⚖️ Índice 2026-02-12 Confirman la Res. N° 00181-2026-JEE-PIU1/JNE, que declaró la exclusión de don Jesús Dionisio Pingo Bayona, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Piura, de la organización política Un Camino Diferente
RESOLUCIóN N° 0240-2026-JNE

Confirman la Res. N° 00181-2026-JEE-PIU1/JNE, que declaró la exclusión de don Jesús Dionisio Pingo Bayona, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Piura, de la organización política Un Camino Diferente

2026-02-12JNE
Tipo
RESOLUCIóN N° 0240-2026-JNE
Número
RESOLUCIoN-N-0240-2026-JNE
Fecha
2026-02-12
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
JNE

Expediente N° EG.2026021393

PIURA

JEE PIURA 1 (EG.2026020122)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 6 de febrero de 2026

VISTO: en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Marjorie Areliz Guarnizo Paz, personera legal titular de la organización política Un Camino Diferente (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00181-2026-JEE-PIU1/JNE, del 25 de enero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1 (en adelante, JEE), que declaró la exclusión de don Jesús Dionisio Pingo Bayona, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Piura (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución N° 00067-2026-JEE-PIU1/JNE, del 7 de enero de 2026, el JEE resolvió inscribir la lista de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Piura, de la organización política Un Camino Diferente (en adelante, OP), en el marco de las Elecciones Generales 2026.

1.2. A través del Informe N° 000002-2026-LHD-JEEPIURA1-EG2026/JNE (en adelante, informe de fiscalización), el fiscalizador de hoja de vida advirtió que el señor candidato habría omitido consignar información en el Rubro V: Relación de Sentencias, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV).

1.3. Así, con la Resolución N° 00164-2026-JEE-PIU1/JNE, del 21 de enero de 2026, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador y corrió traslado a la OP, con el informe de fiscalización para que realice sus descargos en el plazo de (1) día calendario.

1.4. El 25 de enero de 2026, la OP presentó su escrito de descargos; sin embargo, este fue presentado de manera extemporánea, debido a que el plazo para absolver el traslado vencía el 24 de enero de 2026, considerando que la notificación se realizó válidamente el 23 de enero del mismo año. En tal sentido, se tuvo por no absuelto el traslado.

1.5. Por medio de la Resolución N° 00181-2026-JEE-PIU1/JNE, del 25 de enero de 2026, el JEE resolvió excluir al señor candidato por omitir información en su DJHV, conforme al artículo 15 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026 1 (en adelante, Reglamento de la DJHV).

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 29 de enero de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00181-2026-JEE-PIU1/JNE, argumentando, sustancialmente, lo siguiente:

a. La decisión del JEE afecta el derecho de participación política reconocido en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú.

b. El JEE excluyó al candidato solo por una sentencia condenatoria del año 2011, aplicando de forma automática el impedimento electoral sin verificar la existencia de una inhabilitación judicial vigente, omitiendo evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de la restricción impuesta, en contravención de la jurisprudencia del Pleno del JNE.

c. El candidato declaró la sentencia penal en su DJHV física, lo que acredita una conducta de buena fe y transparencia. La discrepancia advertida en el sistema Declara+ se originó por un error material de digitación ocurrido durante el registro de la información, sin intervención directa del candidato. No se presenta una conducta dolosa ni un falseamiento intencional.

d. La resolución apelada no evaluó el fondo de los descargos al haberlos declarado extemporáneos, lo que impidió al JEE analizar hechos relevantes. En tal sentido, corresponde que el Pleno del JNE ejerza control a fin de garantizar el derecho de participación política.

e. el JNE ha desarrollado el criterio conforme al cual el transcurso significativo del tiempo desde la emisión de una sentencia penal, especialmente cuando supera los diez años sin reincidencia ni inhabilitación judicial vigente, constituye un elemento relevante para evaluar la razonabilidad de su incidencia en el ejercicio de los derechos políticos.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. La Constitución Política del Perú prescribe, en su artículo 31, que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos; este es un derecho “de configuración legal”, en vista de que el propio artículo dispone que el referido derecho se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”, lo que implica, bajo el criterio del Tribunal Constitucional 2 , que la ley “no solo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido”.

