⚖️ Índice 2026-02-01 Imponen medida disciplinaria de destitución a jueces de paz urbanos del Asentamiento Humano Estrella Simón Bolívar de Puente Piedra y de la Asociación de Vivienda Lotización Semi Rústica de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla
INVESTIGACIÓN DEFINITIVA

Imponen medida disciplinaria de destitución a jueces de paz urbanos del Asentamiento Humano Estrella Simón Bolívar de Puente Piedra y de la Asociación de Vivienda Lotización Semi Rústica de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla

2026-02-01
Tipo
INVESTIGACIÓN DEFINITIVA
Número
1182-2023-VENTANILLA
Fecha
2026-02-01
Cuerpo de texto

Puno, cuatro de diciembre de dos mil veinticinco.-

VISTO:

Las propuestas de destitución de los señores Emiliano Germán Tarazona Mata y Juan Alberto Agüero Anaya, en sus actuaciones como jueces de paz urbano del Asentamiento Humano Estrella Simón Bolívar de Puente Piedra y de la Asociación de Vivienda Lotización Semi Rustica de Puente Piedra, respectivamente, ambos de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, contenida en la resolución número diecisiete de fecha veintiocho de agosto de dos mil veinticinco, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, de fojas trescientos dieciséis a trescientos treinta y tres.

CONSIDERANDO:

Primero. Antecedentes.

1.1. Mediante escrito de queja, de fecha dieciocho de octubre de dos mil veintitrés, de fojas uno a cinco, el abogado señor Cesar Augusto Segura Carranza en representación de la señora Jenny Mileny Idrogo Diaz, formuló queja contra el señor Edson José Castro Zacarias, juez de paz urbano de la Asociación de Vivienda Lotización Semi Rustica de Puente Piedra de la Corte Superior de Puente Piedra-Ventanilla; y, el señor Emiliano Germán Tarazona Mata, juez de paz urbano del Asentamiento Humano Estrella Simón Bolívar de Puente Piedra de la misma Corte Superior, alegando que habrían ejercido irregularmente la ejecución de actas de conciliación de materia de alimentos.

1.2. Posteriormente, se emitió el Informe Nº 1182-2023, de fecha veintidós de diciembre de dos mil veintitrés, de fojas veinticinco a treinta y uno, emitido por el magistrado contralor integrante de la Unidad de Calificación e Investigación Preliminar de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, por el cual propone aperturar procedimiento administrativo disciplinario contra los jueces de paz urbano Edison José Castro Zacarias y Emiliano Germán Tarazona Mata, por desacatar las disposiciones administrativas del Poder Judicial, descritas en el informe antes señalado.

1.3. En atención al informe antes señalado, la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Puente Piedra-Ventanilla emitió la resolución número uno, de fecha diecisiete de enero de dos mil veinticuatro, de fojas treinta y cuatro a cuarenta y tres, en la que resolvió, entre otros, iniciar procedimiento administrativo disciplinario contra los antes referidos jueces de paz urbanos, para establecer las conductas disfuncionales en el cargo desempeñado y la falta disciplinaria que podrían haber cometido, relacionado al hecho comunicado por el abogado de la quejosa, señora Jenny Mileny Idrogo Diaz.

1.4. A través de la resolución número dos, de fecha veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, de fojas cuarenta y ocho a cuarenta y nueve, se habilitó al asistente de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, para recabar la documentación que obra en los juzgados de paz involucrados; y, se programó la audiencia única para el once de marzo de dos mil veinticuatro.

1.5. Seguidamente, se emitió la resolución número tres, de fecha seis de marzo de dos mil veinticuatro, obrante a fojas sesenta, en la cual se resolvió tener por presentado el informe de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, entre otro, del juez de paz urbano Edson José Castro Zacarías.

1.6. Mediante resolución número cuatro, de fecha siete de marzo de dos mil veinticuatro, a fojas sesenta y tres, se dispuso oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional de Perú, a fin de que remitan copias certificadas de las respectivas actas de conciliación materia de investigación.

1.7. Con fecha once de marzo de dos mil veinticuatro, se llevó a cabo la audiencia única, conforme al acta obrante de fojas setenta y dos a setenta y seis, con asistencia de uno de los investigados, el señor Edson José Castro Zacarias, juez de paz urbano de la Asociación de Vivienda Lotización Semi Rustica de Puente Piedra, de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla; y, dejando constancia de la inasistencia injustificada del señor Emiliano Germán Tarazona Mata, juez de paz urbano del Asentamiento Humano Estrella Simón Bolívar de Puente Piedra, de la misma Corte Superior, pese haber estado debidamente notificado.

1.8. Ante la falta de remisión de las actas solicitadas, con resolución número cinco de fecha diez de julio de dos mil veinticuatro, de fojas setenta y siete a setenta y ocho, se reiteró el oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú, para que cumpla con remitir la documentación requerida en el plazo de tres días.

1.9. Luego, por resolución número seis de fecha doce de agosto de dos mil veinticuatro, a fojas ochenta y cinco, se ordenó oficiar al Juzgado de Paz Urbano de la Ensenada de Chillón de Puente Piedra, a cargo de la jueza de paz Hermelinda Bertha Torres Huincho, a fin que informe si en dicha judicatura se ha tramitado u obra registro del expediente Nº 458-2021-JPAVLSR, seguido por la señora María del Carmen Verastegui Reyna contra el señor Andrés Avelino Cruz Verastegui, sobre alimentos.

1.10. Posteriormente, mediante resolución número siete de fecha veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro, a fojas ciento treinta y uno, se tuvo por presentadas las copias certificadas de las actas de conciliación del señor Andrés Avelino Cruz Verastegui de los expedientes Nº 31-2021 y Nº 458-2021, remitidas por el Jefe de la Sección de Asignaciones Judiciales del DIRREMUN – Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú; y, el escrito Nº 603-2024 de fecha veinte de agosto de dos mil veinticuatro, presentado por el juez de paz urbano Edson José Castro Zacarias, quien remite copia del acta de conciliación del expediente Nº 31-2021; aunado a ello, el informe de la jueza de paz urbano Hermelinda Bertha Torres Huincho, quien informó que no existía registro del expediente Nº 458-2021, en su judicatura.

