Expediente Nº EG.2026013188
ICA - ICA - ICA
JEE ICA (EG.2026009670)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 23 de diciembre de 2025
VISTO : en audiencia pública virtual del 22 de diciembre de 2025, debatido y votado en la sesión privada de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Norma Martina Yarrow Lumbreras, congresista de la República (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00147-2025-JEE-ICA0/JNE, del 22 de noviembre de 2025, mediante la cual el Jurado Electoral Especial del Ica (en adelante, JEE), entre otros, determinó que la señora recurrente infringió lo establecido en los numerales 32.1.2 y 32.1.5 del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral 1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en concordancia con el literal b del artículo 33 del mismo cuerpo normativo, en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº EG.2026009670 (inicio de procedimiento sancionador por informe de fiscalización)
1.1. A través del Informe Nº 000014-2025-KRL-JEEICA-EG2026/JNE, del 20 de octubre de 2025, la fiscalizadora distrital de Ica puso en conocimiento del JEE la labor de campo y gabinete efectuada por el área de fiscalización los días 16 y 17 de octubre de 2025. En dicho informe se señaló una presunta vulneración al principio de neutralidad por parte de la señora recurrente mediante su participación en actividades proselitistas registradas y difundidas en las páginas de Facebook “Partido Renovación Popular” y “Rafael López Aliaga”, conforme se detallan a continuación:
a) Caso 1: Publicación del 17 de octubre de 2025, denominada “Multitudinario recibimiento de Ica”, en la cual se aprecian nueve (9) gráficas de una actividad proselitista desarrollada en la ciudad de Ica. En dichas imágenes se observa a don Rafael López Aliaga, presidente del Partido Renovación Popular, y a la señora recurrente, quien porta un polo celeste y una casaca blanca con el símbolo y la denominación de la organización política Renovación Popular, junto al mensaje “Rafael López Aliaga presidente”. Ambos aparecen sobre un estrado que exhibe en la parte posterior el símbolo y la denominación de dicha organización. También se aprecia a simpatizantes y militantes que portan propaganda electoral en forma de banderines, carteles, polos y casacas, entre otros.
b) Caso 2: Publicación del 16 de octubre de 2025, denominada “Gran encuentro renovador en Ica con la presencia del líder del partido, Rafael López Aliaga”, en la cual se aprecia un (1) video en el que aparece la señora recurrente vistiendo una camisa celeste y una casaca blanca con el logo de la organización política Renovación Popular seguido de “Rafael López Aliaga presidente”. Se encuentra sobre un estrado que exhibe, en la parte posterior, el símbolo y la denominación de dicha organización. En ese contexto, la señora recurrente expresa las siguientes palabras: “Me siento orgullosísima de ser la secretaria general de Renovación Popular y más orgullosa de trabajar al lado de un hombre como Rafael López Aliaga […] viajamos sin temor, viajamos con la cara en alto, digan lo que digan. No pueden decir que Renovación Popular y la bancada es corrupta […]. Nunca hemos estado ni en el cogobierno ni en el pacto que tienen hoy muchos que hoy bajan la cabeza. Por eso se presentó la vacancia con toda dignidad y esperamos que en estos siete meses de tránsito podamos lograr que, por lo menos, se cubra la inseguridad que tiene el país que vive en estos momentos […]” (minuto 07:53 a 11:04).
