Expediente Nº EG.2026012727
CALLERÍA - CORONEL PORTILLO - UCAYALI
JEE CORONEL PORTILLO (EG.2026011607)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 22 de diciembre de 2025
VISTO : en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Juana Tello Ríos, directora del Programa Sectorial IV de la Gerencia Regional de Desarrollo Social del Gobierno Regional de Ucayali (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00248-2025-JEE-CPOR/JNE, del 15 de noviembre de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante, JEE), que, entre otros aspectos, determinó que la señora recurrente infringió lo establecido en el inciso 32.2.4. del numeral 32.2. del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral 1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en concordancia con los literales b y e del artículo 346 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
Primero.- ANTECEDENTES
1.1. En el Informe Nº 000026-2025-MCC-JEECORONELPORTILLO-EG2026/JNE, del 11 de noviembre de 2025, la fiscalizadora provincial del JEE emitió las siguientes conclusiones:
4.1. La señora Juana Tello Ríos, en su condición de actual Gerente de Desarrollo Social del Gobierno Regional de Ucayali, habría infringido el principio de neutralidad en periodo electoral, al permitir la realización de propaganda electoral en favor de la organización política Partido Político Perú Primero al mantener una conducta omisiva al cumplimiento de sus funciones y no realizar la debida supervisión y control de bienes administrados y bajo la tutela de su gerencia, de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente. Además, presuntamente la funcionaria habría autorizado la instalación de dicha propaganda electoral al interior del recinto público, pues, conforme la normatividad vigente, su despacho es quien brindaría las autorizaciones para estos efectos.
4.2. Se habría producido la vulneración a la normativa electoral vigente, de acuerdo a lo señalado en el numeral 32.2.4 del artículo 32 del Reglamento, conforme se detalla en el análisis precedente; lo que se pone a consideración del Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo.
4.3. Se recomienda elevar el presente informe al pleno del Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones y a la normativa vigente.
1.2. Con la Resolución Nº 00228-2025-JEE-CPOR/JNE, del 12 de noviembre de 2025, el JEE dispuso trasladar los actuados a la señora recurrente, a fin de que formule sus descargos.
1.3. El 14 de noviembre del año en curso, la señora recurrente presentó sus descargos, sin embargo, de la revisión de los actuados se advierte que solo adjuntó el Informe Nº 248-2025-GRU-GRDS-SGPDHIS, suscrito por doña Yepsi Long Campos, subgerente de Promoción del Desarrollo Humano e Inclusión Social del Gobierno Regional de Ucayali, en el que se informa sobre los hechos materia de fiscalización.
1.4. A través de la resolución citada en el visto, el JEE determinó que la señora recurrente infringió lo establecido en el inciso .32.2.4 del numeral 32.2. del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad; asimismo, el JEE dispuso remitir los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y al Gobierno Regional de Ucayali.
Segundo.- SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 22 de noviembre de 2025, la señora recurrente presentó recurso de apelación y argumentó lo siguiente:
a. Lo señalado en el Informe Nº 000026-2025-MCC-JEECORONELPORTILLO-EG2026/JNE carece de veracidad, toda vez que el 24 de setiembre de 2025 se otorgó la autorización para la realización del evento deportivo. Sin embargo, lo desconocía, ya que el 29 de setiembre de 2025 recién asumió el cargo de gerente de Desarrollo Social del Gobierno Regional de Ucayali; tomando conocimiento del evento el mismo día de su realización y dispuso acciones correctivas inmediatas.
b. No existen medios probatorios suficientes que determinen su participación en los hechos imputados, ya que no se ha realizado propaganda a favor ni en contra del Partido Político Perú Primero ni de ninguna otra organización política.
c. La resolución apelada se sustenta en errores de motivación, indebida valoración de pruebas, incorrecta determinación del deber funcional, ausencia de tipicidad electoral y vulneración del debido procedimiento.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú prevé que la ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los procesos electorales y de participación ciudadana.
En la LOE
1.2. En el artículo 346 se establece como prohibición a toda autoridad política o pública:
a) Intervenir en el acto electoral para coactar, impedir o perturbar la libertad del sufragio, utilizando la influencia de su cargo o de los medios de que estén provistas sus reparticiones.
b) Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinado partido o candidato.
