Expediente N° EG.2026018301
HUÁNUCO
JEE HUÁNUCO (EG.2026017393)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 9 de enero de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Janet Rosario Márquez Letona, personera legal titular de la organización política Partido Político Integridad Democrática (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00570-2025-JEE-HNCO/JNE, del 27 de diciembre de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Senado por el distrito electoral Huánuco, en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTE
1.1. El 27 de diciembre de 2025, a través de la resolución del visto, el JEE declaró improcedente, por extemporánea, la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Senado para el distrito electoral Huánuco, de la organización política Partido Político Integridad Democrática (en adelante, OP).
La decisión se fundamentó, principalmente, en que la solicitud presentada ante el sistema Declara + se efectuó el 24 de diciembre de 2025 a las 09:33 horas, esto es, fuera del plazo legal, no existiendo instrumento que acredite el inicio del registro antes de las 23:59:59 horas del 23 de diciembre de 2025, conforme lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 2026 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción).
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 31 de diciembre de 2025, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución, principalmente, bajo los siguientes argumentos:
a) La suscrita ingresó al sistema Declara + el 23 de diciembre de 2025 en forma permanente hasta el 24 del mismo mes y año.
b) Estuvo en las instalaciones de las oficinas del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), ubicadas en el Jr. Pachacútec N° 900, Jesús María, desde las 11:30 horas del 23 de diciembre de 2025 hasta las 10:30 horas del 24 del mismo mes y año, de manera continua, permanente e ininterrumpida ingresando las lista de candidatos al referido sistema. Y su personero técnico desde las 16:45 horas del 23 de diciembre de 2025.
c) Existieron fallas técnicas por el propio sistema en relación con la firma digital de los personeros legales de las organizaciones políticas.
d) Se debió requerir un informe a la Dirección de Registros, Estadística y Desarrollo Tecnológico del JNE a fin de corroborar su permanencia y continuidad en el sistema, y los siguientes documentos: “ACTA DE CIERRE DE PRESENTACIÓN EN MODALIDAD VIRTUAL QUE SE ELABORA A LAS 12:00 HORAS (MEDIODÍA) DEL 24 DE DICIEMBRE DE 2025” generada por el sistema informático y que contiene el reporte de las solicitudes de inscripción presentadas; el “INFORME Nº 000066-2025-ODT/JNE, de fecha 27 de diciembre de 2025, sobre la continuidad en el Sistema Declara+ de las organizaciones políticas que presentaron solicitud de inscripción el 24 diciembre de 2025, elaborado por el Jefe de la Oficina de Desarrollo Tecnológico del JNE”.
e) Presenta resoluciones emitidas por el Jurado Electoral Especial de Huamanga y Huancavelica que demuestran que la OP mantuvo permanencia en el sistema Declara + de forma ininterrumpida.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En el Reglamento de Inscripción
1.3. El numeral 5.9 del artículo 5 establece la siguiente definición:
5.9 Firma digital: Es aquella firma electrónica que, utilizando una técnica de criptografía asimétrica, permite la identificación del signatario, la cual es creada por medios que este mantiene bajo su control, de manera que está vinculada únicamente al signatario y a los datos a los que refiere, lo que permite garantizar la integridad del contenido y detectar cualquier modificación ulterior. Asimismo, tiene la validez y eficacia jurídica que el uso de una firma manuscrita, siempre y cuando haya sido generada por un Prestador de Servicio de Certificación Digital debidamente acreditado que se encuentre dentro de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica (IOFE) y siempre que no medie ninguno de los vicios de la voluntad previstos en el Título VIII del Libro II del Código Civil.
Los personeros legales deben contar necesariamente con firma digital a ser usada en todos los actos procesales realizados por medios virtuales, en el cumplimiento de sus funciones, conforme al reglamento correspondiente.
1.4. El artículo 22 prescribe:
Artículo 22.- Presentación de la solicitud de inscripción de fórmula y listas de candidatos
Las organizaciones políticas deben presentar las solicitudes de inscripción de fórmula y listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino, de manera física o virtual hasta el 23 de diciembre de 2025 a las 23:59:59 horas. La presentación posterior de la solicitud deviene en improcedente.
La organización política que opte por la presentación de la solicitud de inscripción por la modalidad virtual puede realizar el envío de dicha solicitud, a través del sistema informático del JNE, hasta las 12:00 horas del 24 de diciembre de 2025, siempre y cuando el personero legal haya ingresado al referido sistema con su usuario y clave e iniciado el registro de la información como máximo hasta la fecha y hora señalados en el párrafo anterior. En este caso, el personero legal debe permanecer en el sistema ininterrumpidamente hasta realizar el envío de la solicitud.
