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RESOLUCIóN N° 0151-2026-JNE

Declaran nula la Res. N° 00132-2026-JEE-MAYN/JNE, en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de determinados ciudadanos de la lista de candidatos a la Cámara de Diputados del distrito electoral Loreto, de la organización política Salvemos al Perú

2026-02-05JNE
Tipo
RESOLUCIóN N° 0151-2026-JNE
Número
RESOLUCIoN-N-0151-2026-JNE
Fecha
2026-02-05
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
JNE

Expediente N° EG.2026019209

LORETO

JEE MAYNAS (EG.2026018857)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 28 de enero de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Julio César Gamboa Cerna, personero legal titular de la organización política Salvemos al Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00132-2026-JEE-MAYN/JNE, del 10 de enero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la inscripción de los candidatos Jaime Javier García Shapiama (N° 1), Nataly Ariani Pérez Isisola (N° 2) y Jackline Elenny Palacios León (N° 4) de la lista de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Loreto, en el marco de las Elecciones Generales 2026 (en adelante, EG 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 27 de diciembre de 2025, el señor recurrente, en representación de la organización política Salvemos al Perú (en adelante, OP), presentó solicitud de inscripción de lista de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Loreto para las EG 2026.

1.2. Mediante la Resolución N° 00024-2026-JEE-MAYN/JNE, del 3 de enero de 2026, el JEE declaró inadmisible la mencionada solicitud de inscripción, por lo que otorgó un plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones relacionadas a la ausencia del Formato Único de D eclaración Jurada y Hoja de Vida (DJHV), así como el Anexo 11 (declaraciones juradas de consentimiento de participación en las EG 2026, de veracidad del contenido del formato único de declaración jurada de hoja de vida y de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil de cada candidato; haciendo la precisión que el cómputo de plazo se iniciará luego de que la Oficina General de Tecnologías de la Información habilite dicho expediente como materia de inscripción de lista, ligado al Declara+; solicitando a dicha oficina que la información existente en el expediente tenga el tratamiento de solicitud de inscripción de lista, ligada al Declara+, a fin de que el personero pueda subsanar. Bajo apercibimiento de declararse la improcedencia.

1.3. Con Resolución N° 00078-2026-JEE-MAYN/JNE del 7 de enero de 2026, el JEE resolvió integrar la Resolución N° 00024-2026-JEE-MAYN/JNE del 03 de enero de 2026, habilitando al señor recurrente a fin de que ingrese a la plataforma “Declara+”, tanto para que complete el ingreso de la información anexada a su solicitud de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Loreto, como para que cumpla con subsanar y levantar las observaciones señaladas en la mencionada Resolución N° 00024-2026-JEE-MAYN/JNE, en el plazo de dos días calendarios.

1.4. Posterior a ello, el señor recurrente ingresó una solicitud de inscripción, el 9 de enero del 2026, a efectos de inscribir la lista de candidatos a la Cámara de Diputados para la circunscripción antes mencionada.

1.5. Mediante la Resolución N° 00132-2026-JEE-MAYN/JNE, del 10 de enero del 2026, el JEE declaró improcedente la inscripción de tres candidatos: Jaime Javier García Shapiama (N° 1), Nataly Ariani Pérez Isisola (N° 2) y Jackline Elenny Palacios León (N° 4), y admitió la inscripción de Denis Alejandro Mosquera Merino (N° 3).

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 13 de enero de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, argumentando lo siguiente:

a) La OP refiere que existió una imposibilidad material de subsanar las observaciones planteadas por el JEE en el Declara+ durante la habilitación excepcional. Asimismo, refiere que, en la resolución inicial, no se individualiza la observación por candidato.

b) Señala que los defectos formales (ausencia de firma/huella, discrepancia de fechas) no afectan la voluntad de los candidatos, resultando desproporcionado declarar improcedente su postulación.

c) Refiere la existencia de una incongruencia interna, dado que se admitió a un candidato de la lista, mientras que se aplicó la máxima sanción a los otros tres.

d) Por último, solicita que se revoque la improcedencia de la lista de candidatos a la Cámara de Diputados y se disponga la admisión respecto de los candidatos N° 1 o, subsidiariamente, se declare la nulidad del extremo impugnado y se ordene nueva calificación garantizando una subsanación real y efectiva, conforme a los principios del procedimiento electoral.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, defi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 2026 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.3. El artículo 28 refiere:

Artículo 28.- Requisitos para ser candidato a la Cámara de Diputados

Para ser candidato a diputado, todo ciudadano requiere:

a. Ser peruano de nacimiento;

b. Tener como mínimo veinticinco (25) años, cumplidos a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de las listas de candidatos en las EG 2026;

c. Gozar del derecho de sufragio;

d. Estar inscrito en el Reniec; y

e. Haberse afiliado a la organización política por la que postula hasta el 12 de julio de 2024 y haber sido elegido en elecciones primarias. Este requisito no es exigible para el candidato designado.