[…]
En la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública
1.3. En el numeral 3 del artículo 8, referido a “Prohibiciones Éticas de la Función Pública”, se establece que el servidor público está prohibido de:
3. Realizar Actividades de Proselitismo Político
Realizar actividades de proselitismo político a través de la utilización de sus funciones o por medio de la utilización de infraestructura, bienes o recursos públicos, ya sea un [sic] favor o en contra de partidos u organizaciones políticas o candidatos.
En el Decreto Supremo Nº 054-2025-PCM, que establece disposiciones sobre neutralidad de funcionarios, directivos y servidores públicos durante el periodo electoral 2026 2
1.4. Los literales a y b del numeral 6.1. del artículo 6 estipulan como prohibición de los funcionarios, directivos y servidores públicos:
a) Hacer propaganda de organizaciones políticas o candidaturas, dentro o fuera del local de la institución, durante el ejercicio de la función pública o prestación de servicios. Dicha prohibición comprende el horario de trabajo (en actividades presenciales o virtuales), mientras permanezcan en los locales institucionales y durante las comisiones de servicio.
b) Insertar en los bienes de la entidad pública cualquier símbolo, lema, imagen, fotografía, pin, logo, calcomanía, código QR o similar que identifique, promueva o afecte, directa o indirectamente, los intereses electorales de cualquier organización política o candidato.
1.5. En el numeral 6.5. del artículo 6 se prescribe como prohibición del uso de la posición o cargo de los funcionarios, directivos y servidores públicos:
a) Contratar, ascender, despedir, acosar, hostilizar u obligar a renunciar a un servidor público por afiliación a una organización política.
b) Condicionar la provisión de un servicio público y/o inducir a las personas beneficiarias de los servicios a su cargo o programas estatales (programas sociales y asistenciales, alimentarios, de salud, de educación, etc.) con la finalidad de favorecer o perjudicar a una organización política o candidato.
c) Insertar en los bienes propios (indumentaria o accesorios) que porten durante el desarrollo de la función, cualquier símbolo, lema, imagen, fotografía, pin, logo, calcomanía, código QR o similar que identifique o promueva, directa o indirectamente sus intereses electorales frente a cualquier organización política o candidato.
d) Expresar una opinión política, en el marco del proceso electoral, solicitada o no, a un ciudadano durante la provisión de un servicio público, trámite administrativo o evento público; así como, indagar en ese marco sobre su intención de voto.
e) Realizar o participar en actividades de proselitismo político durante el ejercicio de la función pública. Dicha prohibición comprende el horario de trabajo (en actividades presenciales o virtuales), mientras permanezcan en los locales institucionales y durante las comisiones de servicio.
f) Invocar la condición de autoridad o el cargo, en cualquier actividad, para orientar o influir en la intención del voto, con el fin de favorecer o perjudicar a una organización política o candidato.
g) Imponer a personas, bajo dependencia laboral, la afiliación a determinadas organizaciones políticas, la participación en eventos políticos, al voto por cierto candidato o hacer valer la influencia de su cargo para coactar el ejercicio del sufragio.
h) Intervenir en el acto electoral para coactar, impedir o perturbar el ejercicio del sufragio, utilizando la influencia de su cargo.
En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad
1.6. Los literales k y p del artículo 5, sobre definiciones, precisan que:
k. Funcionario público o servidor público
Cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos.
[…]
p. Neutralidad
Deber esencial de toda autoridad pública, funcionario o servidor público, independientemente de su régimen laboral, para actuar con imparcialidad política en el ejercicio de sus funciones, en el marco de un proceso electoral.
1.7. El numeral 32.2. del artículo 32 refiere:
32.2. Infracciones en las que incurren los funcionarios o servidores públicos que cuenten con personas bajo su dependencia
32.2.1. Imponer a las personas que estén bajo su dependencia la afiliación a
determinadas organizaciones políticas.
32.2.2. Imponer que voten por cierto candidato.
32.2.3. Hacer valer la influencia de sus cargos para coactar la libertad del sufragio.
32.2.4. Hacer propaganda a favor de alguna agrupación política, candidato, o campaña en su contra.
1.8. El artículo 33 señala lo siguiente:
Artículo 33.- Condiciones para la configuración de las infracciones en materia de neutralidad
Para la configuración de infracciones en materia de neutralidad se debe tomar en cuenta las siguientes condiciones:
a. Que la conducta infractora de la autoridad, funcionario o servidor público se encuentre dentro de una actividad oficial o como ejercicio de la función propia encomendada por el ordenamiento jurídico vigente.
b. Que la conducta infractora de la autoridad, funcionario o servidor público sin tratarse de una actividad oficial, invoque su condición como tal e intente influenciar en la intención del voto de terceros o se manifieste en contra de una determinada opción política.