c) Caso 3: Publicación del 16 de octubre de 2025, denominada “Conferencia de prensa en Ica con la presencia del líder del partido, Rafael López Aliaga”, en la cual se aprecia un (1) video en el que aparece la señora recurrente vistiendo una camisa celeste durante una conferencia de prensa realizada en la ciudad de Ica. En la mesa principal, la acompañan el ingeniero Javier Hermógenes Cornejo Ventura, coordinador regional de Renovación Popular, y don Rafael Bernardo López Aliaga Cazorla, presidente de dicho partido. La conferencia se desarrolla exhibiendo, en la parte posterior de la mesa principal, el símbolo y la denominación de la organización política. En ese contexto, la congresista brinda las siguientes palabras: “[…] Somos personas técnicas que tenemos mucha experiencia, en algunos casos, como con el presidente, hemos estado en gestiones como regidores metropolitanos. Hoy me ha tocado la difícil pero loable labor de ser congresista de la República, siempre con una bancada, con rol fiscalizador, responsable. Tenemos hoy en nuestras manos una responsabilidad muy fuerte, el sacar adelante a nuestro país. Muchos dirán qué difícil en esta época y en estos momentos. Yo les puedo decir que cuando uno se propone las cosas no hay límites. La bancada es de 11 personas, 11 fuertes, no 11 tibios. El país necesita personas fuertes que tengan una sola meta, una sola convicción y un respeto por el país […]” (minuto 04:45 a 06:20).
1.2. Mediante la Resolución Nº 00078-2025-JEE-ICA0/JNE, del 21 de octubre de 2025, se admitió a trámite el procedimiento para la determinación de presunta infracción de las normas de neutralidad en periodo electoral y se dispuso correr traslado a la recurrente a efectos de que, en el plazo de un (1) día calendario después de su notificación, cumpliera con presentar sus descargos.
1.3. El 23 de octubre de 2025, la señora recurrente presentó sus descargos, alegando principalmente lo siguiente:
a) El informe de fiscalización no menciona ni considera en su análisis el artículo 25-A del Reglamento del Congreso de la República, incorporado por el artículo único de la Resolución Legislativa del Congreso 001-2025-2026-CR, publicada el 11 de setiembre de 2025, que señala: “Los parlamentarios en ejercicio de sus funciones pueden expresar, defender y promover posiciones ideológicas, programáticas partidarias, sin que ello constituya infracción al deber de imparcialidad o de neutralidad. Esta disposición no los habilita para que realicen actividades de proselitismo político en horarios en los que se desarrollen las sesiones de comisiones en las que son miembros o del Pleno del Congreso, salvo que se solicite la respectiva licencia”. Esta norma especial prevalece sobre las disposiciones generales sobre neutralidad aplicables a los congresistas de la República.
b) La actividad cuestionada se desarrolló fuera del horario oficial de funciones y bajo licencia concedida para el 16 de octubre de 2025, sin emplear bienes, medios ni recursos del Estado. Por ello, no se configura infracción al deber de neutralidad; por el contrario, los actos se enmarcan en el legítimo derecho constitucional de participación política.
c) Respecto del 17 de octubre de 2025, señala que cumplió sus labores parlamentarias, pues participó en la Tercera Sesión Extraordinaria de la Comisión de Fiscalización y Contraloría, realizada de manera semipresencial ese día a las 10:00 a. m. Dicha sesión fue publicada y transmitida por el área de Comunicación del Congreso de la República. Alega, además, que la difusión en redes sociales o en cualquier medio electrónico sobre sus actividades es ajena a su responsabilidad.
1.4. Con la Resolución Nº 00147-2025-JEE-ICA0/JNE, del 22 de noviembre de 2025, el JEE declaró que la señora recurrente infringió lo establecido en los numerales 32.1.2 y 32.1.5 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, concordados con el literal b del artículo 33 del mismo cuerpo normativo. Dicha decisión se sostuvo en los siguientes argumentos:
a) Se evaluó si la señora recurrente vulneró el principio de neutralidad estatal al participar en actividades partidarias del 16 de octubre de 2025, difundidas por Renovación Popular durante el proceso de Elecciones Generales 2026.
b) Desde la convocatoria electoral del 26 de marzo de 2025 rigen para las autoridades públicas las prohibiciones de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), entre ellas realizar actos que favorezcan a un partido, integrar comités políticos o efectuar propaganda. Asimismo, el principio de intangibilidad normativa impide aplicar de inmediato normas con rango de ley emitidas dentro del año previo a una elección.
c) Aunque la señora recurrente sostiene que actuó amparada en el artículo 25-A del Reglamento del Congreso, publicado el 11 de setiembre de 2025, dicha disposición no puede aplicarse durante el proceso electoral en curso debido al citado principio de intangibilidad.
