Expediente N° EG.2026020004
AREQUIPA
JEE AREQUIPA 1 (EG.2026015439)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 28 de enero de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación presentado por don Edwin Lévano Gamarra, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00088-2026-JEE-AQP1/JNE, del 15 de enero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Juan Andrés Dueñas Escobar, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Arequipa (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Generales 2026.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Con la Resolución N° 00026-2026-JEE-AQP1/JNE, del 6 de enero de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos mencionada. Respecto al extremo referido al señor candidato, observó que i) la licencia sin goce de haber presentada consignaba un sello de recepción ilegible y, además, la fecha de la licencia no se adecuaba a lo establecido en el numeral 5 de la parte resolutiva de la Resolución N° 0110-2025-JNE, que dispone que dicha licencia debe concederse a partir del 11 de febrero de 2026; y ii) en el rubro V de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), referido a la relación de sentencias, consignó la existencia de una sentencia penal, por lo que se le requirió aclarar dicha situación o acreditar su condición de rehabilitado, el cumplimiento de la medida impuesta o el archivo definitivo del proceso.
1.2. Dentro del plazo establecido, el señor recurrente presentó escrito de subsanación de las observaciones efectuadas. No obstante, mediante la Resolución N° 00088-2026-JEE-AQP1/JNE, el JEE dio por subsanada la observación efectuada en el extremo de la solicitud de licencia; sin embargo, declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato con los siguientes argumentos:
a) El señor candidato declaró contar con una sentencia con reserva de fallo condenatorio por el delito de lesiones leves por violencia familiar.
b) El artículo 34-A de la Constitución Política del Perú establece que están impedidas de postular a cargos de elección popular las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.
c) La reserva del fallo condenatorio, prevista en el artículo 62 del Código Penal, implica necesariamente una declaración previa de culpabilidad, por lo que el candidato se encuentra dentro del supuesto de restricción de idoneidad mientras no se acredite su rehabilitación plena.
d) Con el escrito de subsanación, el recurrente adjuntó únicamente un escrito de parte y no la correspondiente decisión jurisdiccional.
e) La reserva del fallo solo se considera como no pronunciada cuando existe una resolución judicial firme que declare extinto el régimen de prueba, conforme al artículo 65 del Código Penal; por tanto, al no haberse adjuntado resolución judicial consentida o ejecutoriada que declare la rehabilitación o la extinción de la reserva, la observación no fue levantada.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 19 de enero de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00088-2026-JEE-AQP1/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente:
a) En el derecho electoral es un principio el de privilegiar la participación política del ciudadano por encima de cuestiones formales, así como el respeto del principio de verdad material.
b) Le correspondía al JEE solicitar al órgano jurisdiccional que resolvió el proceso penal la información referida a su estado y al cumplimiento de las reglas de conducta, toda vez que en este tipo de procesos penales no existe rehabilitación al no haberse pronunciado condena, y el cumplimiento de las reglas de conducta acarrea de forma automática que se tenga por no pronunciada la sentencia.
c) El JEE confunde la reserva de fallo condenatorio con la condena suspendida, ya que en el supuesto de reserva de fallo condenatorio no existe condena y, por tanto, no se configura el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú. Es correcto que en la reserva de fallo existe un juicio de culpabilidad, pero el citado artículo no lo señala expresamente como impedimento.
d) Aun en el supuesto negado de que el señor candidato hubiera incumplido las reglas de conducta, mientras no se declare en resolución judicial y se pronuncie la condena respectiva, no aplica dicho impedimento.
e) Al señalar que, por existir juicio de culpabilidad, el candidato se encuentra comprendido en el supuesto establecido en el artículo 34-A de la Constitución Política, el JEE aplica una interpretación por analogía y extensiva de una norma que restringe derechos políticos.
f) No es adecuado exigir al administrado una “rehabilitación” respecto de una condena inexistente y no pronunciada. Respecto al pedido del JEE de una resolución judicial firme que “declare extinguido el régimen de prueba”, en el supuesto de reserva de fallo condenatorio la propia norma establece que dicho efecto se produce de manera automática, sin necesidad de resolución judicial.
g) La decisión del JEE afecta el derecho fundamental a la participación política del señor candidato en su manifestación del derecho a ser elegido, por lo que solicita que se revoque la resolución apelada y se admita la inscripción de su candidatura a la Cámara de Diputados.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 34-A dispone:
Artículo 34-A.
