Expediente N° EG.2026014003
SANTA - ÁNCASH
JEE SANTA (EG.2026012062)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 28 de enero de 2026
VISTO : en audiencia pública virtual, del 28 de enero de 2026, el recuro de apelación interpuesto por don Guillermo Alejandro Antonio Aliaga Pajares, vocal titular del Consejo de Minería del Ministerio de Energía y Minas (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00046-2025-JEE-SNTA/JNE, del 27 de noviembre de 2025, y su rectificatoria, la Resolución N° 00053-2025-JEE-SNTA/JNE, del 5 de diciembre de 2025, emitidas por el Jurado Electoral Especial del Santa (en adelante, JEE), que, entre otros, determinaron que el señor recurrente infringió lo establecido en el inciso 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral 1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en concordancia con el literal b del artículo 346 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), en el marco de las Elecciones Generales 2026.
PRIMERO. ANTECEDENTES
Sobre el procedimiento administrativo sancionador
1.1. En el Informe N° 000007-2025-TMR-JEESANTA-EG2026/JNE, del 16 de noviembre de 2025, Tulio Edgardo Mauriola Rivera, fiscalizador distrital adscrito al JEE, emitió las siguientes conclusiones:
4.1. Se concluye que, el Sr. Guillermo Alejandro Antonio Aliaga Pajares, actual vocal Titular del Consejo de Minería del Ministerio de Energía y Minas, habría infringido el principio de neutralidad en periodo electoral, mediante la realización de propaganda a favor de la organización política Partido Democrático Somos Perú, durante el recorrido y presentación de candidatos de la precitada organización política, evento realizado el 9 de noviembre del presente año en el distrito de Chimbote, provincia de Santa, departamento de Áncash, según se detalla en los numerales del 3.2 al 3.5 del presente informe.
4.2. Por lo expuesto, se habría producido la vulneración a la normativa electoral vigente, de acuerdo con lo señalado en el numeral 32.2.4 del artículo 32 al reglamento, conforme se detalla en análisis precedente; lo que se pone a consideración del Jurado Electoral Especial Santa.
Dicho informe fue puesto a consideración del JEE para que proceda conforme a sus atribuciones y a la normativa vigente.
1.2. Con la Resolución N° 00040-2025-JEE-SNTA/JNE, del 18 de noviembre de 2025, el JEE dispuso trasladar los actuados al señor recurrente, a fin de que formule sus descargos.
1.3. El 22 de noviembre de 2025, el señor recurrente presentó su escrito de descargos, donde señaló lo siguiente:
a) La conducta atribuida en el Informe N° 000007-2025-TMR-JEESANTA-EG2026/JNE no encuadra en el numeral 32.2.4 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, y la propia fiscalización, en dicho informe, evidencia duda sobre el tipo aplicable.
b) No existió aprovechamiento del cargo ni uso de recursos estatales.
c) La afiliación política no constituye infracción ni vulnera la neutralidad.
d) Ejercicio legítimo de derechos constitucionales, como el derecho a la libertad de expresión, reunión y participación política.
e) El mensaje atribuido no constituye propaganda política, pues se trata de expresiones generales sin finalidad electoral.
f) La prueba presentada es insuficiente, parcial y no cumple estándares mínimos de acreditación.
1.4. A través de la Resolución N° 00046-2025-JEE-SNTA/JNE, del 27 de noviembre de 2025, el JEE resolvió determinar que el señor recurrente infringió lo establecido en los literales b y e del artículo 346 de la LOE, concordante con el inciso 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, por lo siguiente:
a) De acuerdo con los registros fotográficos, se observa al señor recurrente participando en un evento de carácter político organizado a favor del Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP), donde vestía una camisa blanca con el símbolo de la OP y estaba acompañado de un grupo de ciudadanos que vestían polos blancos y portando banderolas con frases alusivas a la referida organización.