1.11. A través de la resolución número ocho, de fecha veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro, obrante de fojas ciento treinta y siete a ciento cuarenta y uno, se resolvió abrir procedimiento administrativo disciplinario contra el ex juez de paz urbano Juan Alberto Agüero Anaya (nombre completo del investigado como se advierte del contenido de la referida resolución), en su actuación como ex juez de paz urbano de la Asociación Vivienda Semi Rustica de Puente Piedra, por el cargo descrito en el quinto considerando de la resolución antes señalada.

1.12. Con resolución número nueve, de fecha veintisiete de setiembre de dos mil veinticuatro, a fojas ciento cuarenta y ocho, se notificó al investigado Juan Alberto Agüero Anaya, ex juez de paz urbano de la Asociación Vivienda Semi Rustica de Puente Piedra, quien no presentó su descargo; programándose la audiencia única para el catorce de octubre de dos mil veinticuatro.

1.13. Con fecha catorce de octubre de dos mil veinticuatro, se llevó a cabo la audiencia única, de acuerdo al acta obrante de fojas ciento cincuenta y seis a ciento sesenta y seis, con la participación del investigado y del abogado de la parte quejosa.

1.14. Mediante resolución número diez de fecha catorce de octubre de dos mil veinticuatro, de fojas ciento sesenta y siete a ciento sesenta y ocho, se tiene por subrogado al abogado de la parte quejosa Mileny Idrogo Díaz.

1.15. Por resolución número once, de fecha diez de diciembre de dos mil veinticuatro, de fojas ciento noventa a ciento noventa y uno, se declaró no ha lugar el pedido del abogado de la quejosa, respecto a la imposición de una sanción pecuniaria; y, a la nulidad de las actas de conciliación de los expedientes Nº 458-2021 y Nº 31-2021, señalándose que la sanción será en virtud del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, y que para declarar la nulidad de las actas de conciliación no es competencia de la magistrada instructora, sin perjuicio a ello, deberá solicitarlo al juzgado de paz competente.

1.16. Mediante resolución número doce, de fecha treinta y uno de enero de dos mil veinticinco, de fojas doscientos a doscientos nueve, la magistrada instructora integrante de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla resolvió absolver al señor Edson José Castro Zacarias, en su actuación como juez de paz urbano de la Asociación de Vivienda Lotización Semi Rustica de Puente Piedra, respecto a los cargos a1) y b1) atribuidos en su contra y descritos en la referida resolución y conforme a los fundamentos expuestos en la misma.

1.17. Por informe de fecha seis de marzo de dos mil veinticinco, de fojas doscientos doce a doscientos cuarenta y uno, la magistrada instructora de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla concluyó que sí se ha establecido responsabilidad disciplinaria contra el señor Emiliano Tarazona Mata, en su actuación como juez de paz urbano del Asentamiento Humano Estrella Simón Bolívar de Puente Piedra, por los cargos a) y b) descritos en el considerando tres punto uno, de la citada resolución. De igual forma, también se estableció responsabilidad disciplinaria contra el señor Juan Alberto Agüero Anaya, en su actuación como juez de paz urbano de la Asociación de Vivienda Lotización Semi Rustica de Puente Piedra, por los cargos b2) y c) , descritos en el considerando tres punto dos, opinando que en ambos casos se debe imponer la medida disciplinaria de destitución.

1.18. A través de la resolución número trece de fecha veintisiete de marzo de dos mil veinticinco, a fojas doscientos cincuenta y dos, se declaró consentida la resolución que absolvió al señor Edson José Castro Zacarias, en su actuación como juez de paz urbano de la Asociación de Vivienda Lotización Semi Rustica de Puente Piedra.

1.19. Ese mismo día se expidió la resolución número catorce, a fojas doscientos cincuenta y cinco, que dispuso expedir copias certificadas de las actas de conciliación Nº 31-2021, suscrita por el Juzgado de Paz Urbano del Asentamiento Humano Estrella Simón Bolívar; y, el acta de conciliación Nº 458-2021, suscrita por el Juzgado de Paz Urbano de Asociación de Vivienda Lotización Semi Rustica de Puente Piedra, solicitadas por el abogado de la quejosa Jenny Mileny Idrogo Diaz.

1.20. A través de la resolución número quince, de fecha veintinueve de abril de dos mil veinticinco, de fojas doscientos sesenta y dos a doscientos sesenta y cuatro, se elevó a la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial las propuestas de destitución contra los jueces de paz urbanos Emiliano Tarazona Mata y Juan Alberto Agüero Anaya, en sus actuaciones como jueces de paz urbanos del Asentamiento Humano Estrella Simón Bolívar y de la Asociación de Vivienda Lotización Semi Rustica de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla; así como, la remisión de copias de los actuados a la Fiscalía Provincial Penal competente y a la Inspectoría de la Policía Nacional del Perú, a efectos que se pronuncien conforme a sus atribuciones.

1.21. Elevado el expediente ante la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial se expidió la resolución número dieciséis, de fecha tres de junio de dos mil veinticinco, de fojas doscientos setenta y seis a doscientos setenta y siete, que determinó -entre otros- avocarse al conocimiento de las propuestas de destitución a los señores Emiliano Tarazona Mata, en su actuación como juez de paz urbano del Asentamiento Humano Estrella Simón Bolívar de Puente Piedra, por los cargos a) y b) ; y, Juan Alberto Agüero Anaya, en su actuación como juez de paz urbano de la Asociación de Vivienda Lotización Semi Rustica de Puente Piedra, por los cargos b2) y c) , ambos de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, bajo los fundamentos que allí se exponen.

1.22. Por consiguiente, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial expidió la resolución número diecisiete, de fecha veintiocho de agosto de dos mil veinticinco, de fojas trescientos dieciséis a trescientos treinta y tres, resolvió proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la sanción disciplinaria de destitución a los señores Emiliano Germán Tarazona Mata, en su actuación como juez de paz urbano del Asentamiento Humano Estrella Simón Bolívar de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, por los cargos a) y b) ; y, Juan Alberto Agüero Anaya, en su actuación como juez de paz urbano de la Asociación de Vivienda Lotización Semi Rustica de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, por los cargos b2) y c) , conforme lo expuesto en la resolución antes mencionada.

