Expediente Nº EG.2026018937
HUÁNUCO
JEE HUÁNUCO (EG.2026018169)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 15 de enero de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Nelson Gido Machuca Castillo, personero legal titular de la organización política Ahora Nación (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00046-2026-JEE-HNCO/JNE, del 7 de enero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante, JEE), que declaró fundada la tacha y dispuso la exclusión de doña Adela Andrea Isla Vigilio, candidata a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Huánuco (en adelante, señora candidata), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (en adelante, EG 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº EG.2026018069 (tacha de candidato)
1.1. El 30 de diciembre de 2025, don Arthur Maycol Tucto Maíz (en adelante, ciudadano tachante), interpuso tacha ante el JEE en contra de la señora candidata de la organización política Ahora Nación (en adelante, OP), alegando:
a) La señora candidata omitió consignar información relevante en su declaración jurada de hoja de vida (DJHV) sobre la totalidad de sus ingresos económicos, específicamente los percibidos por rentas de tercera y quinta categoría (planillas), contraviniendo las normas electorales que exigen que la información deba ser veraz, completa y transparente. Dicha omisión es un vicio insubsanable, por lo que se debe disponer su exclusión del presente proceso electoral.
b) En su DJHV, la señora candidata señaló que trabajó como subprefecta provincial de Yarowilca durante el 2023 y 2024, cargo por el cual las autoridades perciben un sueldo de S/ 4000 aproximadamente. También, consignó que trabajó en la Municipalidad Provincial de Ambo, donde los sueldos oscilan entre S/ 1500 y S/ 2000, y, de la consulta RUC, se tiene que ella figura como persona natural con negocio, por lo que percibe rentas de tercera categoría; sin embargo, solo declaró S/ 7500 como renta de quinta categoría, lo cual no se ajusta a su percepción real y total de sus ingresos del año 2024.
c) Dicha omisión no es un simple error material, sino una afectación sustancial a la veracidad de la información declarada, pues los ingresos constituyen un elemento relevante para que el elector evalúe la situación económica, probidad y transparencia del candidato.
Para corroborar lo señalado adjuntó: i) copia de la Orden de Servicio Nº 0001334, del 19 de noviembre de 2024, a favor de la señora candidata, por el monto de S/ 5000 y por el plazo de treinta (30) días calendario, y ii) notas de pago Nº 3198.24.81.2403941, Nº 3198.24.81.2403942 y Nº 3198.24.81.2403547, del 20 y 11 de diciembre de 2024, emitidas por la Municipalidad Provincial de Ambo, a favor de la señora candidata, cada una por el monto de S/ 2500.
1.2. Corrido traslado de la referida tacha, el señor recurrente absolvió la misma, entre otros, en los siguientes términos:
a) La señora candidata cumplió con transparentar la información que presenta en su DJHV, pues señala que, durante el año 2024, trabajó en la Municipalidad Provincial de Ambo, en el cargo de especialista, así como en el Ministerio del Interior como subprefecta. Estos hechos fueron declarados libremente, por lo que, de ninguna manera, se configura un caso de omisión u ocultamiento de información.
b) Con meridiana verdad, se debe manifestar que la situación observada obedece a un error material, pues la señora candidata presentó su DJHV llenada de forma manuscrita, con su respectiva firma y huella dactilar. No obstante, al momento de subir la información al sistema del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), el digitador cometió el error involuntario, que de ningún modo debe ser atribuible a la candidata; por lo que, en aplicación del literal b del artículo 14 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las EG 2026 1 (en adelante, Reglamento de la DJHV) solicita se proceda con la corrección, a través de la anotación marginal.
1.3. Por medio de la resolución citada en el visto, el JEE declaró fundada la tacha interpuesta en contra de la señora candidata y dispuso su exclusión para participar en las EG 2026, al concluir que:
a) De la revisión de la DJHV de la candidata se evidencia que declaró sus actividades laborales y cargos desempeñados durante el año 2024; empero, en el ítem VIII “Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas - Año fiscal 2024” consignó la suma de S/ 7500 como remuneración bruta anual por rentas de quinta categoría. Asimismo, respecto a la renta bruta anual por ejercicio individual, declaró cero ingresos.