Están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.
1.2. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral.
1.3. El artículo 181 señala lo siguiente:
Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)
1.4. Los artículos 122 y 171 prevén:
Contenido y suscripción de las resoluciones.-
Artículo 122. - Las resoluciones contienen:
[…]
3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado;
4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. […]
La resolución que no cumpliera con los requisitos antes señalados será nula […].
Principio de Legalidad y Trascendencia de la nulidad.-
Artículo 171.- La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad [resaltado agregado].
[…]
En el Código Penal
1.5. El artículo 62, vigente a la fecha de acaecidos los hechos 1 , disponía:
Artículo 62.- Reserva del fallo condenatorio. Circunstancias y requisitos
El juez puede disponer la reserva del fallo condenatorio siempre que de las circunstancias individuales, verificables al momento de la expedición de la sentencia, pueda colegir que el agente no cometerá nuevo delito. El pronóstico favor able sobre la conducta futura del sentenciado que formule la autoridad judicial requiere de debida motivación.
La reserva es dispuesta en los siguientes casos:
1. Cuando el delito está sancionado con pena privativa de libertad no mayor de tres años o con multa;
2. Cuando la pena a imponerse no supere las noventa jornadas de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres;
3. Cuando la pena a imponerse no supere los dos años de inhabilitación.
El plazo de reserva del fallo condenatorio es de uno a tres años, contado desde que la decisión adquiere calidad de cosa juzgada.
1.6. El artículo 63 preceptúa:
Artículo 63.- Efectos de la Reserva de Fallo Condenatorio
El Juez al disponer la reserva del fallo condenatorio, se abstendrá de dictar la parte resolutiva de la sentencia, sin perjuicio de fijar las responsabilidades civiles que procedan.
La reserva de fallo se inscribirá en un registro especial, a cargo del Poder Judicial. El Registro informa exclusivamente a pedido escrito de los jueces de la República, con fines de verificación de las reglas de conducta o de comisión de nuevo delito doloso. El Registro es de carácter especial, confidencial y provisional y no permite, por ningún motivo, la expedición de certificados para fines distintos.
Cumplido el período de prueba queda sin efecto la inscripción en forma automática y no podrá expedirse de él constancia alguna, bajo responsabilidad. El Juez de origen, a pedido de parte, verifica dicha cancelación.
1.7. El artículo 65 establece:
Efectos del incumplimiento
Artículo 65.- Cuando el agente incumpliera las reglas de conducta impuestas, por razones atribuíbles a su responsabilidad, el Juez podrá:
1. Hacerle una severa advertencia;
2. Prorrogar el régimen de prueba sin exceder la mitad del plazo inicialmente fijado. En ningún caso la prórroga acumulada sobrepasará de tres años; o
3. Revocar el régimen de prueba.
1.8. El artículo 66 dispone:
Revocación del régimen de prueba
Artículo 66.- El régimen de prueba podrá ser revocado cuando el agente cometa un nuevo delito doloso por el cual sea condenado a pena privativa de libertad superior a tres años.
La revocación será obligatoria cuando la pena señalada para el delito cometido exceda de este límite. La revocación determina la aplicación de la pena que corresponde al delito, si no hubiera tenido lugar el régimen de prueba.