1.23. Mediante resolución de fecha cuatro de setiembre de dos mil veinticinco, a fojas trescientos cincuenta y uno, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se avocó al conocimiento de la presente investigación, solicitando a la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial disponga la notificación a los investigados y quejosos; así como, se remita a la Jefatura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, para que emita el informe técnico correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo cincuenta y siete, numerales uno y dos, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz.

1.24. Asimismo, se tiene la resolución sin número, de fecha once de setiembre de dos mil veinticinco, a fojas trescientos cincuenta y nueve, que ordenó la notificación a los investigados Emiliano Germán Tarazona Mata y Juan Alberto Agüero Anaya; y, a los quejosos, respectivamente, conforme lo solicitado mediante la resolución de fecha cuatro de setiembre de dos mil veinticinco, a fojas trescientos cincuenta y uno.

1.25. Finalmente, mediante el Informe Nº 000081-2025-ONAJUP-CE-PJ, de fecha treinta de setiembre de dos mil veinticinco, de fojas trescientos sesenta y cinco a trescientos setenta y uno, la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena en su conclusión señaló que los jueces de paz investigados incurrieron en responsabilidad disciplinaria por falta muy grave, siendo de la opinión que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial apruebe la propuesta de destitución de los señores Emiliano Germán Tarazona Mata, en su actuación como juez de paz urbano del Asentamiento Humano Estrella Simón Bolívar de Puente Piedra; y, Juan Alberto Agüero Anaya, en su actuación como juez de paz urbano de la Asociación de Vivienda Lotización Semi Rustica de Puente Piedra, ambos de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla.

Segundo. Análisis de las propuestas de destitución.

2.1. En el presente caso, es materia de pronunciamiento, las propuestas de destitución formuladas por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial mediante resolución número diecisiete, de fecha veintiocho de agosto de dos mil veinticinco, a fin que este Órgano de Gobierno les imponga la medida disciplinaria de destitución a los investigados, señor Emiliano Germán Tarazona Mata, en su actuación como juez de paz urbano del Asentamiento Humano Estrella Simón Bolívar de Puente Piedra; y, señor Juan Alberto Agüero Anaya, en su actuación como juez de paz urbano de la Asociación de Vivienda Lotización Semi Rustica de Puente Piedra, ambos de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, por haber incumplido sus deberes señalados en los numerales uno y cinco del artículo cinco de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, que señalan: “1. Actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones” y “5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia” , incurriendo en la falta muy grave descrita en el numeral tres del artículo cincuenta de la ley antes señalada: “3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial” , conforme a lo previsto en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, concordante con el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, para poder establecer si corresponde imponer las sanciones disciplinarias propuestas por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial; así como, si estas resultan proporcionales.

2.2. En relación con el caso, corresponde precisar que, conforme a la queja presentada por el abogado de la señora Jenny Mileny Idrogo Díaz, por la existencia de la irregularidad en la ejecución de las actas de conciliación y la remisión del oficio a la Dirección Ejecutiva del Personal de la Policía Nacional del Perú, la misma que dirige contra los señores Edson José Castro Zacarías, en su actuación como juez de paz urbano de la Asociación de Vivienda Lotización Semi Rústica de Puente Piedra, respecto del expediente Nº 458-2021; y, Emiliano Germán Tarazona Mata, en su actuación como juez de paz urbano del Asentamiento Humano Estrella Simón Bolívar, respecto del expediente Nº 31-2021, es preciso señalar que mediante resolución número doce, de fecha treinta y uno de enero de dos mil veinticinco, de fojas doscientos a doscientos nueve, se resolvió absolver al señor Edson José Castro Zacarías, por los cargos a1) y b1) , debido a que en la fecha en que se suscribió el acta cuestionada, el despacho se encontraba a cargo del señor Juan Alberto Agüero Anaya, quien ejerció funciones como juez de paz urbano de la Asociación de Vivienda Lotización Semi Rústica de Puente Piedra, conforme a la Resolución Administrativa número quinientos cuarenta y nueve guion dos mil dieciocho guion P guion CSJLN diagonal PJ, de fecha once de junio de dos mil dieciocho, designación que fue prorrogada por Resolución Administrativa número cero cero cero trescientos sesenta y cuatro guion dos mil veintidós guion P guion CSJPPV guion PJ, de fecha veinte de junio de dos mil veintidós, de fojas cincuenta y siete a cincuenta y siete vuelta, a partir del diecinueve de junio de dos mil veintidós hasta que se realice proceso de elecciones populares de jueces de paz; y, que de acuerdo al informe de fecha seis de marzo de dos mil veinticinco, de fojas doscientos doce a doscientos cuarenta, la magistrada instructora de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla concluyó que sí se ha establecido responsabilidad disciplinaria contra el señor Juan Alberto Agüero Anaya, en su actuación como juez de paz urbano de la Asociación de Vivienda Lotización Semi Rustica de Puente Piedra, concordante con la resolución número diecisiete, de fecha veintiocho de agosto de dos mil veinticinco, de fojas trescientos dieciséis a trescientos treinta y tres, que resolvió proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la sanción disciplinaria de destitución a los señores Emiliano Germán Tarazona Mata, por los cargos a) y b) ; y, Juan Alberto Agüero Anaya, por los cargos b2) y c) .

2.3. Partiendo de dicha consideración, corresponde señalar que son dos, los jueces de paz materia de investigación, el señor Emiliano Germán Tarazona Mata, por su actuación como juez de paz urbano del Asentamiento Humano Estrella Simón Bolívar de Puente Piedra; y, el señor Juan Alberto Agüero Anaya, por su actuación como juez de paz urbano de la Asociación de Vivienda Lotización Semi Rustica de Puente Piedra, ambos de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla; y, en razón de lo expuesto por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, se analizarán los cargos que se les atribuyen:

Tercero. Respecto del investigado señor Emiliano Germán Tarazona Mata, en su actuación como juez de paz urbano del Asentamiento Humano Estrella Simón Bolívar de Puente Piedra.

