Expediente N° EG.2026020449
UCAYALI
JEE CORONEL PORTILLO (EG.2026017731)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 30 de enero de 2026
VISTO: el recurso de apelación presentado por don Alberto Juan Bautista Merino, personero legal titular de la organización política Partido de los Trabajadores y Emprendedores PTE -Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00167-2026-JEE-CPOR/JNE, del 19 de enero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Ucayali, en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° EG.2026017731 (solicitud de inscripción)
1.1. El 26 de diciembre de 2025, el señor recurrente de la organización política Partido de los Trabajadores y Emprendedores PTE - Perú (en adelante, OP), presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Ucayali para las EG 2026.
1.2. Mediante la Resolución N° 00146-2026-JEE-CPOR/JNE, del 15 de enero de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos y otorgó a la OP el plazo de dos (2) días calendario para subsanar la observación; bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción.
1.3. La decisión se fundamentó en que ninguno de los candidatos cumplió con presentar el Anexo 11 1 , exigido por el numeral 33.6 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 2026 2 (en adelante, Reglamento de Inscripción); asimismo, no se cumplió con presentar el acta de conformación de lista de candidatos resultante de las elecciones primarias. Además, respecto del candidato Aldo Richard Paredes Ávila, en el rubro “II Experiencia” de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, así como en el rubro “IX Información adicional (opcional)”, no se advirtió declaración alguna que precise el cese de sus funciones, la conclusión de su vínculo laboral, ni la modalidad bajo la cual se encontraría vinculado, ante esto, debió presentar su solicitud de licencia correspondiente.
El citado pronunciamiento fue notificado mediante casilla electrónica al señor recurrente, el 16 de enero de 2026, conforme se advierte del cargo de la Notificación N° 9667-2026-CPOR.
1.4. El 18 de enero de 2026, el señor recurrente presentó escrito de subsanación de las observaciones formuladas en la resolución antes citada.
1.5. Con la Resolución N° 00167-2026-JEE-CPOR/JNE, del 19 de enero de 2026, el JEE resolvió, entre otros, declarar improcedente la solicitud de inscripción debido a que el señor recurrente no adjuntó el acta de conformación de la lista de candidatos resultante de las elecciones primarias, y los Anexos 11, correspondientes a don Julio Reyna Sandoval, doña Viket Andrés Cabia y doña Katherine Tarazona Tolentino (en adelante, señores candidatos), no cuentan con firma ni huella dactilar.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 22 de enero de 2026, el señor recurrente presentó su escrito de apelación en contra de la mencionada resolución, argumentando lo siguiente:
a) Adjunta el acta de conformación de la lista de candidatos resultante de las elecciones primarias, dando por subsanada dicha observación.
b) No se repara que el acta es de dominio de todos los JEE.
c) El principal error de la resolución impugnada lo constituye la contravención de lo previsto en el artículo 139 inciso 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, que establece el derecho al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y la debida motivación.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE)
1.3. Los literales a y o del artículo 5 determinan que son funciones del JNE las siguientes:
a. Administrar justicia, en instancia final, en materia electoral;
[…]
o. Resolver las apelaciones, revisiones y quejas que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales;
En el Reglamento de Inscripción
1.4. El artículo 28 prescribe:
Artículo 28.- Requisitos para ser candidato a la Cámara de Diputados
Para ser candidato a diputado, todo ciudadano requiere:
a. Ser peruano de nacimiento;
b. Tener como mínimo veinticinco (25) años, cumplidos a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de las listas de candidatos en las EG 2026;
c. Gozar del derecho de sufragio; y
d. Estar inscrito en el Reniec; y
e. Haberse afiliado a la organización política por la que postula hasta el 12 de julio de 2024 y haber sido elegido en elecciones primarias. Este requisito no es exigible para el candidato designado.
Asimismo, deben tenerse presente los impedimentos para postular establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución, así como en los artículos 10, 113 y 114 de la LOE.
Para el caso del candidato designado que estuvo afiliado a otra organización política distinta por la que postula, debió presentar su renuncia ante aquella y comunicarla a la DNROP, o haber renunciado directamente ante dicha dirección hasta el 23 de diciembre de 2024. De lo contrario, debe contar con la autorización expresa de la organización política a la cual está afiliado, siempre y cuando esta no presente solicitud de inscripción de lista de candidatos en la circunscripción electoral a la que postula.
1.5. El numeral 33.2 del artículo 33 estipula:
Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino
Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
33.2 El acta de conformación de la lista de candidatos resultante de las elecciones primarias que deberá contener lo siguiente:
a. Lugar y fecha de suscripción.
b. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 11 del presente reglamento.
c. Nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del órgano electoral partidario.
d. Nombre completo y número de DNI de los candidatos elegidos, el orden y su ubicación, conforme a los artículos 8 y 9 del presente reglamento.
1.6. Los artículos 35 y 36 determinan lo siguiente:
Artículo 35.- Inadmisibilidad y subsanación
35.1 La inadmisibilidad de la fórmula o la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado . Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el personero legal podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, bajo apercibimiento de declararse su improcedencia [resaltado agregado].
La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.