1.9. El artículo 34 precisa lo siguiente:
Artículo 34.- Tratamiento de las infracciones cometidas por autoridades públicas, funcionarios o servidores públicos que no son candidatos a cargos de elección
El tratamiento que se aplica a las infracciones señaladas en el artículo 32, numerales 32.1. y 32.2., del presente reglamento es el siguiente:
34.1. El fiscalizador de la DNFPE, a través de un informe detallado, hace conocer al JEE la presunta infracción en materia de neutralidad. En caso de que el JEE advierta tal incumplimiento por denuncia de parte, requiere al fiscalizador de la DNFPE la emisión del correspondiente informe, en un plazo de dos (2) días calendario, luego de notificado.
34.2. El JEE deberá correr traslado de todo lo actuado a la autoridad pública, funcionario o servidor público, cuestionado; para que realice sus descargos en el plazo de un (1) día calendario, luego de notificado.
34.3. El JEE, con o sin los descargos, en el plazo de un (1) día calendario, evalúa la referida documentación y declara si se ha incurrido en una o más infracciones dispuestas en los numerales 32.1. y 32.2. del artículo 32 del presente reglamento. En caso afirmativo, adicionalmente, se dispondrá la remisión de los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y a la entidad estatal en la que presta servicios el funcionario o servidor público, para que actúen conforme a sus atribuciones.
Caso contrario, el JEE de considerar que no se ha incurrido en alguna infracción, dispondrá el archivo del expediente.
1.10. Respecto de la debida motivación de la resolución, este órgano colegiado señaló, en la Resolución Nº 0231-2020-JNE, lo siguiente:
13. El numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política prescribe que constituye un principio y derecho de la administración de justicia: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
14. Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha delimitado, entre otros supuestos de motivación, la “motivación insuficiente” y la define como el “mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada” 3 .
La motivación se refiere a la justificación razonada que hace jurídicamente aceptable a una decisión jurisdiccional de materia electoral. No basta entonces que se explique cuál ha sido el proceso psicológico, sociológico para llegar a la decisión, sino demostrar o poner de manifiesto que las razones por las que se tomó una decisión son aceptables desde la óptica del ordenamiento jurídico.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 4 (en adelante, Reglamento de notificaciones)
1.11. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
< https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros >, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
< https://consultaexpediente.jne.gob.pe/ >, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
[…]
Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Sobre el principio de neutralidad
2.1. Se advierte que el Constituyente de 1993 elevó la neutralidad estatal como principio constitucional que debe regir durante el desarrollo de todos los procesos electorales o de participación ciudadana; es decir, que en el desenvolvimiento de estos procesos se le impone un deber a todas las autoridades, funcionarios o servidores del Estado, para que no interfieran en el normal desenvolvimiento de estos procesos. Este principio ha sido desarrollado en las normas electorales (ver SN 1.2., 1.7. y 1.8.).
2.2. Ahora bien, se debe tener en cuenta que la LOE establece prohibiciones a toda autoridad política o pública, en el marco de un proceso electoral (ver SN 1.2.); en ese sentido, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emitió el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, regulando, entre otros, el tratamiento al deber de neutralidad que debe guiar el actuar de todo representante del Estado.
2.3. Así pues, conforme a lo establecido en el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.9.), cuando una autoridad política o pública infringe el deber de neutralidad, no se inicia un procedimiento sancionador, sino que se realizan las actuaciones necesarias para recabar la información suficiente; con la finalidad de emitir una decisión fundamentada sobre la existencia de una vulneración del principio de neutralidad.
Respecto del asunto de fondo
2.4. En este caso, es materia de cuestionamiento la decisión del JEE que determinó que la señora recurrente, como directora del Programa Sectorial IV de la Gerencia Regional de Desarrollo Social del Gobierno Regional de Ucayali, incurrió en la infracción de hacer propaganda a favor de alguna agrupación política, candidato o campaña en su contra, prevista en el inciso 32.2.4. del numeral 32.2. del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.7.).