3.1. Mediante resolución número diecisiete, de fecha veintiocho de agosto de dos mil veinticinco, obrante de fojas trescientos dieciséis a trescientos treinta y tres, se le atribuyen al mencionado investigado, los cargos a) y b) , los cuales se desarrollan en el orden siguiente:

Cargo a): “Haber dispuesto el descuento del 40% por planilla para amortizar deudas contraídas por el señor Andrés Avelino Cruz Verastegui a favor de su señor padre Andrés Avelino Cruz Cuaresma mediante acta de conciliación celebrado en el Juzgado de Paz Urbano del Asentamiento Humano Estrella Simón Bolívar de Puente Piedra en fecha marzo del año 2021 correspondiente al Expediente Nº 31-2021, sin existir motivo que justifique la excepcionalidad de conocer el caso dentro de su jurisdicción, sin advertir que ninguna de las partes domiciliaba en Puente Piedra, sin verificar que no se exceda el monto necesario para la subsistencia del obligado ni el cumplimiento del artículo 648.62 del Código Procesal Civil, vulnerando con ello el debido proceso (juez natural), el artículo 30 de la Ley de Justicia de Paz (indebida ejecución de acta”.

Cargo b): “No dar respuesta y negarse a extender las copias certificadas del acta de conciliación recaído en el expediente Nº 31-2021”.

3.2. Conforme a la investigación llevada a cabo por la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, se tiene que el imputado, señor Emiliano Germán Tarazona Mata, no presentó su descargo. No obstante, en concordancia con el principio de verdad material contenido en el numeral uno punto once del artículo IV del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, según el cual: “En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. (…)”.

3.3. Continuando con el análisis precedente, referente al señor Emiliano Germán Tarazona Mata, respecto del cargo a) que se le atribuye, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial ha valorado el siguiente medio probatorio: el Acta de Conciliación, de fecha diez de febrero de dos mil veintiuno, obrante de fojas noventa y cinco a noventa y seis celebrada ante el Juzgado de Paz del Asentamiento Humano Estrella Simón Bolívar de Puente Piedra, a cargo del referido juez de paz, verificándose que el acuerdo conciliatorio se realizó en los términos siguientes:

“(…).

El demandado ANDRÉS AVELINO CRUZ VERASTEGUI otorgará una pensión del 40% a PADRE ANDRÉS AVELINO CRUZ CUARESMA por concepto de alimentos a partir del 28 DE FEBRERO DE 2021 a efectos de ordenar el correspondiente descuento por planilla [de] la remuneración, gratificaciones, escolaridad, 28 de julio, el mes de diciembre, navidad, Cts., y viáticos, según Ley Nº 29824 Titulo II Capitulo 1, Art. 16 Competencia inciso 1.

(…)”.

Respecto del cargo b) consistente en: “No dar respuesta y negarse a extender las copias certificadas del acta de conciliación recaído en el expediente Nº 31-2021” , de los actuados se ha verificado que el escrito presentado por la quejosa, obrante de fojas ocho a diez, con el cual solicita copias certificadas del acta de conciliación; documento que fue recepcionado por el juzgado de paz a cargo del investigado, el dos de octubre de dos mil veintitrés, como es de observarse del sello de recepción a fojas ocho; de lo que se advierte que no fue atendida dicha solicitud. Asimismo, del escrito presentado por la quejosa, solicitando la referida acta de conciliación se aprecia que en su petitorio consignó en los puntos primero y segundo el siguiente tenor:

“ PRIMERO.- Que mediante Oficio Nº 32-2023-DIRREHUM-PNP/DIVPNIBPP-DEPPRPLA-SAJ, ingresado ante el 9°JUZGADO DE PAZ LETRADO DE SAN MARTÍN DE PORRES Y LOS OLIVOS, en el Expediente Nº 04617-2022-0-0907-JP-FC-09 – PROCESO DE ALIMENTOS A FAVOR DE MI MENOR HIJA, el JEFE DE LA SECCIÓN DE ASIGNACIONES JUDICIALES DEPARTAMENTO DE PRODUCCIÓN DE PLANILLAS PNP, INFORMA QUE AL DEMANDADO ANDRÉS AVELINO CRUZ VERÁSTEGUI SE LE VIENE HACIENDO EL DESCUENTO DE PLANILLA DEL 100% DE SU SUELDO, lo cual me EVIDENCIA LA MALA FE Y ACTUAR TEMERARIO DE PARTE DEL PADRE DE MI HIJA, que ACUDIÓ A SU DESPACHO PARA PODER EVADIR SU OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

(…)

SEGUNDO.- Que, es de verse que el señor ANDRÉS AVELINO CRUZ VERÁSTEGUI EN COMPLICIDAD CON SU SEÑOR PADRE, UTILIZÓ MALICIOSAMENTE EL APARATO JUDICIAL, PARA CONSEGUIR EVADIR LA JUSTICIA, ES DECIR NO CUMPLIR CON SU OBLIGACIÓN ALIMENTARIA QUE TIENE CON MI MENOR HIJA (…) de solo 2 años y 7 meses, es por ello que cuando se le solicitó a su centro de trabajo el descuento por planillas de la asignación anticipada, nos informan que no podían realizar dicho descuento dado que el 100% del sueldo del señor estaba embargado siendo uno de los oficios, el OFICIO Nº 31-2021-JPESB-PP-CSJN, DESCUENTO EQUIVALENTE AL 40% DEL TOTAL DE LOS INGRESOS DEL SEÑOR ANDRÉS AVELINO CRUZ VERASTEGUI.

(…)” .

3.4. En el contexto de la presente causa, corresponde señalar que los cargos a) y b) , atribuidos al investigado Emiliano Germán Tarazona Mata, se encuentran directamente vinculados con su actuación derivada de la desnaturalización de los fines de la justicia de paz en los procesos de alimentos. En efecto, es de competencia del juez de paz conocer dicha materia que conforme a lo previsto en el inciso uno del artículo dieciséis de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, que establece:

“ Articulo 16. Competencia

El juez de paz puede conocer las siguientes materias:

1. Alimentos y procesos derivados y conexos a estos, cuando el vínculo familiar esté fehacientemente acreditado, o cuando no estando acreditado ambas partes se allanen a su competencia.