Tomando ello en consideración, el informe de fiscalización identificó tres posibles hechos de infracción a la neutralidad por parte de la señora recurrente.
i. En el caso 1 , se analizó una publicación del 17 de octubre de 2025 difundida en la página de Facebook de Renovación Popular, donde aparecen imágenes de un evento partidario en Ica con participación de la señora recurrente y del líder del partido. Aunque las gráficas la muestran en una actividad proselitista, no existe evidencia de que la señora recurrente haya intervenido en la creación o difusión del contenido, ni se aprecia que invoque su condición de autoridad o utilice prerrogativas del cargo. Al no cumplirse los criterios del artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, se concluye que no se configura infracción a la neutralidad y corresponde archivar este extremo.
ii. En el caso 2 , en un video difundido el 16 de octubre de 2025, se observa a la señora recurrente participando en un mitin partidario de Renovación Popular, donde brinda un discurso de contenido político y partidario. Sin embargo, al analizar las circunstancias, se verifica que no actuó en el marco de sus funciones –había solicitado licencia– ni invocó su condición de autoridad pública durante su intervención. Dado que estos elementos son indispensables para configurar una infracción al deber de neutralidad, se concluye que no se acredita vulneración y corresponde archivar este extremo.
iii. En el caso 3 , en un video difundido el 16 de octubre de 2025, se observa a la señora recurrente participando en una conferencia de prensa partidaria de Renovación Popular. Aunque ese día contaba con licencia, durante su intervención invocó expresamente su condición de congresista, lo que constituye referencia directa a su cargo en una actividad no oficial. Además, su mensaje buscó destacar y posicionar políticamente a su bancada y a la organización partidaria, con un contenido capaz de influir en la intención de voto. Al cumplirse ambos criterios del artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad –invocación del cargo y contenido proselitista–, se determina que sí vulneró el principio de neutralidad, configurándose infracción conforme a los incisos 32.1.2 y 32.1.5 del mismo cuerpo normativo.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 26 de noviembre de 2025, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00147-2025-JEE-ICA0/JNE, del 22 de noviembre de 2025, solicitando que se revoque dicha decisión con base, fundamentalmente, en los siguientes argumentos:
a) La Resolución Nº 00147-2025-JEE-ICA0/JNE tomó como base tres publicaciones difundidas por Renovación Popular los días 16 y 17 de octubre de 2025; sin embargo, el órgano electoral interpretó erróneamente que correspondían a actividades realizadas en fechas distintas. En sus descargos, precisó que todas las actividades ocurrieron el 16 de octubre de 2025 y fueron registradas por el Congreso, sin que tenga control sobre las redes sociales del partido ni sobre la decisión de terceros de difundir ese contenido posteriormente.
El JEE confundió la fecha del acto con la fecha de publicación, lo que distorsiona el análisis. Para determinar una infracción, la fecha relevante es la del hecho efectivamente realizado, no la de su difusión por un tercero. En consecuencia, no puede atribuírsele responsabilidad por publicaciones ajenas a su gestión y que no guardan correspondencia temporal con los hechos imputados.
b) Los tres hechos cuestionados corresponden a actividades realizadas el 16 de octubre de 2025, fecha en la que la señora recurrente contaba con licencia sin goce de haber, plenamente acreditada. No obstante, el JEE de Ica no valoró adecuadamente este dato esencial y basó su análisis en las fechas de publicación de posts difundidos por terceros, lo que condujo a una lectura errónea sobre la temporalidad de los actos:
- En el caso 1, el JEE concluyó que no hay infracción, pero omitió considerar la licencia.
- En el caso 2, sí reconoció la licencia y descartó que hubiera actuado como autoridad pública.
- En el caso 3, mencionó la licencia, pero no analizó sus efectos jurídicos, pese a que implicaba una suspensión temporal de funciones que imposibilitaba cualquier aprovechamiento del cargo.
