⚖️ Índice 2026-02-05 Confirman la Res. N° 00179-2026-JEE-MAYN/JNE, que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Senado por el distrito electoral de Loreto, de la organización política Salvemos al Perú
RESOLUCIÓN N° 0174-2026-JNE

Confirman la Res. N° 00179-2026-JEE-MAYN/JNE, que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Senado por el distrito electoral de Loreto, de la organización política Salvemos al Perú

2026-02-05JNE
Tipo
RESOLUCIÓN N° 0174-2026-JNE
Número
RESOLUCION-N-0174-2026-JNE
Fecha
2026-02-05
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
JNE

Expediente N° EG.2026019649

LORETO

JEE MAYNAS (EG.2026018858)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 27 de enero de 2026

VISTO: el recurso de apelación presentado por don Julio César Gamboa Cerna, personero legal titular de la organización política Salvemos al Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00179-2026-JEE-MAYN/JNE, del 13 de enero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Senado por el distrito electoral de Loreto, en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución N° 00124-2026-JEE-MAYN/JNE, del 10 de enero de 2026, el JEE resolvió declarar inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Senado por el distrito electoral de Loreto de la organización política Salvemos al Perú (en adelante, OP). Asimismo, en su artículo segundo se resolvió: “CONCEDER el plazo de dos (2) días calendarios para subsanar las observaciones advertidas en el numeral 15 de este pronunciamiento; bajo apercibimiento de declarar la IMPROCEDENCIA de la lista o del candidato, según corresponda”.

1.2. Con la Resolución N° 00179-2026-JEE-MAYN/JNE, del 13 de enero de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la mencionada lista de candidatos, ya que, habiéndose vencido el plazo otorgado a la OP para la subsanación respectiva, de la revisión del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (SIJE), se advirtió que el señor recurrente no había presentado ningún escrito.

1.3. El 14 de enero de 2026, el señor recurrente presentó su escrito de subsanación para absolver las referidas observaciones.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 17 de enero de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00179-2026-JEE-MAYN/JNE, argumentando lo siguiente:

a) El retraso obedeció exclusivamente a un supuesto de fuerza mayor, consistente en la interrupción total del servicio de internet los días 11 y 12 de enero de 2026, circunstancia ajena a la voluntad del personero y vinculada a condiciones climatológicas adversas (lluvias intensas), conforme se acredita con la declaración jurada del 15 de enero de 2026 que se adjuntó.

b) Este hecho se subsume en un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, pues impidió materialmente usar los canales digitales para la remisión oportuna de la documentación.

c) La decisión impugnada lesiona el derecho de participación política. Además, la consecuencia aplicada (improcedencia) es la más gravosa y afecta el derecho constitucional de participación política, pese a que el incumplimiento obedeció a una imposibilidad material temporal acreditada, y no a una conducta negligente.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE)

1.3. El literal o del artículo 5, sobre las funciones del Jurado Nacional de Elecciones, dicta lo siguiente: “Resolver las apelaciones, revisiones y quejas que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales”.

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 2026 1

1.4. El artículo 46 señala:

Artículo 46.- Trámite del recurso de apelación

46.1 La resolución que declara improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y listas de candidatos puede ser impugnada ante el mismo JEE que tramita la solicitud de inscripción, mediante recurso de apelación presentado dentro de tres (3) días calendario computados a partir del día siguiente de su publicación en el portal institucional del JNE.

[…]

En el Reglamento de Audiencias Públicas 2

1.5. El artículo 14 establece lo siguiente:

Artículo 14.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública

14.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.

14.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 3 (en adelante, Reglamento)

1.6. El artículo 14 contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CA SO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. De conformidad con el numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.5.), el presidente de este Supremo Tribunal Electoral fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.

2.2. Sobre el particular, de la revisión de los actuados, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las EG 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con elementos necesarios para emitir pronunciamiento.

Del caso concreto

2.3. Conforme al literal o del artículo 5 de la LOJNE (ver SN 1.3.), una de las funciones de este Supremo Tribunal es resolver las apelaciones, revisiones y quejas que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales.

2.4. Ahora bien, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Senado por el distrito electoral de Loreto presentada por la OP, debido a que no se subsanaron, dentro del plazo concedido, las observaciones formuladas. Dichas observaciones estuvieron referidas al llenado de la Declaración Jurada de Consentimiento de Participación en las Elecciones Generales 2026, de la Veracidad del Contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y de No Tener Deuda de Reparación Civil (Anexo 11) correspondiente a los candidatos don Asunción Flores Damián y doña Justina Pacaya Maitahuari.

2.5. Sobre el particular, mediante la Resolución N° 00124-2026-JEE-MAYN/JNE, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos y le otorgó a la OP el plazo de dos (2) días calendario para que subsanara las observaciones advertidas.

2.6. Al respecto, se tiene, además, que la citada resolución fue publicada el 10 de enero de 2026, a las 16:30:13 horas, y válidamente notificada el mismo día, a las 16:32:12 horas , mediante la Notificación N° 6075-2026-MAYN, por lo que el plazo otorgado para la subsanación vencía indefectiblemente el 12 del mismo mes y año , conforme a las reglas de cómputo de plazos previstas en la normativa electoral vigente.

2.7. Al respecto, corresponde señalar que la normativa electoral vigente no prevé la posibilidad de conceder ampliaciones de plazo para el cumplimiento de la presentación de documentos. En efecto, los plazos establecidos en materia electoral tienen naturaleza preclusiva y de cumplimiento obligatorio.

2.8. Asimismo, se verifica que el señor recurrente presentó su escrito de subsanación recién el 14 de enero de 2026 , es decir, fuera del plazo otorgado por el JEE , por lo que dicha subsanación resulta extemporánea.

2.9. En ese sentido, la actuación del JEE se encuentra ajustada a los principios de legalidad, seguridad jurídica y eficacia electoral , en tanto observó estrictamente los plazos y formalidades establecidos por la normativa vigente, sin admitir interpretaciones extensivas ni excepciones no previstas por la ley.

2.10. Finalmente, no se ha acreditado que las alegadas condiciones climatológicas hayan impedido la presentación del escrito de subsanación, siendo exigible a las partes procesales actuar con la debida diligencia y responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones conforme a ley.

2.11. Por tanto, al haberse verificado que el señor recurrente no subsanó dentro del plazo establecido las observaciones a la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Senado por el distrito electoral de Loreto, la apelación debe ser desesti mada.

2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Julio César Gamboa Cerna, personero legal titular de la organización política Salvemos al Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00179-2026-JEE-MAYN/JNE, del 13 de enero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Senado por el distrito electoral de Loreto, debido a la no subsanación de las observaciones advertidas.

2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

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