(…)”.

Esta competencia tiene como finalidad esencial la protección de los alimentistas, particularmente los hijos, no siendo extensiva a familiares distintos como padres, hermanos, abuelos, tíos u otros. Sin embargo, el acta de conciliación celebrada en el presente caso, materia de investigación, se advierte que los acuerdos adoptados habrían permitido la evasión de deudas crediticias u otro tipo de responsabilidades, lo que constituye un uso indebido del mecanismo conciliatorio y una desviación de la finalidad legal prevista para la justicia de paz.

3.5. Ahora bien, del análisis de los cargos atribuidos al juez de paz Emiliano Germán Tarazona Mata, del cargo a) se advierte que el investigado no ha acreditado el parentesco ni los domicilios en el ámbito de su competencia, debido a que el domicilio del demandado es en el Sector Veintiocho de Mayo, Pamplona Alta de San Juan de Miraflores, departamento de Lima, como obra de fojas seis y siete; y, la actuación del juez de paz mencionado corrobora la ausencia de diligencia en el proceder de la tramitación del proceso de alimentos, de lo que se colige que la finalidad del acuerdo conciliatorio fue la evasión de las obligaciones y otras responsabilidades adquiridas, conforme se acredita con copia del oficio dirigido a la Dirección Ejecutiva de Personal de la Policía Nacional, obrante a fojas noventa y cuatro, y ciento veintisiete, a efectos de disponer el descuento por alimentos del cuarenta por ciento de su remuneración en ingreso total mensual; y, en cuanto al cargo b), se verifica la irregularidad de carácter muy grave por parte del juez de paz investigado, toda vez que, pese a tener conocimiento de que una menor alimentista no estaba recibiendo la pensión de alimentos, permitió que en el expediente Nº 31-2021, se tramite y celebre una conciliación, disponiendo el descuento por planilla al demandado (efectivo policial), a fin de destinar una pensión alimenticia del cuarenta por ciento de su remuneración a favor de su padre; es decir, de un familiar distinto a los hijos, desnaturalizando con ello los fines propios del proceso de alimentos y la finalidad protectora de la justicia de paz.

3.6. En atención a lo actuado dentro de la investigación disciplinaria; y, de la valoración conjunta y razonada de los documentos antes señalados, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial concluyó que el juez de paz investigado, señor Emiliano Germán Tarazona Mata, incurrió en las conductas disfuncionales atribuidas en los cargos a) y b), desarrollados en el numeral tres punto uno de este considerando; y, en efecto, llevó a cabo un acuerdo conciliatorio sin verificar previamente los vínculos familiares ni los domicilios de las partes procesales para determinar la competencia territorial, otorgando validez a un acuerdo en beneficio de un familiar distinto a los hijos del efectivo policial, con lo cual se posibilitó la evasión de una obligación alimentaria preexistente en perjuicio de la menor alimentista. Tal actuación contraviene la finalidad propia de los procesos de alimentos, conforme a lo previsto en el numeral uno del artículo dieciséis de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia, que establece que el juez de paz únicamente puede conocer materias de alimentos cuando el vínculo familiar se encuentre fehacientemente acreditado o cuando ambas partes se allanen a su competencia.

Asimismo, se ha determinado que el investigado omitió atender el pedido de la quejosa referido a la expedición de copias certificadas del acta de conciliación, tramitada en el expediente Nº 31-2021, actuando en abierta contravención de sus deberes funcionales previstos en el artículo cinco, numerales uno y cinco, de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz. En consecuencia, su conducta se subsume en la falta muy grave tipificada en el numeral tres del artículo cincuenta de la citada ley, concordante con el inciso tres del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, que sanciona el hecho de: “3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, (…)”. Por lo expuesto; y, de conformidad con el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, concordante con el artículo veintinueve del reglamento antes mencionado, corresponde la imposición de la sanción de destitución.

Cuarto. Respecto del investigado señor Juan Alberto Agüero Anaya, en su actuación como juez de paz urbano de la Asociación de Vivienda Lotización Semi Rustica de Puente Piedra.

4.1. La resolución número diecisiete, de fecha veintiocho de agosto de dos mil veinticinco, obrante de fojas trescientos dieciséis a trescientos treinta y tres, atribuyen al mencionado investigado, los cargos b2) y c) , los cuales se desarrollan en el orden siguiente:

Cargo b2): “Haber dispuesto el descuento del 60% por planilla para amortizar deudas contraídas por el señor Andrés Avelino Cruz Verastegui a favor de su señora madre María del Carmen Verastegui Reyna celebrado en el Juzgado de Paz Urbano Asociación de Vivienda Lotización Semi Rustica de Puente Piedra en fecha marzo del año 2021 correspondiente al Expediente Nº 458-2021”.

Cargo c): “Haber desaparecido u ocultado el expediente Nº 458-2021 y todos los actuados en relación al caso María del Carmen Verastegui Reyna y su hijo Andrés Avelino Cruz Verastegui y oficiar al Jefe de la Dirección Ejecutiva de Personal de la Policía Nacional para que efectúe los descuentos mensuales” .

4.2. Conforme a la investigación llevada a cabo por la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial se tiene que el investigado, señor Juan Alberto Agüero Anaya, no presentó su descargo. No obstante, en concordancia con el principio de verdad material contenido en el numeral uno punto once del artículo IV del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, según el cual: “En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. (…)”.