Esta falta de valoración constituye pseudomotivación: la resolución no desarrolla un análisis razonable del alcance de la licencia ni pondera su impacto en el principio de neutralidad, cuyo fin no es prohibir toda actividad partidaria, sino evitar el uso indebido de la función pública. Además, las actividades se realizaron en un evento privado, dirigido únicamente a militantes y simpatizantes, sin acceso público, sin prensa y sin uso de recursos estatales, por lo que carecían de capacidad para influir en el electorado general. En consecuencia, no existe sustento fáctico ni jurídico para considerar infracción una actividad privada realizada durante una licencia sin goce de haber y sin recursos públicos. Por lo tanto, la resolución del JEE presenta motivación insuficiente al no valorar estos elementos determinantes.
c) El Reglamento del Congreso tiene fuerza de ley según el artículo 94 de la Constitución, por lo que sus modificaciones –como la incorporación del artículo 25-A mediante la Resolución Legislativa Nº 001-2025-2026-CR, publicada el 11 de setiembre de 2025– resultan plenamente obligatorias. Desconocer esta norma vulnera la potestad normativa constitucional del Congreso. Una disposición con rango de ley solo puede dejar de aplicarse si existe una sentencia del Tribunal Constitucional que así lo ordene o si el propio Congreso la modifica, lo que no ha ocurrido respecto del artículo 25-A. Por tanto, cualquier intento de inaplicarlo contraviene el principio de legalidad. Además, el artículo 25-A regula únicamente aspectos internos del ejercicio de funciones y derechos parlamentarios, sin naturaleza electoral ni impacto en el proceso electoral. En consecuencia, resulta improcedente invocar el principio de intangibilidad electoral para justificar su inaplicación, pues dicho principio solo opera frente a normas que inciden directamente en las reglas de los procesos electorales, lo que no corresponde en este caso.
d) En virtud de los argumentos expuestos, solicita la revocatoria total de la Resolución Nº 00147-2025-JEE-ICA0/JNE, debido a que el JEE sustentó su decisión en hechos incorrectos , interpretaciones fuera de contexto y una valoración deficiente de los elementos del caso. No se consideraron adecuadamente la fecha real de las actividades ni los efectos jurídicos de la licencia sin goce de haber , por lo que no existe base fáctica ni jurídica para atribuir infracción alguna. En consecuencia, se pide que se declare fundado el recurso de apelación y se ordene el archivamiento definitivo del expediente.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 prevé que la ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los procesos electorales y de participación ciudadana.
1.2. El artículo 94 establece lo siguiente:
El Congreso de la República, el Senado y la Cámara de Diputados elaboran y aprueban sus respectivos reglamentos, que tienen naturaleza de ley orgánica; eligen a sus representantes en la Comisión Permanente y en las demás comisiones, de acuerdo con los principios de pluralidad y proporcionalidad. Asimismo, establecen su organización y las atribuciones de los grupos parlamentarios; nombran y remueven a sus funcionarios y empleados, y les otorgan los beneficios que les corresponden de acuerdo a ley. El Congreso de la República sanciona su presupuesto y gobierna su economía.
En la LOE
1.3. En el artículo 346, se establece como prohibición a toda autoridad política o pública:
[…]
b. Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinado partido o candidato.
[…]
e. Formar parte de algún Comité u organismo político o hacer propaganda a favor o campaña en contra de ninguna agrupación política o candidato.
[…]
En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad
1.4. El literal p del artículo 5 define la neutralidad como sigue:
[…]
p. Neutralidad
Deber esencial de toda autoridad pública , funcionario o servidor público, independientemente de su régimen laboral, para actuar con imparcialidad política en el ejercicio de sus funciones, en el marco de un proceso electoral.
[…]
1.5. El numeral 32.1. del artículo 32 refiere:
32.1. Infracciones en las que incurren las autoridades políticas o públicas
[…]
32.1.2. Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato.
[…]
32.1.5. Formar parte de algún comité u organismo político o hacer propaganda a favor o campaña en contra de alguna organización política o candidato.