1.9. El artículo 67 prescribe:
Extinción del régimen de prueba
Artículo 67.- Si el régimen de prueba no fuera revocado será considerado extinguido al cumplirse el plazo fijado y el juzgamiento como no efectuado.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 2 (en adelante, Reglamento )
1.10. El ar tículo 14 regula lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado -por única vez- en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En la DHV del señor candidato, en el rubro V, destinado a consignar las sentencias condenatorias firmes impuestas por delitos dolosos, incluidas aquellas con reserva de fallo condenatorio, figura el Registro Ámbito Penal 1, en el que consignó que se le impuso una sentencia con reserva de fallo condenatorio el 17 de julio de 2019, por el delito de lesiones leves, en el Expediente N° 3498-2018, tramitado ante el Primer Juzgado Penal Unipersonal del Módulo Básico de Justicia de Paucarpata.
2.2. Mediante la Resolución N° 00088-2026-JEE-AQP1/JNE, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato. Esta decisión se sustentó en que el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú impide postular a cargos de elección popular a las personas sobre las que recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso. Al respecto, el JEE consideró que la reserva del fallo condenatorio implica necesariamente una declaración previa de culpabilidad, por lo que el señor candidato se encuentra comprendido en el supuesto previsto por dicho artículo. Asimismo, se advirtió que, al presentar la subsanación, el señor candidato únicamente adjuntó un escrito de parte, sin acompañar la resolución judicial debidamente consentida o ejecutoriada que declare su rehabilitación o la extinción de la reserva del fallo, razón por la cual la observación no fue levantada.
2.3. Al respecto, debe señalarse que la reserva de fallo condenatorio se encuentra regulada en el artículo 62 del Código Penal (ver SN 1.5.), el cual faculta al juez competente a disponer su aplicación, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales. Esta figura constituye una medida alternativa a las penas privativas de la libertad, de multa y de inhabilitación y, en el marco de la política criminal del Estado, se caracteriza por reservar la imposición de la condena y la determinación de la pena concreta, las cuales quedan condicionadas al cumplimiento exitoso o no de un periodo de prueba sujeto a reglas de conducta 3 .
2.4. En ese marco, toda sentencia que dispone la reserva del fallo condenatorio contiene una declaración de culpabilidad, pero no se emite la consiguiente condena y pena. Asimismo, la reserva del fallo condenatorio no genera antecedente penal, pero su aplicación debe inscribirse en un registro especial 4 .
2.5. De otro lado, el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.) establece un impedimento para postular a cargos de elección popular, el cual se configura únicamente cuando concurren de manera conjunta los siguientes supuestos:
1. La postulación de un candidato a un cargo de elección popular.
2. La existencia de una sentencia condenatoria emitida en primera instancia recaída sobre dicho candidato.
3. Dicho candidato debe tener la calidad de autor o cómplice.
4. Dicha condena debe ser por la comisión de un delito doloso.
2.6. En el caso de autos, resulta necesario dilucidar si la existencia de una sentencia con reserva de fallo condenatorio, dado que contiene una declaración de culpabilidad, puede ser calificada como una sentencia condenatoria en los términos a los que se refiere el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú.
2.7. Se advierte que, en la reserva de fallo condenatorio, si bien el órgano jurisdiccional realiza una valoración que determina la culpabilidad de la persona juzgada, el juez no establece una condena en sentido estricto, en tanto se abstiene de dictar la parte resolutiva de la sentencia (ver SN 1.5. y 1.6.), y establece la respectiva reserva por un determinado periodo de prueba; debiéndose inscribir en un registro especial, diferente al de condenas (ver SN 1.6.). Dependiendo de las circunstancias que se presenten, dicha inscripción queda sin efecto en forma automática y el juez de origen, a pedido de parte, verifica dicha cancelación, o la reserva de fallo podría ser prorrogada o incluso revocada (ver SN 1.7. y SN 1.8.). Si el régimen de prueba no es revocado, este se considera extinguido al vencimiento del plazo fijado, teniéndose el juzgamiento como no efectuado (ver SN 1.9.).