4.3. Sin perjuicio a ello, en el presente caso se advierte que con fecha catorce de octubre de dos mil veinticuatro, obrante de fojas ciento cincuenta y seis a ciento sesenta y seis, se llevó a cabo la audiencia única con la participación del investigado, quien manifestó lo siguiente:

i) Supone que en su juzgado hay un documento que ha redactado sobre un descuento por planilla de pensión de alimentos en el año dos mil veintiuno.

ii) Laboró como juez de paz desde el año dos mil catorce; y, desde el año dos mil diecinueve fueron capacitados por el Coordinador de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, indicando que podían cumplir temas de conciliación.

iii) Realizó un descuento del sesenta por ciento, porque estuvo dentro del marco de la ley, según lo aprendido en el año dos mil veintiuno, cuando todavía pertenecía a la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, donde si había un porcentaje del sesenta por ciento no podían tocar otro porcentaje, porque ahí si se estaría incurriendo en un delito; y, que no se coludió.

iv) De haber sabido que el solicitante tenía una deuda y tenía otros hijos, entonces no hubiera participado, pero los jueces de paz no tienen los medios necesarios como el internet para poder averiguar.

v) Si bien es cierto tuvo la documentación, no tenía a la mano el documento nacional de identidad (DNI); y, de acuerdo a la ley si ambas partes acuden al juzgado se allanan a su competencia.

vi) Le entregó los expedientes del juzgado al señor Ronald Goicochea, cuando dejó el juzgado.

vii) Las conciliaciones se celebraban por acuerdo de las partes y eran estas quienes determinaban los montos a pagar.

4.4. Ahora bien, en relación al investigado el señor Juan Alberto Agüero Anaya, conforme al cargo b2) que se le atribuye, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial ha valorado el siguiente medio probatorio: el acta de conciliación obrante de fojas noventa y dos a noventa y tres, realizada ante el Juzgado de Paz de la Asociación de Vivienda Lotización Semi Rustica de Puente Piedra, a cargo del mencionado juez de paz, en el cual celebró el acuerdo conciliatorio entre el señor Andrés Avelino Cruz Verastegui y la señora María del Carmen Verastegui Reyna, por concepto de alimentos hasta por el sesenta por ciento de su remuneración, sin que conste acreditación de parentesco ni de los domicilios de las partes procesales para determinar la competencia territorial, pese a que el domicilio del demandado se encuentra ubicado en el Sector Veintiocho de Mayo Pamplona Alta de San Juan de Miraflores, departamento de Lima, como obra de fojas seis y siete; aspecto último que corrobora la ausencia de diligencia en el proceder del juez de paz investigado en la tramitación del proceso de alimentos.

En lo que concierne al cargo c) consistente: “Haber desaparecido u ocultado el expediente Nº 458-2021 y todos los actuados en relación al caso María del Carmen Verastegui Reyna y su hijo Andrés Avelino Cruz Verastegui y oficiar al Jefe de la Dirección Ejecutiva de Personal de la Policía Nacional para que efectúe los descuentos mensuales” , en el primer extremo del cargo atribuido y conforme a la investigación realizada, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial valoró el medio probatorio contenido en la resolución número cinco, de fecha diez de julio de dos mil veinticuatro, de fojas setenta y siete a setenta y ocho, que el despacho contralor de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla requirió al Juzgado de Paz Urbano de la Asociación de Vivienda Lotización Semi Rustica de Puente Piedra, la remisión de copias certificadas del expediente Nº 458-2021. En atención a dicho requerimiento mediante escrito con registro Nº 603-2024 de fecha veinte de agosto de dos mil veinticuatro, de fojas noventa y ocho a cien, conforme al cargo de ingreso de escrito a fojas noventa y siete, el juez paz Edson José Castro Zacarias informó que asumió el cargo mediante resolución número uno, de fecha nueve de octubre de dos mil veintitrés, precisando que el expediente Nº 458-2021 no se encontraba bajo su custodia judicial; hecho que ya había sido comunicado al Coordinado de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla. Asimismo, señaló que dicho expediente fue requerido en reiteradas oportunidades, indicando en todas ellas, que no obra en su judicatura. Cabe señalar que, de la audiencia única llevada a cabo el once de marzo de dos mil veinticuatro, obrante de fojas setenta y dos a setenta y seis, en la cual participó el señor Edson José Castro Zacarias, se advierte que ante la pregunta formulada: “¿En los archivos del Juzgado de la Asociación de Vivienda Lotización Semi Rustica de Puente Piedra obra copia del acta de conciliación o lo actuado sobre este proceso de alimentos que ya he mencionado?” , manifestando lo siguiente: “El anterior juez de paz don Alberto Agüero Anaya no entregó algunos expedientes por lo tanto, a la solicitud de la señora Idrogo yo emito mi resolución el día fecha 09 de octubre del 2023, haciendo saber que yo no tengo en mis archivos ni en mi despacho esas actas, por eso lo declaro improcedente, porque yo no voy a entregar copia certificada de un documento que no tengo” ; y, ante la pregunta: “¿El juez anterior le hizo a usted la entrega de cargo como Juez de Paz Urbano?”, refiriendo que: “Lo hizo a través de la Oficina de ODAJUP, con el encargado de la ODAJUP”.

De lo expuesto por el señor Edson José Castro Zacarias se colige que el expediente Nº 458-2021 nunca fue entregado al Juzgado de Paz Urbano de la Asociación de Vivienda Lotización Semi Rustica de Puente Piedra, ni al encargado de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla; ello se corroboró con el acta de entrega suscrita por el juez investigado Juan Alberto Agüero Anaya, obrante de fojas ciento ochenta y dos a ciento ochenta y tres, en el cual no figura dicho expediente. Esta omisión evidencia un incumplimiento del deber de custodia y conservación de la documentación judicial; situación que habría generado el extravío del referido expediente Nº 458-2021. Aunado a ello, consta en autos el acta de audiencia única de fecha catorce de octubre de dos mil veinticuatro, obrante de fojas ciento cincuenta y seis a ciento sesenta y seis, en la cual el juez de paz investigado, señor Juan Alberto Agüero Anaya, participó; y, ante la siguiente pregunta efectuada por la magistrada instructora: “El cargo c), cuando fuimos a visitar a su juzgado y había asumido otro juez, no se encontraba el expediente Nº 458-2021 (…). ¿Qué podría explicar al respecto, porque se desapareció ese expediente?” , a lo que indico el investigado: “No podría decirle doctora, la verdad no podría decirle porque acá como muestra el acta, el doctor Ronald vino a las tres de la tarde y yo le entregué todo lo que tenía en mi poder, …” , estando a que de acuerdo al acta entregada al Coordinador de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, señor Ronald Goicochea Atalaya, de fecha cinco de setiembre de dos mil veintitrés, a fojas ciento ochenta y dos, no se verifica que se haya entregado el expediente Nº 458-2021; quedando acreditada la conducta disfuncional atribuida al juez de paz investigado relacionado al ocultamiento o desaparición del expediente Nº 458-2021.