1.4. El artículo 33 dispone:

Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino

Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

33.6 La declaración jurada de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las EG 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.

La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático [resaltado agregado].

33.7 El documento en el que conste la renuncia al cargo, conforme lo establece el artículo 113 de la LOE, en los casos que corresponda.

[…]

1.5. El artículo 34 precisa:

Artículo 34.- Etapas del trámite de la solicitud de inscripción de fórmula y listas de candidatos

El trámite de la solicitud de inscripción se realiza conforme a las siguientes etapas:

34.1 Calificación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE verifica el cumplimiento integral de los requisitos legales, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, que deben cumplir la fórmula, la lista y los candidatos que las integran, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción es inapelable.

34.2 Subsanación: La solicitud que sea declarada inadmisible por parte del JEE puede ser subsanada conforme a lo dispuesto en el presente reglamento.

34.3 Admisión: La fórmula o la lista de candidatos que cumpla con todos los requisitos legales, o cumpla con subsanar las omisiones advertidas, es admitida a trámite. La resolución que admite a trámite la fórmula o la lista de candidatos debe ser publicada, conforme a lo señalado en el presente reglamento, para la formulación de tachas.

34.4 Inscripción: Si no se ha formulado tacha o si esta fuera desestimada mediante resolución del JEE o del Pleno del JNE, el JEE inscribirá la fórmula o la lista de candidat os.

1.6. El artículo 35 pres cribe:

Artículo 35.- Inadmisibilidad y subsanación

35.1 La inadmisibilidad de la fórmula o la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el personero legal podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, bajo apercibimiento de declararse su improcedencia.

La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.

35.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación en dicho plazo o si esta es desestimada podrá reemplazar la fórmula o la lista de candidatos y presentar una nueva, siempre que tal presentación se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo previsto en el presente reglamento. La nueva fórmula o la lista de candidatos estará sujeta a calificación del JEE, según el procedimiento establecido.

35.3 Subsanada la observación advertida, el JEE dicta la resolución de admisión de la solicitud de inscripción. Si la observación referida no es subsanada, declara la improcedencia de la solicitud de inscripción de la fórmula o la lista de candidatos, de ser el caso.

1.7. Los numerales 36.1, 36.3, 36.4 y 36.5 del artículo 36 prescriben:

Artículo 36.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de fórmula y listas de candidatos

36.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas .

[…]

36.3 Si se declara la improcedencia de la lista de candidatos, esta no se inscribe. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones de origen.

[…]

36.5 La improcedencia puede ser impugnada mediante recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 45 y 46 del presente reglamento.

[Resaltados agregados]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 2 (en adelante, Reglamento)

1.8. El artículo 14 contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

[…]

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

De manera excepcional, en los expedientes no vinculad os a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expedi ente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado -por única vez- en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de tres miembros de la lista de candidatos a la Cámara de Diputados presentado por la OP, al advertir que no subsanaron las observaciones planteadas en la resolución que declaró inadmisible su solicitud de inscripción en el momento procesal correspondiente, ello respecto de la inscripción de los candidatos Jaime Javier García Shapiama (N° 1), Nataly Ariani Pérez Isisola (N° 2) y Jackline Elenny Palacios León (N° 4). Asimismo, admitió la inscripción de Denis Alejandro Mosquera Merino (N° 3).

2.2. Al respecto, corresponde recordar que, conforme al artículo 34 del Reglamento de Inscripción, el trámite de las solicitudes de inscripción se desarrolla en etapas sucesivas y preclusivas: (i) calificación, (ii) subsanación, (iii) admisión y (iv) inscripción (ver SN 1.5.). En la etapa de calificación, el JEE debe verificar el cumplimiento integral de los requisitos legales; si advierte omisiones u observaciones, debe declarar la inadmisibilidad de la solicitud, dando inicio a la etapa de subsanación.

2.3. Asimismo, de conformidad con el artículo 35 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.), la inadmisibilidad de la fórmula o lista de candidatos puede ser subsanada dentro del plazo de dos (2) días calendario, contado desde el día siguiente de notificada la resolución respectiva. Para tal efecto, la organización política debe corregir materialmente las observaciones advertidas; esto es, no basta con formular alegaciones o explicaciones, sino que resulta indispensable acompañar los documentos idóneos que acrediten el levantamiento efectivo de las deficiencias señaladas por el órgano electoral. Incluso, la propia norma precisa que, subsanada la observación, el JEE debe dictar la resolución de admisión correspondiente.