1.2. El artículo 34-A de la Carta Magna establece lo siguiente:

Artículo 34-A.

Están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia , en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.

1.3. El artículo 181 prescribe que:

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)

1.4. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 determinan lo siguiente:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias”

[…]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

[…]

23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

[…]

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 2026 3 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.5. El numeral 33.5 del artículo 33 estipula:

Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino

[…]

33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.

1.6. El numeral 43.3 del artículo 43 dicta:

Artículo 43.- Exclusión de candidato

[…]

43.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.

[…]

De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a los artículos 45 y 46 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en instancia final y definitiva.

Los efectos del retiro, renuncia y exclusión son los mismos previstos en el artículo 40 de este reglamento.

En el Reglamento de la DJHV

1.7. El artículo 6 dispone:

Artículo 6- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[…]

j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o si no las tuviera.

1.8. El artículo 10 señala:

Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV

[…]

La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.

1.9. El artículo 15 regula:

Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección [resaltado agregado] .

El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.

En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.

1.10. El artículo 20 regula:

Artículo 20.- Competencia del JEE

20.1. El trámite del procedimiento sancionador por infracciones que se detecten en la fiscalización de la DJHV por i) omisión de la información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, […], corresponden en primera instancia al JEE que tiene competencia en la calificación de las candidaturas presentadas con la fórmula o lista de candidatos.

[…]

1.11. El artículo 22 dispone:

Artículo 22.- Determinación de la infracción y el retiro o exclusión del candidato

22.1. El JEE califica el informe del FHV y los anexos en el término de un (1) día calendario.

22.2. De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral

23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política para que efectúe los descargos en el término de un (1) día calendario. Esta resolución es inimpugnable.

La notificación del traslado se realiza de conformidad con el artículo 30 del presente reglamento.

Si al calificar el informe, los hechos descritos no configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución es inimpugnable.

22.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendarios, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de la infracción.

22.4. La resolución que impone una sanción de exclusión puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE.

22.5. Contra lo resuelto por el Pleno del JNE no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno.

1.12. El artículo 29 indica:

Artículo 29.- Trámite del recurso de apelación

29.1. Si el JEE verifica que el recurso cumple con todos los requisitos de trámite, deberá conceder la apelación y disponer la elevación del expediente al JNE, en el plazo de un (1) día calendario.

29.2. La concesión del recurso de apelación tiene efecto suspensivo respecto de lo decidido en la resolución impugnada.

29.3. El Pleno del JNE resuelve la apelación en última y definitiva instancia, previa audiencia pública.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 4 (en adelante, Reglamento)

1.13. El artículo 14 contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Sobre el caso concreto

2.1. En el presente caso, el JEE excluyó al señor candidato porque en el Rubro V de su DJHV no consignó su sentencia por el delito de colusión, emitida el 1 de agosto de 2016 por el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Tumbes, lo que fue informado por el Registro Nacional de Condenas. En tal sentido, se encontraba dentro de los alcances del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP y el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN.1.4. y 1.9). Ante ello, el señor recurrente presentó recurso de apelación; por lo que corresponde examinar los argumentos expuestos.

Con relación a la presentación extemporánea de los descargos

2.2. En la resolución apelada, el JEE precisó que la señora recurrente tenía plazo para presentar sus descargos hasta las 23:59:59 horas del día 24 de enero de 2025; sin embargo, los mismos fueron presentados al día siguiente, fuera del plazo otorgado, por lo que se tuvo por no absuelto el traslado efectuado por el JEE, y a la vez determinó que correspondía realizar el análisis del caso para determinar si correspondía o no excluir al señor candidato.

