La Molina, 16 de enero de 2026
VISTO:
El INFORME N° D000061-2025-MIDAGRI-SENASA-DSA-SDCA de fecha 11 de diciembre de 2025, emitido por la Subdirección de Cuarentena Animal de la Dirección de Sanidad Animal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria; y,
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 21 de la Decisión 515, Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria de la Comunidad Andina, dispone: “Los Países Miembros que realicen importaciones desde terceros países se asegurarán que las medidas sanitarias y fitosanitarias que se exijan a tales importaciones no impliquen un nivel de protección inferior al determinado por los requisitos que se establezca en las normas comunitarias”;
Que, mediante el artículo 17 del Decreto Ley N° 25902, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, se creó el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) como organismo público descentralizado del Ministerio de Agricultura, denominación modificada por la Ley N° 31075 a Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (MIDAGRI), con personería jurídica de derecho público interno y con autonomía técnica, administrativa, económica y financiera;
Que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Supremo N° 097-2021-PCM el SENASA se encuentra actualmente calificado como Organismo Público Técnico Especializado adscrito al MIDAGRI;
Que, el artículo 1 de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1059, en adelante la Ley, establece, entre sus objetivos, la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades en vegetales y animales que representan riesgo para la vida, la salud de las personas y los animales y la preservación de los vegetales. El artículo 4 de la Ley designa al SENASA como la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria;
Que, el artículo 9 de la Ley, señala que el SENASA dictará las medidas fito y zoosanitarias para prevenir, controlar o erradicar plagas y enfermedades; asimismo, indica que su cumplimiento será obligatorio para los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, de predios o establecimientos, así como para propietarios o transportistas de los productos correspondientes;
Que, asimismo, el primer párrafo del artículo 12 de la Ley precisa que el ingreso al país, como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéficos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria;
Que, el inciso 2.3 del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 138 7, Decreto Legislativo que fortalece las competencias, las funciones de supervisión, fiscalización y sanción y, la rectoría del SENASA, señala como una de las finalidades de esta norma, la siguiente: “Asegurar que todas las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, cumplan con la normativa en materia de sanidad agraria e inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario; así como garantizar la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades, que representen riesgos para la vida, la salud de las personas y los animales; y, la preservación de los vegetales”;
Que, el literal a) del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1387 define que la medida sanitaria o fitosanitaria, es toda medida aplicada, entre otros, para proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de enfermedades;
Que, el literal a) del artículo 28 del Reglamento de Organización y Funciones del SENASA, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 008-2005-AG, señala que la Dirección de Sanidad Animal tiene como función establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitaria, tanto al comercio nacional como internacional, de productos y subproductos pecuarios;
Que, el segundo párrafo del artículo 12 del Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobado por el Decreto Supremo N° 018-2008-AG, dispone que los requisitos fito y zoosanitarios se publiquen en el D iario O ficial El Peruano;
Que, a través del informe del visto, la Subdirección de Cuarentena Animal da cuenta de la propuesta presentada por la autoridad oficial competente de la República de la India sobre los requisitos sanitarios para la importación de lana de ovino, lavada y desgrasada, procedente del referido país, así como las coordinaciones realizadas con el propósito de armonizarlos;
Que, de esta manera, la Subdirección de Cuarentena Animal recomienda la aprobación y publicación de los requisitos sanitarios para la importación del producto señalado en el considerando precedente;
De conformidad con lo dispuesto en la Decisión N° 515 de la Comunidad Andina; en el Decreto Legislativo N° 1059; en el Decreto Legislativo N° 1387; en el Decreto Supremo N° 018-2008-AG; en el Decreto Supremo N° 008-2005-AG; y con las visaciones del Director (e) de la Subdirección de Cuarentena Animal y de la Directora General de la Oficina de Asesoría Jurídica;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- APROBAR los requisitos sanitarios para la importación de lana de ovino, lavada y desgrasada, procedente de la República de la India, conforme se detalla en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución Directoral.
Artículo 2.- AUTORIZAR la emisión de los permisos sanitarios de importación para las mercancías pecuarias indicadas en el artículo anterior.
Artículo 3.- Para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el presente acto resolutivo se podrá aprobar y aplicar las medidas sanitarias que sean necesarias.
Artículo 4.- DISPONER la publicación de la presente Resolución Directoral y de su Anexo en el portal institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.gob.pe/senasa), el mismo día de la publicación del acto resolutivo en el D iario O ficial El Peruano.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
MARIO ALEXIS BONIFAZ FLORES
Director General
Dirección de Sanidad Animal
Servicio Nacional de Sanidad Agraria
El producto está amparado por un certificado sanitario de exportación expedido por la autoridad oficial competente de la República de la India, en el que consigne el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. El producto procede de animales vivos, nacidos y criados en la República de la India.
2. De acuerdo al veterinario del gobierno estatal local, el establecimiento de origen de los animales que dieron origen al producto, la planta de procesamiento y el área circundante en un radio de al menos diez (10) km, estuvieron libres de cuarentena o restricción de la movilización de ovinos durante los treinta (30) días previos al embarque, por una enfermedad de declaración obligatoria que pueda ser transmitida o vehiculizada por dicho producto.
3. Con relación a carbunco bacteridiano:
En base al informe de pruebas realizado en una muestra representativa del lote en un laboratorio de la República de la India, se confirma que la lana procesada está libre de esporas de ántrax (adjuntar el documento del laboratorio con resultado negativo).
4. El producto no procede de ovinos desechados o descartados en el país exportador, como consecuencia de un programa de erradicación de una enfermedad transmisible que afecten a los ovinos.
5. El producto fue sometido a uno de los siguientes procedimientos, siguiendo las recomendaciones especificadas en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA): (tachar lo que no corresponda)
a) Lavado industrial, que consiste en sumergir la lana en una serie de baños a base de agua, jabón e hidróxido de sodio (NaOH) o hidróxido de potasa (KOH); o,
b) Fumigación con formaldehído en un local herméticamente cerrado durante al menos veinticuatro (24) horas.
6. El establecimiento exportador se encuentra autorizado por la autoridad oficial competente de la República de la India.
7. Se tomaron las precauciones necesarias después del tratamiento para evitar el contacto de los productos con cualquier fuente potencial de contaminación.
8. El producto fue empacado y etiquetado con el número de lote y número de factura comercial claramente indicados.
9. El producto fue transportado en vehículos previamente desinfectados con productos autorizados por la autoridad oficial competente del país exportador, antes de su embarque.
INFORMACIÓN ADICIONAL:
ESTOS REQUISITOS SANITARIOS DEBEN SER REMITIDOS A SU PROVEEDOR EN LA REPÚBLICA DE LA INDIA, A FIN DE QUE LOS CERTIFICADOS SANITARIOS DE EXPORTACIÓN EMITIDOS POR LA AUTORIDAD OFICIAL COMPETENTE INCLUYA LAS EXIGENCIAS ANTES DESCRITAS.
EN CASO LA CERTIFICACIÓN NO COINCIDA CON ESTOS REQUISITOS, LA MERCANCÍA SERÁ RECHAZADA O REEMBARCADA AL PAÍS DE PROCEDENCIA.