2.4. A su vez, el artículo 36 del Reglamento de Inscripción establece de manera expresa que el JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable o por la no subsanación de las observaciones efectuadas dentro del plazo conferido (ver SN 1.7.). De ello se desprende que la improcedencia no constituye una sanción arbitraria, sino la consecuencia jurídica necesaria de la inactividad o insuficiencia de la subsanación presentada por la organización política.

2.5. En el caso concreto, se advierte que el JEE a través de la Resolución N° 00024-2026-JEE-MAYN/JNE, declaró inadmisible la inscripción de la lista de candidatos a la Cámara de Diputados de la OP, debido a que esta adolecía de las DJHV, así como el Anexo 11 de cada uno de los candidatos; por lo que contravenían expresamente el artículo 33.6 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.). Dicha decisión se adoptó al haberse verificado la existencia de fallas reiteradas en el servicio de firma digital SIGNNET, integrado al sistema Declara+, lo que ocasionó que la OP no completara su inscripción, razón por la cual se le concedió un plazo para subsanar dichas observaciones, bajo apercibimiento de declarar su improcedencia.

2.6. Luego de ello, mediante Resolución N° 00078-2026-JEE-MAYN/JNE, el JEE resolvió integrar la resolución previa, habilitando al señor recurrente a fin de que ingrese a la plataforma Declara+, tanto para que complete el ingreso de la información anexada a su solicitud de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Loreto, así como cumpla con subsanar y levantar las observaciones señaladas en la mencionada Resolución N° 00024-2026-JEE-MAYN/JNE, en el plazo de dos días calendarios comprendidos desde el 8 hasta el 9 de enero de 2026.

2.7. Así, con la Resolución N° 00132-2026-JEE-MAYN/JNE, el JEE declaró improcedente la inscripción de tres candidatos ubicados en el Orden N° 1, N° 2 y N° 4 (García Shapiama, Pérez Isisola y Palacios León) y admitió únicamente al candidato ubicado en el Orden N° 3; haciendo efectivo el apercibimiento decretado previamente.

2.8. Ahora, conforme a los actuados obrantes en el ex pediente, se observa que el JEE a través de la Resolución N° 00024-2026-JEE-MAYN/JNE, integrada con la Resolución N° 00078-2026-JEE-MAYN/JNE únicamente habilitó el acceso al Declara+ a la OP, a fin de que culmine con el ingreso de los formatos de la DJHV y el Anexo 11 de cada uno de los integrantes de la lista, generada por defectos no imputables a la OP al evidenciarse fallas en el referido sistema. Así, según lo indicado por el propio JEE, la OP cumplió con ingresar la información requerida, en el plazo otorgado.

2.9. No obstante, el JEE declaró improcedente las citadas candidaturas, toda vez que de la calificación y análisis de la documentación registrada por la OP advirtió el incumplimiento de los requisitos previstos para los candidatos a la Cámara de Diputados, sin haber puesto en conocimiento de la OP ni otorgarle un plazo para que pueda subsanar las observaciones advertidas, vulnerando, así, lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.).

2.10. Es necesario precisar que, si bien el Reglamento de Inscripción contempla etapas sucesivas de control que permiten observar, corregir o incluso excluir candidaturas cuando se advierta la existencia de defectos insubsanables, sin embargo, la misma debe realizarse respetando el debido procedimiento y la capacidad que tiene la OP para subsanar y/o interponer recursos que considere necesarios.

2.11. Así, lo resuelto por el órgano de primera instancia vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa de la OP, dado que limitó su capacidad para corregir documentos y/o formular sus descargos, sobre todo porque dichas observaciones eran factibles de ser subsanadas, por lo que no procede declarar la improcedencia de los citados candidatos, correspondiendo que el JEE analice de forma conjunta toda la documentación presentada por la OP, obrante en el presente expediente.

2.12. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral concluye que debe declararse fundado el recurso de apelación y nula la resolución venida en grado, debiendo disponerse que el JEE vuelva a emitir pronunciamiento sobre los candidatos cuestionados, conforme a sus atribuciones y acorde con lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento de Inscripción.

2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Julio César Gamboa Cerna, personero legal titular de la organización política Salvemos al Perú, y NULA la Resolución N° 00132-2026-JEE-MAYN/JNE del 10 de enero del 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos Jaime Javier García Shapiama (N° 1), Nataly Ariani Pérez Isisola (N° 2) y Jackline Elenny Palacios León (N° 4) de la lista de candidatos a la Cámara de Diputados del distrito electoral Loreto, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2.- DEVOLVER los actuados al Jurado Electoral Especial de Maynas, a efectos que emita un nuevo pronunciamiento, conforme los considerandos 2.9 y 2.11 del presente pronunciamiento.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

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