1.6. El artículo 33 señala lo siguiente:
Artículo 33.- Condiciones para la configuración de las infracciones en materia de neutralidad
Para la configuración de infracciones en materia de neutralidad se debe tomar en cuenta las siguientes condiciones:
[…]
b. Que la conducta infractora de la autoridad, funcionario o servidor público sin tratarse de una actividad oficial, invoque su condición como tal e intente influenciar en la intención del voto de terceros o se manifieste en contra de una determinada opción política.
En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones (JNE)
1.7. En la Resolución Nº 0342-2021-JNE, del 9 de marzo de 2021, se establece el siguiente criterio:
2.3 . En tal sentido, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha desarrollado, a nivel jurisprudencial 2 , los criterios que se deben tomar en consideración a efectos de precisar si una autoridad política o funcionario incurrió en infracción de la neutralidad estatal.
Dichos criterios se centran en determinar las circunstancias en las que la conducta del funcionario se configura como una afectación a tal neutralidad, estableciendo, en principio, que resulta necesario que este realice la conducta de acción u omisión básica, dentro de cualquiera de las siguientes dos circunstancias: a) dentro de una actividad oficial o como ejercicio de la función propia encomendada por el ordenamiento jurídico vigente; y b) sin tratarse de una actividad oficial, que el funcionario invoque su condición de autoridad e intente influenciar en la intención del voto de terceros o se manifieste en contra de una determinada opción política.
2.4. Por ello, solo se considerará atentatoria de la neutralidad estatal el apoyo expresado públicamente con ocasión de una actividad oficial o fuera de ella, pero en la que se haya hecho alusión al cargo público o a la autoridad de la que está investida el funcionario; pudiendo también darse el caso de la imposibilidad de separar las expresiones de un funcionario de la entidad a la que pertenece, precisamente, por su grado de importancia o la representatividad del cargo que ejerce 3 .
Reglamento del Congreso de la República
1.8. El artículo 25-A, señala lo siguiente:
Principio de neutralidad respecto de los parlamentarios Artículo 25-A.
Los parlamentarios en ejercicio de sus funciones pueden expresar, defender y promover posiciones ideológicas, programáticas y partidarias, sin que ello constituya infracción al deber de imparcialidad o de neutralidad . Esta disposición no los habilita para que realicen actividades de proselitismo político en horarios en los que se desarrollen las sesiones de comisiones en las que son miembros o del Pleno del Congreso, salvo que se solicite la respectiva licencia sin goce de haber. (Artículo incorporado. Resolución Legislativa del Congreso 001- 2025-2026-CR, publicada el 11 de setiembre de 2025). [Resaltado agregado]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 4 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Sobre el principio de neutralidad
2.1. El principio de neutralidad, reconocido constitucionalmente desde la Constitución de 1993, impone a todas las autoridades, funcionarios y servidores públicos la obligación de no interferir en el normal desarrollo de los procesos electorales o de participación ciudadana. Este principio ha sido desarrollado en la normativa electoral aplicable (ver SN 1.1. y 1.5.).
2.2. En coherencia con ello, la LOE prevé prohibiciones dirigidas a las autoridades políticas y públicas durante los procesos electorales (ver SN 1.3.). Asimismo, mediante el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, el Pleno del JNE ha precisado el alcance de dicho deber y las conductas que constituyen su vulneración.
2.3. Conforme al Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.7.), la verificación de una posible infracción al deber de neutralidad no da lugar a un procedimiento sancionador, sino a actuaciones de recopilación y valoración de información destinadas a establecer si se configuró o no la vulneración del principio.
Respecto del caso concreto
2.4. Corresponde determinar si la señora recurrente incurrió en infracción al deber de neutralidad previsto en los numerales 32.1.2 y 32.1.5 del artículo 32, concordados con el literal b del artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, a raíz de su participación en actividades partidarias realizadas los días 16 y 17 de octubre de 2025, difundidas en redes sociales de la organización política Renovación Popular.
