Expediente Nº EG.2026018011
HUÁNUCO
JEE HUÁNUCO (EG.2026017487)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 8 de enero de 2026
VISTO : en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación presentado por don Franco Miguel García Lazo, personero legal titular de la organización política Fe en el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00572-2025-JEE-HNCO/JNE, del 27 de diciembre de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Senado por el distrito electoral de Huánuco (en adelante, señores candidatos), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 24 de diciembre de 2025, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Senado por el distrito electoral de Huánuco de la organización política Fe en el Perú (en adelante, OP).
1.2. Con la Resolución Nº 00572-2025-JEE-HNCO/JNE, del 27 de diciembre de 2025, el JEE declaró, entre otros, improcedente, por extemporánea, la solicitud de inscripción de la lista de los señores candidatos de la OP, presentada por el señor recurrente.
1.3. Dicha decisión se fundamentó, principalmente, en que la solicitud presentada en el Declara+ se efectuó el 24 de diciembre de 2025, esto es, fuera del plazo legal, y que no se acreditó que esta haya tenido la naturaleza de permanente o consecuente de inicio a fin, como la norma lo exige, por tanto, no cumplió con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 2026 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción).
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 30 de diciembre de 2025, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, argumentando lo siguiente:
a) La única motivación de declarar improcedente es que la solicitud se habría presentado fuera del plazo: “El propio JNE indicó que el plazo vence al medio día 24 de diciembre de 2025, cuando el partido político permanezca o allá permanecido en el sistema ‘declara más’, que fue justamente lo que pasó”. La improcedencia de la solicitud de inscripción no se declara por la falta de un requisito formal.
b) El señor recurrente niega que la solicitud se haya presentado de forma extemporánea: “Si bien el envío figura el 24 de diciembre de 2025, esto se debió a la ampliación excepcional del plazo decretada por el JNE hasta las 12:00 horas del 24 de diciembre de 2025”.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En el Reglamento de Inscripción
1.3. El artículo 6 preceptúa:
Artículo 6.- Acceso a los sistemas informáticos del JNE
El personero legal titular de cada organización política, registrado en el ROP, accede a los sistemas informáticos habilitados por el JNE, a fin de ingresar, registrar, adjuntar, firmar digitalmente y enviar la solicitud de inscripción y demás documentación requerida. Dicho personero legal deberá velar por la confidencialidad, buen uso y adecuada administración de las credenciales de acceso obtenidas, bajo responsabilidad.
[…].
1.4. El artículo 22 dispone:
Artículo 22.- Presentación de la solicitud de inscripción de fórmula y listas de candidatos
Las organizaciones políticas deben presentar las solicitudes de inscripción de fórmula y listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino, de manera física o virtual hasta el 23 de diciembre de 2025 a las 23:59:59 horas . La presentación posterior de la solicitud deviene en improcedente .
La organización política que opte por la presentación de la solicitud de inscripción por la modalidad virtual puede realizar el envío de dicha solicitud, a través del sistema informático del JNE, hasta las 12:00 horas del 24 de diciembre de 2025, siempre y cuando el personero legal haya ingresado al referido sistema con su usuario y clave e iniciado el registro de la información como máximo hasta la fecha y hora señalados en el párrafo anterior . En este caso, el personero legal debe permanecer en el sistema ininterrumpidamente hasta realizar el envío de la solicitud .
La Dirección de Registros, Estadística y Desarrollo Tecnológico del Jurado Nacional de Elecciones emite el informe correspondiente sobre el inicio, continuidad y permanencia en el sistema informático, el cual será entregado al JEE que lo requiera.
[Resaltados agregados]
1.5. Los numerales 36.1 y 36.5 del artículo 36 prescriben:
Artículo 36.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de fórmula y listas de candidatos
36.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas.
[…]
36.5 La improcedencia puede ser impugnada mediante recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 45 y 46 del presente reglamento.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 2 (en adelante, Reglamento)
1.6. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
[…]
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Al respecto, es necesario señalar que, en el marco de la función constitucional otorgada a este organismo electoral y de su ley orgánica (ver SN 1.1. y 1.2.), este Supremo Tribunal Electoral vela por las disposiciones en materia electoral.
2.2. Asimismo, en aras de salvaguardar el derecho a ser elegido, el segundo párrafo del artículo 22 del Reglamento de Inscripción establece la habilitación condicionada de completar el envío de la solicitud hasta las 12:00 horas del 24 de diciembre de 2025, siempre y cuando el personero legal haya iniciado el registro de la información como máximo hasta las 23:59:59 horas del 23 de diciembre de 2025. Dicha medida, por tanto, no constituye una prórroga del plazo legal, sino una facilidad técnica para quienes ya se encontraban en el sistema (ver SN 1.3. y 1.4.).
