminaron. ¡La nueva Av. Central ya está ¡INAUGURADA! (Facebook). Con fecha de inicio de difusión, 23/9/2025.
12. ¡Por fin, vecinos! Más de 30 años de espera terminaron. ¡La nueva Av. Central ya está ¡INAUGURADA! (Instagram). Con fecha de inicio de difusión, 23/9/2025.
13. Campañas ambientales. (Facebook). Con fecha de inicio de difusión, 24/9/2025.
14. Campañas ambientales. (Instagram). Con fecha de inicio de difusión, 24/9/2025.
15. Día de las fuerzas armadas. (Facebook). Con fecha de inicio de difusión, 24/9/2025.
16. Día de las fuerzas armadas. (Instagram). Con fecha de inicio de difusión, 24/9/2025.
[…]
17. Amnistía tributaria. (Tik Tok). Con fecha de inicio de difusión, 27/9/2025.
El informe concluyó que tres (3) publicaciones, signadas con los números 3, 4 y 25, incurrieron en la infracción contenida en el literal g del artículo 20 del Reglamento.
2.12. Mediante Informe N° 00005-2025-CMB-JEELIMANORTE1-EG2026/JNE del JEE se detallan las publicaciones realizadas por la entidad edil en sus plataformas digitales, siendo las siguientes:
1. DNI gratis para niños de SMP. (Facebook). Con fecha de inicio de difusión, 29/9/2025.
2. Convocatoria Laboral. (Facebook). Con fecha de inicio de difusión, 29/9/2025.
3. Convocatoria Laboral. (Instagram). Con fecha de inicio de difusión, 29/9/2025.
4. En SMP prevenir es proteger. (Facebook). Con fecha de inicio de difusión, 30/9/2025. 5. En SMP prevenir es proteger. (Instagram). Con fecha de inicio de difusión, 30/9/2025.
[…]
34. Convocatoria laboral. (Instagram). Con fecha de inicio de difusión, 4/10/2025.
El informe concluyó que dos (2) publicaciones, signadas con los números 4 y 5, incurrieron en la infracción contenida en el literal g del artículo 20 del Reglamento, pues contienen elementos que contravienen a la normativa electoral.
2.13. Por consiguiente corresponde analizar si los elementos publicados constituyen infracciones en materia de publicidad estatal.
2.14. De la revisión de los Informes N° 00001-2025-CMB-JEELIMANORTE1-EG2026/JNE y N° 00005-2025-CMB-JEELIMANORTE1-EG2026/JNE, se advierte que, si bien la señora secretaria de la municipalidad pretendió justificar la difusión de los elementos publicitarios bajo el concepto de impostergable necesidad o utilidad pública, estos no cumplieron las condiciones, en específico las publicaciones signadas con los números 3, 4 y 25 (en el primer reporte) y 4 y 5 (en el segundo) incluyeron elementos que identifican de manera directa al titular del pliego.
2.15. Al respecto el artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver S.N 1.11.) establece que constituye infracción el difundir publicidad estatal que contenga el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro medio que identifique indubitablemente a un funcionario público; prohibición que es de carácter absoluto durante el periodo electoral (ver S.N. 1.6.), toda vez que se busca proteger la neutralidad y evitar que los recursos del Estado se utilicen para posicionar la imagen política de una autoridad frente a la ciudadanía, garantizando así la equidad en la contienda.
2.16. En el pre sente caso, los elementos publicitarios consistentes en imágenes y videos cuestionados, no sólo se limitaron a informar sobre la gestión municipal o la ejecución de obras, por ejemplo: la inauguración de la nueva avenida Central, donde se visualiza el logo de la municipalidad, gestión, y cargo del señor alcalde de la entidad edil. Lo que conlleva a determinar la existencia de infracción en los elementos publicitarios.
2.17. La identificación por datos como el logo, gestión, cargo del alcalde en las redes sociales oficiales de la entidad (Facebook, Instagram y TikTok) en un contexto de elecciones generales, vulnera el deber de neutralidad, ya que se utiliza el aparato estatal para proyectar su imagen personal que podría usarse para su propio beneficio político.
2.18. En consecuencia, al haberse acreditado que las publicaciones contenían elementos prohibidos que identifican al recurrente en su condición de funcionario público, este colegiado concluye que se ha incurrido en la infracción tipificada en el Reglamento de propaganda, publicidad y neutralidad. El hecho de que la entidad haya procedido al retiro posterior de las mismas no desaparece la infracción, pues esta se consumó en el momento en que el material publicitario fue puesto a disposición del público en las plataformas digitales oficiales.
2.19. El retiro oportuno de dichos elementos incidirá en la etapa de la imposición de una sanción, ya que deberá ser tomado para determinar la responsabilidad y como tal la sanción de manera proporcional al cumplimiento eficaz de las disposiciones por el JEE.
2.20. Finalmente, este Supremo Tribunal Electoral considera que la resolución recurrida no vulneró el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, estando dentro de los alcances normativos.
2.21. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.15.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Hernán Tomas Sifuentes Barca, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Martin de Porres, Provincia y Departamento de Lima, contra la Resolución N° 0229-2025-JEE-LN1/JNE, del 6 de diciembre de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1, la cual resuelve entre otros, determinar la existencia de infracción a las normas de Publicidad Estatal en periodo electoral, por contravenir al literal g) del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral; en consecuencia CONFIRMAR la Resolución N° 00229-2025-JEE-LN1/JNE, del 6 de diciembre de 2025.
2.- REMITIR el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1, para que continúe con el trámite respectivo.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
2474313-1