b) Se constata que la autoridad evaluada pronunció su discurso, entre los minutos 00:14:56 y 00:15:53 del registro audiovisual, donde manifestó:
Muy buenas tardes, mi hermoso Chimbote, el día de hoy nos congregamos, por un hombre, por un corazón, por una sola razón: que en estas nuevas elecciones venideras haya un voto de reivindicación para un hombre que injustamente fue tratado por un hombre en el cual ustedes creen que supo hacer las cosas bien, que los ha congregado de una manera pacífica, por un hombre que se va a sacar la mugre por este partido, por esta hermosa región. Les traigo el saludo de Patricia (…), una mujer que cree en Juan Carlos Morillo, como lo hace el partido Democrático Somos Perú. Desde el senado nos comprometeremos a ser posible un mejor Perú, un mejor Ancash. Muchas Gracias, mis hermanos… ¡Fuerza!
Es decir, el evento fue netamente para causa política, entendiéndose como proselitismo político.
c) Del escrito de descargos señalado por el señor recurrente, se desprende que, en el numeral 6, reconoce haber tenido participación directa y activa en el evento con actividad proselitista organizada por la citada OP.
d) Respecto del argumento del señor recurrente que su presencia se produjo a título estrictamente personal fuera del horario laboral, si bien el 9 de noviembre de 2025 era un día de descanso no laborable, eso no lo exonera de prestar sus funciones efectivas, lo que no implica que se interrumpa su relación laboral ni su condición como autoridad pública del Consejo de Minería de Minas y Energía.
e) Con la sola presencia del señor recurrente en el acto político aludido, al ostentar un cargo de competencia nacional, es decir, máxima autoridad de la jurisdicción administrativa del Sector de Energía y Minas, se satisface el primer elemento establecido como condición en el literal b del artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
Asimismo, el JEE resolvió también remitir los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y al Consejo de Minería del Ministerio de Energía y Minas.
1.5. Mediante la Resolución N° 00053-2025-JEE-SNTA/JNE, del 5 de diciembre de 2025, se corrigió la Resolución N° 00046-2025-JEE-SNTA/JNE, conforme a lo siguiente:
dice : “Artículo primero.- DETERMINAR que don GUILLERMO ALEJANDRO ANTONIO ALIAGA PAJARES, […], HA INCURRIDO en INFRACCION EN MATERIA DE NEUTRALIDAD ELECTORAL, por haber infringido los literales “b” y “e” del artículo 346 de la Ley N° 26859 […]”. Debe decir: Artículo primero.- DETERMINAR que don GUILLERMO ALEJANDRO ANTONIO ALIAGA PAJARES, […], ha incurrido en INFRACCION EN MATERIA DE NEUTRALIDAD ELECTORAL, por haber infringido en el literal “ b ” del artículo 346 de la Ley N° 26859 […]”.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 7 de diciembre de 2025, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00046-2025-JEE-SNTA/JNE, del 27 de noviembre de 2025, y su rectificatoria, la Resolución N° 00053-2025-JEE-SNTA/JNE, del 5 de diciembre de 2025, emitidas por el JEE, solicitando que sean revocadas en todos sus extremos y se disponga el archivo definitivo del procedimiento basándose, fundamentalmente, en los siguientes argumentos:
a) Errónea interpretación del artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad: la participación en el evento del 9 de noviembre de 2025 no fue una actividad oficial y no invocó su cargo.
b) Vulneración de sus derechos constitucionales: a participar políticamente, pues no existe norma legal expresa que establezca la prohibición absoluta de actividad política para los miembros del Consejo de Minería.
c) El mensaje imputado no constituye propaganda electoral: carece de finalidad de captación del voto, ya que no se buscó influir en el electorado.
d) Vulneración al principio de tipicidad y motivación insuficiente: no especifica qué elemento del tipo sancionador se cumple, ni explica cómo se habría intentado influir en el voto, la norma no debe ser interpretada extensivamente ni por analogía.
e) Deficiente valoración probatoria: los videos utilizados provienen de redes sociales, no tienen verificación técnica ni cuentan con acta de constatación.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 prevé que la ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los procesos electorales y de participación ciudadana.