2.5. En contraposición a lo resuelto por el JEE, la señora recurrente sostiene que lo señalado en el Informe Nº 000026-2025-MCC-JEECORONELPORTILLO-EG2026/JNE carece de veracidad, ya que desconocía la realización del evento; tomando conocimiento recién el mismo día, disponiendo acciones correctivas inmediatas. Asimismo, señala que no existen medios probatorios suficientes para determinar su participación en los hechos imputados, pues no se ha realizado propaganda a favor ni en contra del Partido Político Perú Primero ni a ninguna otra organización política.
2.6. Además, argumenta que la resolución apelada se sustenta en errores de motivación, indebida valoración de pruebas, incorrecta determinación del deber funcional, ausencia de tipicidad electoral y vulneración del debido procedimiento.
2.7. En tal sentido, corresponde evaluar si, en este caso, la conducta de la señora recurrente se subsume dentro del supuesto previsto en el inciso 32.2.4. del numeral 32.2. del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
2.8. En primer término, sobre la condición de funcionaria pública con personal bajo su dependencia, de acuerdo con la Resolución Ejecutiva Regional Nº 307-2025-GRU-GR, del 29 de setiembre de 2025, emitida por el Gobierno Regional de Ucayali, la señora recurrente fue designada con el cargo de confianza de directora del Programa Sectorial IV de la Gerencia Regional de Desarrollo Social del Gobierno Regional de Ucayali, órgano de línea según el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) 5 . Este cargo ha sido reconocido por la parte apelante; agregado a que se trata de un hecho de conocimiento público.
Así, se verifica que la señora recurrente tiene la condición de funcionaria pública (ver SN 1.6.) y que, al ostentar el cargo de directora del Programa Sectorial IV de la Gerencia Regional de Desarrollo Social, cuenta con personal a su cargo.
2.9. En segundo término, con relación a la infracción “ Hacer propaganda a favor de alguna agrupación política, candidato, o campaña en su contra ”, el literal a del artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.7.) precisa que, como una de las condiciones para su configuración, la conducta infractora de la autoridad, funcionario o servidor público se encuentre dentro de una actividad oficial o como ejercicio de la función propia encomendada por el ordenamiento jurídico vigente .
2.10. Cabe precisar que, conforme al Código de Ética de la Función Pública, los trabajadores del Estado, servidores y funcionarios públicos deben cumplir con estrictas obligaciones y prohibiciones destinadas a garantizar un proceso electoral imparcial y ético. Por tanto, estos deben evitar incurrir en actividades de proselitismo a través de la utilización de sus funciones o por medio de la utilización de infraestructura, bienes o recursos públicos, ya sea en favor o en contra de partidos u organizaciones políticas o candidatos, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 8 del referido código de ética (ver SN 1.3.).
2.11. Lo indicado también se relaciona con lo dispuesto en el literal b del numeral 6.1. del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 054-2025-PCM (ver SN 1.4.), que prohíbe a los funcionarios públicos, directivos y servidores públicos insertar en los bienes de la entidad pública cualquier símbolo, lema, imagen, fotografía, pin, logo, calcomanía, código QR o similar que identifique, promueva o afecte, directa o indirectamente, los intereses electorales de cualquier organización política o candidato.
2.12. Por lo expuesto, se concluye que quienes ejerzan la función pública deben abstenerse de interferir en la libertad de sufragio o direccionar, de alguna forma, el voto de sus dependientes. Asimismo, no pueden efectuar propaganda a favor o en contra de alguna opción política, entre otras prohibiciones determinadas por las normas electorales.
2.13. En el Informe Nº 000026-2025-MCC-JEECORONELPORTILLO-EG2026/JNE, del 11 de noviembre de 2025, emitido por la fiscalizadora provincial del JEE, se detallan las acciones realizadas a efectos de determinar si la señora recurrente vulneró el principio de neutralidad. De ahí que, en mérito a la verificación efectuada en diversas redes sociales de Facebook como “UTV noticias”, “Land Barbarán/Político” y “Vóley Pucallpa”, en las cuales se constató la existencia de videos que evidencian la difusión de propaganda electoral (carteles y banners) en el interior del Coliseo Cerrado de Manantay.