Resulta pertinente señalar, en lo que concierne al segundo extremo del cargo c) atribuido al investigado, referido a: “… oficiar al Jefe de la Dirección Ejecutiva de Personal de la Policía Nacional para que efectúe los descuentos mensuales” ; al respecto, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial valoró como medio probatorio: el oficio de fecha veintidós de febrero de dos mil veintiuno, que obra a fojas noventa y uno, remitido por el juez de paz investigado, señor Juan Alberto Agüero Anaya, dirigido a la Dirección Ejecutiva de Personal de la Policía Nacional del Perú, mediante el cual dispuso la ejecución del acuerdo conciliatorio, ordenando el descuento del sesenta por ciento de la remuneración del demandado (efectivo policial), a favor de su madre. Asimismo, obra en autos el Oficio Nº 32-2023-DIRREHUM-PNP/DIVPNIBPP-DEPPRPLA-SAJ, de fecha nueve de enero de dos mil veintitrés, a fojas trece, por el cual el Jefe de la Sección de Asignaciones Judiciales del Departamento Producción de Planillas de la Policía Nacional del Perú informó al juez del Noveno Juzgado de Paz Letrado de San Martin de Porres y Los Olivos de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que el demandado Andrés Avelino Cruz Verástegui registra otros descuentos por planilla, conforme al expediente Nº 458-2021, tramitado ante el Juzgado de Paz Urbano de la Asociación de Vivienda Lotización Semi Rústica La Ensenada de Puente Piedra; y, que se le viene efectuando un descuento del sesenta por ciento de su remuneración, desde marzo de dos mil veintiuno.

4.5. De esta manera, de la valoración conjunta y razonada de los documentos antes expuestos dentro de la investigación disciplinaria, respecto del juez de paz investigado, señor Juan Alberto Agüero Anaya, Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial concluyó que ha quedado acreditado que incurrió en las conductas disfuncionales atribuidas en los cargos b2) y c) desarrollados en el numeral cuatro punto uno de este considerando. En efecto, llevó a cabo un acuerdo conciliatorio sin verificar previamente los vínculos familiares ni los domicilios de competencia territorial, otorgando validez a un acuerdo en beneficio de un familiar distinto a los hijos del efectivo policial, con lo cual se posibilitó la evasión de una obligación alimentaria preexistente en perjuicio de la menor alimentista. Tal actuación contraviene la finalidad propia de los procesos de alimentos, conforme a lo previsto en el numeral uno del artículo dieciséis de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, que señala: “El juez de paz puede conocer las siguientes materias: 1. Alimentos y procesos derivados y conexos a estos, cuando el vínculo familiar esté fehacientemente acreditado, o cuando no estando acreditado ambas partes se allanen a su competencia. (…)” ; y, causando grave afectación al interés superior del niño. De igual forma, por extraviar o desaparecer el expediente Nº 458-2021 y oficiar a la Policía Nacional de Perú para el descuento respectivo, actuando en contravención de sus deberes funcionales previstos en los numerales uno y cinco del artículo cinco de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, relativo a: “1. Actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones” y “5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia” , con lo que incurrió en la falta muy grave tipificada en el numeral tres del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, que tipifica el hecho de: “3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, (…)” . Por lo expuesto, y de conformidad con el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, concordante con el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, corresponde imponer la sanción de destitución.

4.6. En cuanto a la razonabilidad y proporcionalidad de la medida disciplinaria, respecto de los jueces investigados, señores Emiliano Germán Tarazona Mata y Juan Alberto Agüero Anaya, se debe tener en cuenta que el articulo cincuenta y cuatro de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, establece que la sanción de destitución que se impone, entre otros, “… en caso de comisión de faltas muy graves” ; así como el literal k) del artículo sesenta y tres del Reglamento de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo número cero cero siete guion dos mil trece guion JUS, el cual establece que: “Las sanciones disciplinarias deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos, las condiciones personales del investigado, así como las circunstancias de la comisión, debiendo considerarse, en los casos que sea necesario, las particularidades que corresponden a la Justicia de Paz” .

4.7. Asimismo, corresponde tener en consideración el principio de “presunción de juez lego”, recogido en el literal c) del artículo seis del reglamento antes señalado, el mismo que si bien está vinculado con el artículo uno de la 1 de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, por el cual no se exige a los jueces de paz tener algún nivel de estudio para acceder al cargo; en el presente caso, dicha presunción ha quedado enervada por la conducta desplegada por los investigados, pues no se advierte que hayan actuado por error o de mera negligencia; por el contrario, se evidencia una manifiesta contravención a los deberes propios de la función jurisdiccional, tal como se detalla a continuación:

a) Ha quedado establecido que el investigado Emiliano Germán Tarazona Mata, en su actuación como juez de paz urbano del Asentamiento Humano Estrella Simón Bolívar, incurrió en la falta muy grave descrita en el artículo cincuenta, inciso tres, de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz. Consecuentemente, la imposición de la sanción de destitución prevista en el artículo cincuenta y cuatro de la mencionada ley, concordante con el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, resulta razonable y proporcional a la gravedad de la conducta disfuncional cometida, en virtud del oficio obrante a fojas noventa y cuatro; y, al acta de conciliación de alimentos, obrante de fojas noventa y cinco a noventa y seis, para el descuento del cuarenta por ciento de la remuneración del demandado, ambos documentos suscritos por el mencionado juez de paz investigado, sin verificar el vínculo familiar, ni el domicilio de las partes procesales para determinar su competencia, ello en beneficio de familiares distintos a los hijos del efectivo policial. Con esta actuación irregular, permitió la evasión de la obligación alimentaria, respecto de la menor hija del obligado, vulnerando de forma directa el interés superior del niño.