En la LOE
1.2. En el artículo 346, se dispone como prohibición a toda autoridad política o pública:
[…]
b) Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinado partido o candidato.
[…]
En la Ley N° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública
1.3. En el numeral 3 del artículo 8, sobre las prohibiciones éticas de la función pública, se indica que el servidor público está prohibido de:
3. Realizar Actividades de Proselitismo Político
Realizar actividades de proselitismo político a través de la utilización de sus funciones o por medio de la utilización de infraestructura, bienes o recursos públicos, ya sea a favor o en contra de partidos u organizaciones políticas o candidatos.
En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad
1.4. Los literales k, p y u del artículo 5, sobre definiciones, precisan que:
k. Funcionario público o servidor público
Cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos.
[…]
p. Neutralidad
Deber esencial de toda autoridad pública, funcionario o servidor público, independientemente de su régimen laboral, para actuar con imparcialidad política en el ejercicio de sus funciones, en el marco de un proceso electoral.
[…]
u. Propaganda electoral
Toda acción destinada a persuadir a los electores para favorecer a una determinada organización política, candidato, lista u opción en consulta, con la finalidad de conseguir un resultado electoral. Solo la pueden efectuar las organizaciones políticas, candidatos, promotores de consulta popular de revocatoria y autoridades sometidas a consulta popular que utilicen recursos particulares, propios o de la organización política.
La propaganda electoral por radio o televisión solo se realiza mediante la franja electoral administrada por la Oficina Nacional de Procesos.
1.5. El inciso 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 refiere:
Artículo 32.- Infracciones sobre neutralidad
Constituyen infracciones en materia de neutralidad las siguientes:
32.1. Infracciones en las que incurren las autoridades públicas
[…]
32.1.2. Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato.
1.6. El artículo 33 señala lo siguiente:
Artículo 33.- Condiciones para la configuración de las infracciones en materia de neutralidad
Para la configuración de infracciones en materia de neutralidad se debe tomar en cuenta las siguientes condiciones:
a. Que la conducta infractora de la autoridad, funcionario o servidor público se encuentre dentro de una actividad oficial o como ejercicio de la función propia encomendada por el ordenamiento jurídic o vigente.
b. Que la conducta infractora de la autoridad, funcionario o servidor público sin tratarse de una actividad oficial, invoque su condición como tal e intente influenciar en la intención del voto de terceros o se manifieste en contra de una determinada opción política.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 2 (en adelante, Reglamento)
1.7. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Sobre el principio de neutralidad
2.1. Se advierte que el Congreso Constituyente de 1993 elevó la neutralidad estatal como principio constitucional que debe regir durante el desarrollo de todos los procesos electorales o de participación ciudadana, es decir, que, en el desenvolvimiento de estos procesos, se le impone un deber a todas las autoridades, funcionarios o servidores del Estado, para que no interfieran en el normal desenvolvimiento de estos procesos. Este principio ha sido desarrollado en la normativa electoral (ver SN 1.1.).
2.2. Ahora bien, se debe tener en cuenta que la LOE establece prohibiciones a toda autoridad política o pública, en el marco de un proceso electoral (ver SN 1.2.); en ese sentido, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emitió el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, regulando, entre otros, el tratamiento al deber de neutralidad que debe guiar el actuar de todo representante del Estado.
Respecto del caso concreto
2.3. Es materia de apelación la Resolución N° 00046-2025-JEE-SNTA/JNE, del 27 de noviembre de 2025, y su rectificatoria, la Resolución N° 00053-2025-JEE-SNTA/JNE, del 5 de diciembre de 2025, en los extremos en los que el JEE: i) declaró que el señor recurrente infringió el inciso 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, y ii) dispuso remitir los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y al Consejo de Minería del Ministerio de Energía y Minas. En tal sentido, corresponde evaluar si el señor recurrente, en su calidad de autoridad pública, infringió las normas de neutralidad antes mencionadas.