[…]
35.3 Subsanada la observación advertida, el JEE dicta la resolución de admisión de la solicitud de inscripción. Si la observación referida no es subsanada, declara la improcedencia de la solicitud de inscripción de la fórmula o la lista de candidatos , de ser el caso [resaltado agregado].
Artículo 36.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de fórmula y listas de candidatos
36.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas [resaltado agregado].
[…]
36.3 Si se declara la improcedencia de la lista de candidatos, esta no se inscribe. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones de origen.
[…]
36.5 La improcedencia puede ser impugnada mediante recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 45 y 46 del presente reglamento.
En el Reglamento de Audiencias Públicas 3
1.7. En los numerales 14.1. y 14.2. del artículo 14 se establecen precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública:
14.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.
14.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública [resaltado agregado].
[…]
En la jurisprudencia del Pleno del JNE
1.8. En la Resolución N° 0101-2026-JNE, del 21 de enero de 2026, se establece lo siguiente:
2.16 Con la presentación del recurso de apelación, la OP adjuntó, entre otros, el documento denominado Acta de Sesión del 12 de diciembre, del 12 de diciembre de 2025, que contendría el acuerdo expreso de designación directa y precisiones respecto de la modalidad de elección de los candidatos; sin embargo, dichos documentos no formaron parte del expediente al momento de emitirse la resolución impugnada. Al respecto, debe precisarse que la apelación no constituye una nueva etapa de subsanación ni habilita la incorporación de documentación esencial presentada de manera extemporánea , pues su finalidad se circunscribe a evaluar la legalidad de la decisión adoptada por el JEE sobre la base de los actuados existentes, conforme a los principios de preclusión y seguridad jurídica que rigen el procedimiento electoral [resaltado agregado].
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 4 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
[…]
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado -por única vez- en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. De conformidad con el numeral 14.2. del artículo 14 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.7.), el Presidente del JNE fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
2.2. Sobre el particular, de la revisión de los actuados, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las EG 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con elementos necesarios para emitir pronunciamiento.
Del asunto de fondo
2.3. Conforme al literal o del artículo 5 de la LOJNE (ver SN 1.3.), una de las funciones de este Supremo Tribunal es resolver las apelaciones, revisiones y quejas que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales.
2.4. De conformidad con el artículo 33 del Reglamento de Inscripción, los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios -entre ellos, el acta de candidatos resultante de las elecciones primarias- deben ser presentados conjuntamente con la solicitud de inscripción o, de advertirse defectos formales, dentro del plazo de subsanación otorgado por el JEE, de acuerdo con el artículo 35 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.) .
2.5. El procedimiento de inscripción de listas se rige por el principio de preclusión, en virtud del cual cada etapa procesal se cierra una vez vencido el plazo correspondiente, no siendo posible retrotraer el procedimiento ni incorporar nuevos actos o documentos una vez superada la fase respectiva.
2.6. En el presente caso, mediante la Resolución N° 00146-2026-JEE-CPOR/JNE, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos y otorgó a la OP un plazo de dos (2) días calendario para subsanar diversas observaciones, entre ellas, el remitir el Anexo 11 de todos los candidatos, exigida por el numeral 33.6 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción, y el acta de conformación de la lista de candidatos resultante de las elecciones primarias.
2.7. Vencido dicho plazo de subsanación, el JEE verificó que la OP subsanó parcialmente las observaciones formuladas, persistiendo incumplimientos sustanciales, específicamente, la falta de presentación del acta de conformación de la lista de candidatos resultante de las elecciones primarias y la falta de firma y huella dactilar en los Anexos 11, correspondientes a los señores candidatos.
2.8. Si bien el señor recurrente adjuntó el acta omitida en su recurso de apelación, corresponde precisar que, siguiendo el criterio establecido en la Resolución N° 0101-2026-JNE (ver SN 1.8.), no constituye una nueva oportunidad para subsanar omisiones ni para incorporar documentación esencial que debió presentarse -según lo solicitado por el JEE- en la etapa de calificación o subsanación, sino que tiene por finalidad evaluar la legalidad de la decisión adoptada por el JEE sobre la base de los actuados existentes al momento de emitirse la resolución impugnada, conforme a los principios de preclusión y seguridad jurídica que rigen el procedimiento electoral.
2.9. Asimismo, debe precisarse que los Anexos 11 de los señores candidatos no fueron remitidos conjuntamente con el acta correspondiente a las elecciones primarias, persistiendo aún esta inobservancia de lo requerido por el JEE desde la etapa de calificación, en la cual se declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos.
2.10. Así también, la alegación referida a que la resolución apelada contraviene el debido proceso, tutela procesal y debida motivación, carece de fundamento debido a que dicho pronunciamiento del JEE fue emitido conforme a ley, resolviendo declarar improcedente la solicitud de inscripción al no subsanar debidamente las observaciones inicialmente planteadas a la OP.
2.11. Por lo expuesto, la actuación del JEE se encuentra conforme a derecho, en tanto observó estrictamente los plazos y formalidades establecidos por la normativa. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución impugnada.
2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Alberto Juan Bautista Merino, personero legal titular de la organización política Partido de los Trabajadores y Emprendedores PTE - Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00167-2026-JEE-CPOR/JNE, del 19 de enero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Ucayali, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
TORRES CORTÉZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General