2.8. Este Supremo Tribunal Electoral considera que una sentencia con reserva de fallo condenatorio no equivale a una sentencia condenatoria; en tanto, aun cuando existe un juicio de culpabilidad, la propia política criminal del Estado permite la existencia de esta institución, la cual es distinta, precisamente porque implica la no emisión de la condena. Por ello, pretender equipararlas implicaría hacer una interpretación extensiva de una norma constitucional que restringe derechos fundamentales, lo cual está proscrito por nuestro ordenamiento jurídico.
2.9. Diferente es el caso establecido en la DJHV, dado que el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, establece la obligación de consignar en ella la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluyendo expresamente aquellas con reserva de fallo condenatorio, todo lo cual está sujeto a fiscalización.
2.10. En consideración a ello, este Supremo Tribunal Electoral establece que la sola existencia de una sentencia con reserva de fallo condenatorio no es suficiente para considerar que se configura el supuesto establecido en el artículo 34-A de la Constitución; por tanto, no corresponde declarar la improcedencia de la candidatura de una persona que ha sido sujeto de una sentencia con reserva de fallo condenatorio sin verificar previamente la existencia de supuestos de revocación del régimen de prueba correspondiente.
2.11. De otro lado, respecto al argumento del JEE referido a que el señor recurrente no adjuntó una resolución judicial debidamente consentida o ejecutoriada que declare su rehabilitación o la extinción de la reserva de fallo condenatorio, a fin de descartar el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución, corresponde precisar que el JEE no recabó previamente información idónea, objetiva y oficial que le permitiera verificar si el candidato se encontraba, de manera estricta, dentro del supuesto constitucional invocado. Dicha verificación solo podía efectuarse válidamente a través del órgano jurisdiccional ordinario competente, mediante información oficial sobre la situación jurídica actual del candidato, en particular respecto de la reserva de fallo condenatorio, el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas y la eventual extinción del régimen de prueba.
2.12. En ese sentido, de acuerdo con el criterio establecido p or este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución N° 0015-2026-JNE, del 8 de enero de 2026 (considerandos 2.7. a 2.11.), la resolución emitida por el JEE carece de una adecuada fundamentación fáctica, al sustentarse en una presunción no corroborada mediante documentación oficial proveniente del Poder Judicial. Conforme a los artículos 122 y 171 del TUO del CPC (ver SN 1.4.), aplicables de manera supletoria al proceso electoral, cuando un acto procesal carece de los requisitos indispensables para alcanzar su finalidad, corresponde declarar su nulidad, al haberse vulnerado el deber de debida motivación. Adicionalmente, se advierte que el JEE no solo omitió recabar la información pertinente del órgano jurisdiccional penal competente, sino que tampoco otorgó a la organización política un plazo prudencial y razonable para presentar la documentación correspondiente. Esta omisión resulta especialmente relevante, en tanto nos encontramos ante la aplicación de normas de carácter restrictivo de derechos fundamentales, como el derecho a ser elegido, por lo que resulta imperativo garantizar el ejercicio efectivo y oportuno del derecho de defensa.
2.13. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la Resolución N° 00088-2026-JEE-AQP1/JNE y disponer que el JEE, además de resguardar el derecho de defensa del candidato, recabe de oficio la información pertinente del órgano jurisdiccional penal correspondiente, a fin de acreditar de manera fehaciente si se encuentra o no comprendido en el supuesto del impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú.
2.14. Estando a lo señalado previamente, carece de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos presentados por el señor recurrente.
2.15. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación y, en consecuencia, NULA la Resolución N° 00088-2026-JEE-AQP1/JNE, del 15 de enero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Juan Andrés Dueñas Escobar, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Arequipa, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2.- REQUERIR que el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 cumpla con emitir nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de inscripción de don Juan Andrés Dueñas Escobar, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Arequipa, en el marco de las Elecciones Generales 2026, considerando lo expuesto en la presente resolución.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General