2.3. De acuerdo con el Reglamento de Inscripción, solo aquellas organizaciones políticas que iniciaron el trámite de ingreso de información en el sistema Declara+ hasta la hora y fecha señaladas en el citado reglamento estaban habilitadas para completar el registro de sus solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos, como máximo, hasta el mediodía (12:00 horas) del 24 de diciembre de 2025; es decir, dicho plazo incluía la continuación del ingreso de información en el sistema Declara+ y la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos ante el JEE (ver SN 1.4.).
Respecto a la improcedencia de la inscripción de la lista de candidatos
2.4. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de los señores candidatos al Senado por el distrito electoral de Huánuco. Dicha decisión observó que el señor recurrente de la OP efectuó su registro el 24 de diciembre de 2025, a horas 09:59:39, no existiendo instrumento que acredite que inició el registro antes de las 23:59:59 horas del 23 de diciembre de 2025, según lo establecido por el artículo 22 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.), y que si bien existen instrumentos que tienen como fecha anterior a dicha señal horaria, también lo es que no se acredita que este haya tenido la naturaleza de permanente o consecuente de inicio a fin, como la norma lo exige, no pudiendo admitir el pedido por no ajustarse a las exigencias respecto a la hora y fecha límite para su presentación, conforme la solicitud registrada en el Declara +.
2.5. Al respecto, el señor recurrente alega su permanencia en el sistema; sin embargo, debe precisarse que la habilitación condicionada para presentar la solicitud hasta el mediodía del día siguiente está supeditada, de manera obligatoria, a que el personero legal haya ingresado al sistema antes de las 23:59:59 horas del 23 de diciembre de 2025 y permanezca en él de forma ininterrumpida hasta el envío de la solicitud.
2.6. Sobre este extremo, el JEE, de acuerdo a sus atribuciones establecidas en el tercer párrafo del artículo 22 del Reglamento de Inscripción, debió requerir previamente a la Oficina General de Tecnologías de la Información del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, OGTI) el informe correspondiente sobre el inicio, continuidad y permanencia en el sistema informático, en referencia a la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la OP, a efectos de acreditar, de forma fehaciente, si la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Senado por el distrito electoral de Huánuco infringió lo contemplado en el artículo 22 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.).
2.7. A efectos de garantizar el derecho de inscripción de los candidatos al Senado, citados en el visto, que han visto afectada su inscripción, este supremo órgano electoral, solicitó a la OGTI el documento técnico correspondiente, a fin de dilucidar la permanencia del recurrente en el sistema. En mérito a ello se generó el Informe Técnico Nº 000007-2026-OGTI/JNE, cuyo contenido es concluyente al informar que el registro de sesiones iniciadas hasta las 23:08:58 horas del 23 de diciembre de 2025, figura el ingreso del personero legal de la organización política Fe en el Perú.
2.8. En consecuencia, al verificarse que el señor recurrente interactuó con el sistema antes del vencimiento del plazo general, esto es, el 23 de diciembre de 2025, se cumplió con la condición establecida en el Reglamento de Inscripción para que se le otorguen las doce horas previstas para culminar el registro. Por lo tanto, el plazo para la presentación sea virtual o física, de la solicitud de inscripción, venció indefectiblemente el 24 de diciembre de 2025.
2.9. Bajo esa premisa, la presentación efectuada el 24 de diciembre de 2025 resulta oportunamente presentada. Cabe recordar que el sistema electoral se rige por el principio de preclusión y el cumplimiento de plazos perentorios que garantizan la contienda electoral. Admitir una solicitud presentada fuera de dichos límites temporales implicaría desnaturalizar el cronograma electoral, el cual es inalterable.
2.10. Así las cosas, este Supremo Tribunal Electoral vela para que el proceso de inscripción de listas de candidatos se realice dentro de los cauces y plazos establecidos por la normativa electoral, la cual es de orden público y cumplimiento obligatorio, para garantizar la seguridad jurídica y la igualdad de condiciones de todas las organizaciones políticas participantes.
2.11. En esa línea de ideas, es pertinente señalar que las organizaciones políticas, como actores del proceso de las EG 2026, tienen el deber de actuar con la debida diligencia y previsión técnica.
2.12. Por lo expuesto, al haberse presentada la solicitud de inscripción dentro del plazo legal otorgado, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y declarar nula la resolución venida en grado.
2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Franco Miguel García Lazo, personero legal de la organización política Fe en el Perú; y, en consecuencia, NULA la Resolución Nº 00572-2025-JEE-HNCO/JNE, del 27 de diciembre de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Senado por el distrito electoral de Huánuco, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huánuco continúe con el trámite correspondiente.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General