b) La omisión acreditada recae sobre un rubro sustancial, como es el de ingresos y no resulta susceptible de subsanación, al tratarse de información correspondiente al año fiscal 2024, que debía ser declarada íntegramente al momento de la inscripción y, dado que el llenado de la DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato y la importancia que reviste, el registro de información debe realizarse con la debida diligencia. Por tanto, la señora candidata debió declarar sus ingresos reales percibidos en al año fiscal anterior, en el ítem de renta bruta anual por ejercicio individual (rentas de cuarta categoría). Esta omisión contraviene el literal b del numeral 33.6 del artículo 33 del Reglamento de la DHJV, referido a la veracidad del contenido del formato único de DJHV, y constituye causal de exclusión, conforme al numeral 43.3 del artículo 43 del citado reglamento.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
1.4. El 10 de enero de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00046-2026-JEE-HNCO/JNE, principalmente, bajo los siguientes fundamentos:
a) Un candidato solo puede ser excluido por las causales previstas en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), esto es, no haber declarado la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, lo que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio; por ende, el pretender desestimar la inscripción por alguna causal distinta es un acto arbitrario e incluso ilegal.
b) El razonamiento del JEE no se subsume a la causal de exclusión prevista en la norma antes señalada.
c) La omisión de información de ingresos no constituye causal de exclusión; por tanto, al haberse declarado fundada la tacha se ha infringido los principios de tipicidad y legalidad, por cuanto se ha sancionado con exclusión por la comisión de una falta sin que está se encuentre previamente determinada con dicha sanción.
d) Finalmente, señala que se debió proceder de acuerdo con lo previsto en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP y solicitar la corrección de la DJHV de la señora candidata.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la LOP
1.1. Los incisos 5 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 establecen:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[…]
23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
[…]
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.
1.2. Asimismo, los numerales 23.5 y 23.6 del artículo 23 determinan:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[…]
23.5. La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones , hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera transcurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el párrafo 23.3, el Jurado Nacional de Elecciones remite los actuados al Ministerio Público.
23.6. En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. Respecto de la infracción contemplada en el numeral 5 del párrafo 23.3 no es de aplicación la sanción de multa.
La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.
[Resaltados agregados]
En el Reglamento de la DJHV
1.3. El artículo 14 preceptúa:
Artículo 14.- Corrección en la DJHV
Es la disposición del JEE ante la constatación de la existencia de los siguientes:
a. Falsedad de la información contenida en la DJHV.
b. Datos erróneos de la información declarada por el candidato o aquella extraída de los registros públicos provenientes de las entidades públicas. Se refiere a errores materiales, numéricos o tipográficos, que no alteren el contenido esencial de la información.
c. Omisión de la información de la DJHV cuando haya vencido el plazo para excluir al candidato.
La corrección se materializa a través de la anotación marginal.
1.4. Asimismo, los artículos 15 y 16 señalan:
Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.
El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.
Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:
a. Corrección en la DJHV del candidato.
b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.
c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 2026 2 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.5. El artículo 38 dispone:
Artículo 38.- Interposición de tachas
Cualquier ciudadano inscrito ante el Reniec y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la fórmula o la lista de candidatos, o contra uno o más candidatos, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación de la fórmula o la lista respectiva, fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la Constitución, la LOE o en la LOP.
Las tachas deben estar fundamentadas, acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 3 (en adelante, Reglamento)
1.6. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. El artículo 38 del Reglamento de Inscripción establece que cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista o uno o más candidatos, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación de la lista respectiva, fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la Constitución, la LOE o en la LOP. Además, indica que las tachas deben estar fundamentadas, acompañando las pruebas y requisitos correspondientes (ver SN 1.5.).
2.2. Así, la tacha es un mecanismo que permite a los ciudadanos participar y coadyuvar a generar transparencia en el proceso electoral que, al ser acogida de manera positiva por los órganos electorales, conduce a castigar a la lista o al candidato infractor con su apartamiento del proceso, y, por consiguiente, a la organización política a participar en la contienda electoral en condiciones menos favorables, en comparación a otras agrupaciones políticas participantes con el integro de sus candidatos.