2.14. De la revisión y análisis de lo descrito, se concluye que la señora recurrente, en su calidad de funcionaria pública, infringió el principio de neutralidad, en un contexto en el que ya se había convocado el proceso electoral de las EG 2026 6 ; en este caso, se trata de “carteles y banners” al interior del recinto deportivo, tal como se evidencia en el material audiovisual adjunto al informe citado, donde se muestra la imagen y el nombre de dos candidatos; así como el símbolo de una organización política inscrita en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones, la cual cuenta con inscripción vigente para participar en el proceso electoral.
2.15. Asimismo, se debe resaltar que el hecho no ocurrió en un ambiente privado o de acceso restringido, sino que la propaganda electoral estaba colocada en el interior del Coliseo Cerrado de Manantay, bien de dominio público, cuya administración, supervisión y autorización de uso se encuentran bajo la competencia de la Gerencia Regional de Desarrollo Social del Gobierno Regional de Ucayali, cuya directora es la señora recurrente.
Dicha competencia se sustenta en el Reglamento de Organización y Funciones y en la Resolución Ejecutiva Regional Nº 387-2021-GRU-GR, que aprueba la Directiva Nº 017-2021-GRU-GR-GGR-GRPP-SGDI, denominada “Disposiciones para la Administración del Coliseo Cerrado y de Piscina Olímpica de la ciudad de Pucallpa”, específicamente en el numeral 5.1 del Título V Disposiciones Generales, en concordancia con el numeral 6.1 del Título VI y el Título XI Disposiciones Complementarias; que precisan que la gerencia debe autorizar el uso del recinto.
2.16. En ese sentido, resulta evidente que la colocación de propaganda electoral en un bien de dominio público no puede ser considerada un hecho fortuito ni ajeno a la esfera de responsabilidad funcional de quien ostenta la dirección del órgano encargado de su administración. Por el contrario, la normativa interna citada impone a la Gerencia Regional de Desarrollo Social no solo la facultad, sino el deber expreso de autorizar, controlar y supervisar el uso del Coliseo Cerrado de Manantay, lo cual comprende verificar que dicho uso se ajuste estrictamente a los fines permitidos por ley y a los principios que rigen la actuación de la administración pública, entre ellos, el principio de neutralidad en materia electoral. Por tanto, la permanencia y exhibición de propaganda electoral en el interior del Coliseo Cerrado de Manantay durante el evento deportivo no puede desvincularse de la responsabilidad administrativa y funcional de la señora recurrente.
2.17. Por otro lado, sin perjuicio de lo antes señalado, es conveniente precisar que no debe dejarse de lado que la señora recurrente tiene la condición de funcionaria pública, por lo que se encuentra prohibida también de realizar cualquiera de las conductas descritas en el numeral 6.5. del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 054-2025-PCM (ver SN 1.5.). Asimismo, se observa también que, dada la condición antes descrita, tiene prohibida la siguiente conducta: “Insertar en los bienes de la entidad pública cualquier símbolo, lema, imagen, fotografía, pin, logo, calcomanía, código QR o similar que identifique, promueva o afecte, directa o indirectamente, los intereses electorales de cualquier organización política o candidato”.
2.18. Ahora bien, la debida motivación debe entenderse como el conjunto de razones de hecho o de derecho indispensables para considerar que una decisión se encuentra debidamente motivada (ver SN 1.10.). En ese sentido, la señora recurrente refiere que la resolución materia del presente tiene errores de motivación, indebida valoración de pruebas, incorrecta determinación del deber funcional, ausencia de tipicidad electoral y vulneración al debido procedimiento. Al respecto, del análisis realizado de la resolución venida en grado, se aprecia que dicho pronunciamiento contiene una motivación suficiente que permite establecer con claridad la existencia de la infracción prevista. Por ello, el argumento de la señora recurrente carece de fundamento.
2.19. En consecuencia, se concluye que la señora recurrente quebrantó el principio de neutralidad, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la recurrida.
2.20. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones (ver SN 1.11.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Juana Tello Ríos, directora del Programa Sectorial IV de la Gerencia Regional de Desarrollo Social del Gobierno Regional de Ucayali, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00248-2025-JEE-CPOR/JNE, del 15 de noviembre de 2025.
2.- REMITIR el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, para que continúe con el trámite respectivo.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General