b) Del mismo modo, ha quedado establecido que el investigado señor Juan Alberto Agüero Anaya, en su actuación como juez de paz urbano de la Asociación de Vivienda Lotización Semi Rústica de Puente Piedra, incurrió en la falta muy grave descrita en el artículo cincuenta, inciso tres, de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz; por consiguiente, la imposición de la sanción de destitución prevista en el artículo cincuenta y cuatro de la ley aludida, concordante con el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, resulta razonable y proporcional a la gravedad de la conducta disfuncional cometida, en virtud del oficio obrante a fojas noventa y uno; y, el acta de conciliación de alimentos, obrante de fojas noventa y dos a noventa y tres; ambos documentos suscritos por el juez de paz investigado, a fin que se descuente el sesenta por ciento de la remuneración del demandado, sin verificar el vínculo familiar, ni el domicilio de las partes procesales para determinar su competencia, ello en beneficio de familiares distintos a los hijos del efectivo policial. Con esta actuación irregular, igualmente permitió la evasión de la obligación alimentaria, respecto de la menor hija del obligado, vulnerando de forma directa el interés superior del niño; y, al ocultamiento o desaparición del expediente Nº 458-2021.

c) De otro lado, cabe acotar que la actuación de los jueces de paz investigados no solo repercute de manera negativa en la imagen del Poder Judicial ante la ciudadanía, sino que además dificulta gravemente el cumplimiento de la misión constitucional asignada a este Poder del Estado, referido a “Administrar justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, con arreglo a la Constitución y las Leyes, garantizando la seguridad jurídica y la tutela jurisdiccional para contribuir al estado de derecho, al mantenimiento de la paz social y al desarrollo nacional”. Entonces, se concluye que los jueces de paz investigados suscribieron actas de conciliación en materia de alimentos; y, dispusieron su ejecución, oficiando al Jefe de la Dirección Ejecutiva de Personal de la Policía Nacional del Perú, para que se efectúe descuentos mensuales del cuarenta y sesenta por ciento de la remuneración del demandado, sin verificar el vínculo familiar, ni el domicilio de las partes procesales para determinar su competencia; ello en beneficio de familiares distintos a los hijos del efectivo policial, con la finalidad de posibilitar la evasión de la obligación alimentaria respecto de su menor hija. Esta conducta configura una falta muy grave, verificándose además la existencia del elemento subjetivo de dolo, indispensable para determinar la responsabilidad administrativa de los jueces de paz investigados.

Asimismo, resulta pertinente destacar que las conductas disfuncionales han sido reiteradas. En efecto, mediante Investigación Definitiva Nº 906-2022-Ventanilla, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial por resolución de fecha doce de febrero de dos mil veinticinco, obrante de fojas doscientos ochenta y cuatro vuelta a trescientos doce, impuso a los mismos jueces de paz, señores Emiliano Germán Tarazona Mata y Juan Alberto Agüero Anaya la sanción de destitución, al haberse acreditado que celebraron actas de conciliación con efectivos policiales, en beneficio de familiares distintos a sus hijos, permitiendo con ello la evasión de obligaciones crediticias y alimentarias; por lo que, debe procederse a la imposición de la sanción de destitución correspondiente a la gravedad de las faltas cometidas.

Quinto. Del informe técnico emitido por la Jefatura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena.

5.1. Con Informe Nº 000081-2025-ONAJUP-CE-PJ, de fecha treinta de setiembre de dos mil veinticinco, obrante de fojas trescientos sesenta y cinco a trescientos setenta y uno, emitida por la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, concluye que quedó acreditado que el juez de paz Emiliano Germán Tarazona Mata dispuso un cuarenta por ciento de retención, a favor del padre del obligado, en el expediente Nº 31-2021; y, negó copias certificadas solicitadas por la usuaria, actuando fuera de su competencia y desnaturalizando la finalidad alimentaria. Del mismo modo, quedó acreditado que el juez de paz Juan Alberto Agüero Anaya dispuso un sesenta por ciento de retención, a favor de la madre del obligado en el expediente Nº 458-2021; y, que el expediente fue ocultado o desaparecido, afectando severamente la tutela de derechos del menor alimentista.

5.2. Siendo así, que ambas conductas encuadran en falta muy grave (artículo cincuenta, inciso tres, de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz; y, articulo veinticuatro, inciso tres, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ), correspondiéndoles la sanción de destitución (artículo cincuenta y cuatro de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz; y, el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ), cabe señalar que el procedimiento administrativo disciplinario respetó las garantías de notificación y defensa; y, la inactividad de descargos no invalida la responsabilidad acreditada documentalmente.

5.3. En atención a los hechos probados; y, de acuerdo a la proporcionalidad y necesidad de reproche, teniendo en cuenta la reiteración y el impacto institucional de las conductas cometidas por los señores Emiliano Germán Tarazona Mata y Juan Alberto Agüero Anaya, quienes incurrieron en responsabilidad disciplinaria por falta muy grave; y, siendo opinión de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena (ONAJUP) que se apruebe la propuesta de destitución, formulada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial mediante resolución número diecisiete, de fecha veintiocho de agosto de dos mil veinticinco, obrante de fojas trescientos dieciséis a trescientos treinta y tres, respecto de los mencionados jueces de paz investigados, por ser la medida disciplinaria idónea y necesaria, al haberse afectado gravemente la misión del Poder Judicial de garantizar una recta administración de justicia en instancia de proximidad, se concluye que, para el caso de autos, la sanción disciplinaria de destitución resulta proporcional y razonable.

5.4. En conclusión, corresponde que los jueces de paz investigados, señores Emiliano Germán Tarazona Mata y Juan Alberto Agüero Anaya, sean sancionados con la medida disciplinaria de destitución, conforme a lo previsto en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, concordante con el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz. Por lo que, debe aprobar la propuesta formulada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial; e, imponerles la medida disciplinaria más drástica, como es la destitución.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 1646-2025 de la quincuagésima octava sesión descentralizada del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de las señoras Tello Gilardi y Barrios Alvarado, y los señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Bustamante Zegarra. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución a los señores Emiliano Germán Tarazona Mata, en su actuación como juez de paz urbano del Asentamiento Humano Estrella Simón Bolívar de Puente Piedra, por los cargos a) y b) ; y, Juan Alberto Agüero Anaya, en su actuación como juez de paz urbano de la Asociación de Vivienda Lotización Semi Rustica de Puente Piedra, por los cargos b2) y c) , ambos de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

JANET TELLO GILARDI

Presidenta

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