2.4. La infracción imputada al señor recurrente es la siguiente:
a) Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato.
Sobre las condiciones previstas en el artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad
2.5. En el registro audiovisual consignado en el Informe N° 000007-2025-TMR-JEESANTA-EG2026/JNE 3 se aprecia que, en las dos (2) transmisiones difundidas en la red social Facebook el 9 de noviembre de 2025, el señor recurrente participó en un evento proselitista de presentación de candidatos a la Cámara de Diputados y al Senado por el distrito electoral de Áncash, que se llevó a cabo en el Parque 28 de Julio del distrito de Chimbote, provincia de Santa y departamento de Áncash.
2.6. Ahora bien, el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado se rige por una serie de principios que garantizan el respeto de los derechos fundamentales, como la seguridad jurídica y el debido proceso, entre otros; uno de los principios del ejercicio de la potestad sancionadora es el principio de tipicidad, el cual establece que solo se pueden sancionar aquellas conductas consideradas como infracciones siempre que estén previamente establecidas en una norma con rango de ley, limitándose a interpretaciones extensivas o por analogía. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado, en el fundamento 11 de la sentencia recaída en el Expediente N° 6301-2006-PA/TC, que dicho principio:
[…] se constituye como la precisa definición de la conducta que la ley considera como falta, resultando éste el límite que se impone al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita comprender sin dificultad lo que se proscribiendo bajo amenaza de sanción una determinada disposición legal [resaltado agregado].
2.7. De acuerdo con el artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, para establecer si una autoridad pública, funcionario o servidor público infringió la neutralidad estatal, se deben tomar en cuenta las condiciones o criterios establecidos en los literales a y b de dicho artículo (ver SN 1.6.). Estas condiciones se focalizan en determinar las circunstancias donde la conducta de la autoridad pública, funcionario o servidor público se configura como una afectación a la neutralidad estatal, estableciendo, en principio, que resulta necesario que estos realicen la conducta comisiva u omisiva dentro de los márgenes establecidos en los citados literales (ver SN 1.6.).
2.8. En esa medida, a partir de los medios probatorios obrantes en el expediente, corresponde analizar la conducta atribuida al señor recurrente tomando en consideración las condiciones que establece el artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. Así, se concluye que:
a) El señor recurrente, en el evento organizado por la organización política, no invoca su cargo público ni se presenta ante los asistentes en tal condición.
b) Tampoco efectúa referencia alguna a las funciones que ejerce en el Consejo de Minería ni utiliza dicha investidura como elemento de autoridad para reforzar su intervención.
2.9. En consecuencia, de lo expuesto se concluye que, al no verificarse en el caso concreto ninguna de las condiciones previstas en los literales a ni b del artículo 33 del citado reglamento, la conducta atribuida al señor recurrente no resulta subsumible en el tipo infractor regulado en el inciso 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, y, en observancia del principio de tipicidad que rige el ejercicio de la potestad sancionadora, corresponde concluir que el señor recurrente no ha incurrido en infracción alguna en materia de neutralidad electoral.
2.10. Finalmente, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la decisión del JEE, y, reformándola, declarar que el señor recurrente no ha incurrido en la infracción prevista en el inciso 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Guillermo Alejandro Antonio Aliaga Pajares, vocal titular del Consejo de Minería del Ministerio de Energía y Minas; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00046-2025-JEE-SNTA/JNE, del 27 de noviembre de 2025, y su rectificatoria, la Resolución N° 00053-2025-JEE-SNTA/JNE, del 5 de diciembre de 2025, emitidas por el Jurado Electoral Especial del Santa; y, reformándola, DECLARAR que don Guillermo Alejandro Antonio Aliaga Pajares no infringió lo establecido en el inciso 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2.- REMITIR el presente expediente al Jurado Electoral Especial del Santa para que continúe con el trámite respectivo.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General