2.3. En el presente caso, el sustento de la tacha formulada por el ciudadano tachante en contra de la señora candidata es la alegación de la omisión de la consignación de información sobre la totalidad de los ingresos económicos percibidos por rentas de tercera y quinta categoría en su DJHV. Ello, debido a que la señora candidata declaró que trabajó como subprefecta provincial de Yarowilca durante los años 2023 y 2024, así como en la Municipalidad Provincial de Ambo y, adicionalmente, de la consulta RUC se advierte que es una persona natural con negocio; sin embargo, solo declaró S/ 7500 como renta de quinta categoría. Para corroborar lo señalado adjuntó la copia de la Orden de Servicio Nº 0001334 y notas de pago del 20 y 11 de diciembre de 2024, emitidas por la Municipalidad Provincial de Ambo a favor de la señora candidata, cada una por el monto de S/ 2500.
Cabe señalar que, al momento de absolver el traslado de la tacha, el personero legal de la OP no desmintió los argumentos señalados, indicando que la omisión se trataría de un error material involuntario atribuible al digitador encargado del registro de la información en el sistema del JNE; sin embargo, no adjuntó ningún documento que acredite ello.
2.4. Sobre el particular, este órgano electoral aprecia que en la DJHV de la señora candidata, en el ítem “Ingresos” del rubro VIII “Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales”, se indicó que contaba con información por declarar, señalando que obtuvo el monto de S/ 7,500.00 (siete mil quinientos soles) por concepto de remuneración bruta anual (correspondiente a pago por planillas, sujetos a rentas de quinta categoría, provenientes del sector público durante el año 2024); sin embargo, en los apartados referidos a renta bruta anual por ejercicio individual y otros ingresos anuales no consignó ningún monto, ni del sector público ni privado. Asimismo, en el rubro II “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones”, se señaló que trabajó en la Municipalidad Provincial de Ambo como “Esp. en programa de P.I.” en el año 2024, y en el Ministerio del Interior como Subprefecta Provincial, en los años 2023 y 2024.
2.5. Ahora bien, de la copia de la Orden de Servicio Nº 0001334, del 19 de noviembre de 2024, emitida por la Municipalidad Provincial de Ambo a favor de la señora candidata y de las notas de pago, adjuntadas como medios de prueba a la tacha, se desprende que esta habría prestado servicios a la entidad edil como “Especialista para la implementación del cumplimiento de metas”, emitiendo recibos de honorarios, que acreditarían la prestación de servicios profesionales a una entidad pública, percibiendo pagos sujetos a rentas de cuarta categoría. Esta información, a consideración del JEE, fue omitida y recae sobre un rubro sustancial no susceptible de subsanación.
2.6. Estando a lo señalado, corresponde determinar si la omisión de información respecto a la declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, prevista en el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.) genera como consecuencia inmediata la exclusión o no de la señor a candidata. Al respecto se debe tener en cuenta que:
a) De conformidad con lo dispuesto en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), concordante con el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.4.), en caso se acredite la omisión de consignación de la información de la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, da lugar al retiro del candidato.
b) En caso de verificarse la falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede conforme a lo establecido en el numeral 23.6 del citado artículo (ver SN 1.2.), concordante con el artículo 16 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.4.); esto es, la corrección de la DJHV a través de la anotación marginal, la imposición de una multa entre una (1) y diez (10) UIT, de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP, sin perjuicio de la remisión de los actuados al Ministerio Público, no siendo aplicable la multa para el caso del inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP.
2.7. Así, teniendo en consideración que la omisión en la DJHV de la señora candidata no versa sobre la información señalada en el inciso 5, del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP –supuesto sancionado con el retiro del candidato–, sino que estaría referida a la omisión de consignar información en cuanto a la declaración de bienes y rentas, la cual no es sancionada con la exclusión o retiro de la candidata, corresponde amparar el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente y revocar la resolución venida en grado, así como disponer que el JEE continúe con el trámite.
2.8. Sin perjuicio de lo señalado, estando a que estos hechos podrían configurar la presunta comisión de un ilícito penal, corresponde remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno para que evalúe los hechos señalados, conforme a sus competencias.
2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Nelson Gido Machuca Castillo, personero legal titular de la organización política Ahora Nación; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00046-2026-JEE-HNCO/JNE, del 7 de enero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco; y, REFORMÁNDOLA , declarar infundada la tacha interpuesta por don Arthur Maycol Tucto Maíz en contra de doña Adela Andrea Isla Vigilio, candidata a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Huánuco, por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huánuco continúe con el trámite correspondiente.
3. REMITIR copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, para que evalúe los hechos señalados, conforme a lo expuesto en el considerando 2.8 de la presente resolución.
4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, apro bado con la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General