Sobre la aplicabilidad del artículo 25-A del Reglamento del Congreso
2.5. En primer término resulta necesario recalcar que la Constitución Política del Perú, establece en su artículo 31 los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los procesos electorales. En ese sentido corresponde analizar el artículo 25-A del Reglamento del Congreso, incorporado y vigente desde el 11 de setiembre de 2025 (ver SN 1.8.), de manera integral.
2.6. El artículo 25-A constituye una norma especial y habilitante , de aplicación directa a los congresistas, pero que no debe desconocer el alcance del principio de neutralidad en relación con su libertad de expresión política y su función representativa.
2.7. Desde una perspectiva constitucional, dicha habilitación normativa debe interpretarse de manera sistemática con los principios de representación política , pluralismo democrático y libertad de expresión , reconocidos implícita y explícitamente en la Constitución, pero además en salvaguarda del adecuado rol que deben cumplir los funcionarios y autoridades públicas en el marco de los procesos electorales convocados.
Análisis de los hechos materiales imputados
Actividades del 17 de octubre de 2025 (Caso 1)
2.8. Obra en autos que, ese día, la señora recurrente participó en una sesión extraordinaria de la Comisión de Fiscalización a las 10:00 horas. Las imágenes difundidas no permiten establecer que la actividad partidaria se desarrollara simultáneamente o durante dicha sesión.
2.9. La fecha de publicación en redes sociales no acredita la fecha y hora de ejecución de la actividad. El JEE no desplegó diligencias mínimas para verificar la simultaneidad temporal exigida para configurar una infracción al deber de neutralidad.
2.10. Tampoco se acreditó que la señora recurrente hubiera ordenado o gestionado la difusión de la publicación partidaria. La responsabilidad administrativa electoral es personal y directa, por lo que la difusión por terceros –páginas administradas por el partido o simpatizantes– no genera responsabilidad salvo prueba de intervención, la cual no existe en el expediente.
2.11. No se advierte uso de recursos estatales ni elementos que revelen ejercicio de prerrogativas institucionales del cargo.
2.12. En consecuencia, los hechos del 17 de octubre no reúnen los elementos para subsumirse en los numerales 32.1.2 ni 32.1.5 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, ni en el literal b del artículo 33 del mismo cuerpo normativo.
Actividades del 16 de octubre de 2025 (Casos 2 y 3)
2.13. La señora recurrente acreditó haber contado con licencia sin goce de haber otorgada por la Oficialía Mayor del Congreso para el día 16 de octubre de 2025. Este extremo no fue controvertido por el JEE.
2.14. El JEE no acreditó que la congresista hubiera empleado bienes del Estado, personal público, movilidad institucional o prerrogativas derivadas del cargo. Las imágenes muestran infraestructura y logística partidaria, lo cual se encuentra dentro del ámbito permitido para la actividad política.
2.15. En consecuencia, respecto de los hechos del 16 de octubre, no se configura infracción a los numerales 32.1.2 ni 32.1.5, puesto que no se acredita ejercicio funcional ni utilización de recursos estatales.
2.16. El principio de proporcionalidad exige que toda eventual declaración de infracción responda a un daño o a un riesgo real para el proceso electoral. Asimismo, el principio de motivación suficiente impone a la autoridad administrativa el deber de analizar de manera integral y razonada la totalidad de la normativa aplicable y los elementos fácticos relevantes.
2.17. En consecuencia, del análisis conjunto de los hechos acreditados y de la normativa especial aplicable a los congresistas, debe tenerse en cuenta que la referida señora Congresista se encontraba con licencia sin goce de haber, lo cual como se ha señalado en jurisprudencia del JNE – Resolución Nº 0342-2021-JNE – debe ser tomado en consideración al momento de determinar la infracción
2.18. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Norma Martina Yarrow Lumbreras, congresista de la República; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00147-2025-JEE-ICA0/JNE, del 22 de noviembre de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica; y, reformándola, DECLARAR que la referida congresista no incurrió en la infracción señalada en los numerales 32.1.2 y 32.1.5 del artículo 32, concordantes con el literal b del artículo 33 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2. REMITIR el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Ica para que continúe con el trámite respectivo.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 0117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General