La Dirección de Registros, Estadística y Desarrollo Tecnológico del Jurado Nacional de Elecciones emite el informe correspondiente sobre el inicio, continuidad y permanencia en el sistema informático, el cual será entregado al JEE que lo requiera.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 2 (en adelante, Reglamento)
1.5. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
[…]
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Mediante la Resolución N° 00570-2025-JEE-HNCO/JNE, del 27 de diciembre de 2025, se declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Senado por el distrito electoral Huánuco de la OP, por considerarla extemporánea, en tanto que el cargo de su solicitud indica como fecha y hora de presentación las 09:33 horas del 24 de diciembre de 2025.
2.2. La señora recurrente cuestionó la decisión emitida por el JEE, sosteniendo que ingresó al sistema Declara + el 23 de diciembre de 2025, permaneciendo ininterrumpidamente hasta el 24 del mismo mes y año. Además, alega que el JEE debió solicitar el informe correspondiente a la DRET, entre otros documentos, para corroborar lo antes indicado.
2.3. De acuerdo con el Reglamento de Inscripción, la organización política que presente su solicitud de inscripción por la modalidad virtual puede realizar el envío de dicha solicitud, a través del sistema informático del JNE, hasta las 12:00 horas del 24 de diciembre de 2025, siempre y cuando el personero legal haya ingresado al referido sistema con su usuario y clave e iniciado el registro de la información como máximo hasta el 23 de diciembre de 2025 a las 23:59:59 horas (ver SN 1.4.).
2.4. En este caso, conforme se ha mencionado precedentemente, la OP presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Senado por el distrito electoral de Huánuco a las 09:33 horas del 24 de diciembre de 2025, conforme el cargo que obra en los actuados.
2.5. Sobre este extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 22 del Reglamento de Inscripción, el JEE se encontraba facultado para requerir al órgano técnico respectivo el informe sobre el inicio, continuidad y permanencia de la OP en el sistema informático en referencia a la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, a efectos de corroborar o desvirtuar que la OP hubiera cumplido con presentar su solicitud de inscripción en el plazo legal, y con ello adoptar una decisión debidamente sustentada. Sin embargo, de los actuados no se evidencia que el JEE haya requerido o tenido a la vista dicho informe.
2.6. Ahora, con el Memorando N° 000031-2026-SG/JNE, del 6 de enero de 2026, se solicitó a la Oficina General de Tecnología de la Información (OGTI) emita un informe sobre la fecha, hora de inicio y término de la presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la OP.
2.7. En respuesta a lo solicitado, se advierte que el Informe N° 000020-2026-ODT/JNE, del 8 de enero de 2026, remitido por la OGTI concluye que la señora recurrente en su condición de personera legal de la OP mantuvo al menos una sesión activa en el sistema Declara+ desde las 22:15:31 horas del 23 de diciembre de 2025 hasta las 09:49:06 horas del 24 de diciembre de 2025, asimismo, ha identificado la existencia de continuidad y uso del referido sistema por parte de la OP durante el periodo evaluado, lo cual evidencia permanencia en el sistema durante la ventana temporal prevista en el artículo 22 del Reglamento de Inscripción.
2.8. Cabe resaltar que el referido informe señala que se identificaron incidencias vinculadas al servicio externo de firma digital SignNet, las cuales generaron interrupciones involuntarias en el proceso de firma digital (ver SN 1.3.) y afectaron la posterior presentación de las fórmulas y listas de candidatos de la OP. Estas interrupciones llevaron a que los usuarios realizaran acciones como el cierre y la apertura de sesión, con la finalidad de superar la incidencia detectada. Si bien el sistema Declara+ se mantuvo activo en todo momento, el incidente relacionado con la firma digital impidió que la solicitud pasara al estado “Presentado”.
2.9. En consecuencia, al verificarse que la OP interactuó con el sistema Declara + en el plazo antes indicado, se encontraba facultada para realizar el envío de dicha solicitud, a través del sistema informático del JNE, hasta las 12:00 horas del 24 de diciembre de 2025.
2.10. Bajo esa premisa, la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a senadores por la OP para el distrito electoral de Huánuco efectuada el 24 de diciembre de 2025 a las 09:33 horas resulta oportuna.
2.11. Por lo antes expuesto, en garantía del derecho a la participación política, este Supremo Tribunal, en ejercicio de su criterio de conciencia previsto por la Constitución y la legislación electoral (ver SN 1.1. y 1.2.), debe declarar fundado el recurso de apelación, declarar nula la decisión impugnada y disponer que el JEE continúe con el trámite que corresponda.
2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento sobre notificaciones (ver SN 1.5.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Janet Rosario Márquez Letona, personera legal titular de la organización política Partido Político Integridad Democrática; y, en consecuencia, NULA la Resolución N° 00570-2025-JEE-HNCO/JNE, del 27 de diciembre de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Senado por el distrito electoral de Huánuco, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huánuco continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General