2.3. Ante esta situación, el señor apelante pretende que se valore el escrito presentado extemporáneamente; sin embargo, debe precisarse que la apelación no constituye una nueva etapa de subsanación ni habilita la incorporación de documentación presentada de manera extemporánea, pues su finalidad se circunscribe a evaluar la legalidad de la decisión adoptada por el JEE, conforme a los principios de preclusión y seguridad jurídica que rigen el procedimiento electoral.

2.4. Además, es responsablidad del señor candidato y la OP el contar de manera oportuna con todos los requisitos, para solicitar la inscripción de las listas de candidatos, así como cumplir los plazos establecidos; en ese sentido, correspondía que el JEE no evaluara la documentación presentada extemporáneamente, tal como efectivamente sucedió.

Con relación a los demás argumentos de la apelación

2.5. Con relación al argumento referido a que la sentencia data del año 2011, habiendo transcurriendo más de 10 años desde su emisión y que no existe una inhabilitación judicial vigente, es importante distinguir los impedimentos relacionados con las sentencias condenatorias -como los previstos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución, así como en los artículos 10 y 113 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)- de la exclusión de candidato prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP.

En el caso de los impedimentos, se deben verificar las circunstancias de las respectivas sentencias, tales como si el candidato ha sido rehabilitado, el tipo de delito, el tipo de pena, entre otros aspectos. En cambio, en la exclusión de candidatos fundada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP y el artículo 15 del Reglamento de la DJHV -tema que se aborda en el presente caso-, se debe verificar concretamente: i) si sobre el candidato recayó una o más sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos, y ii) en caso las tuviera, si las consignó o no en su DJHV 5 .

2.6. Cabe indicar que el rubro V de la DJHV exige que se declaren en ella las sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos, sin excepciones; es decir sin importar su condición de rehabilitado . Por ello, en el caso concreto, era obligación del señor candidato, a tenor de lo establecido en la LOP y el Reglamento de la DJHV (SN 1.4., 1.5., 1.7. y 1.9.), declarar la existencia de su sentencia condenatoria; no obstante, no lo hizo así, pese a que la información contenida en su DJHV era de su exclusiva responsabilidad (SN 1.8.).

2.7. Ahora bien, de la revisión de la resolución impugnada, se advierte que, en su considerando 3.3 establece claramente que, de acuerdo a los medios probatorios, el señor candidato cuenta con una sentencia condenatoria por el delito de colusión, la cual no fue declarada en su DJHV. Por lo tanto, en aplicación del artículo 23 de la LOP y el artículo 15 del Reglamento de la DJHV, correspondía excluirlo. En ese sentido, lo alegado por el señor recurrente no resulta amparable.

2.8. Respecto al argumento de que el JNE ha desarrollado un criterio jurisprudencial conforme al cual el transcurso del tiempo, desde la emisión de una sentencia penal, especialmente cuando supera los diez años sin reincidencia ni inhabilitación judicial vigente, constituye un elemento relevante para evaluar la razonabilidad de su incidencia en el ejercicio de los derechos políticos, corresponde señalar que, en la Resolución N° 0085-2026-JNE, se alude a los impedimentos para ser candidato regulados en el artículo 107 de la LOE -para el caso de candidatos al Congreso de la República, similar regulación se establece en el artículo 113 de la LOE-, supuesto diferente al evaluado en el presente caso, en el que se analiza la configuración del supuesto establecido en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP.

Como se ha señalado en el numeral 2.5 de la presente resolución, es importante no confundir los impedimentos relacionados con las sentencias condenatorias con la exclusión de candidato prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP. En ese sentido, no resulta estimable lo alegado.

2.9. Respecto al argumento referido a que la información consignada en la DJHV física, en la que se declaró la existencia de una sentencia penal, difiere de aquella registrada en el sistema Declara+ debido a un supuesto error material de digitación, corresponde precisar que este órgano electoral no avala alegaciones basadas en faltas de diligencia en el registro de la información que debe consignarse en la DJHV, la que tiene calidad de declaración jurada, pues los candidatos en los procesos electorales deben actuar con responsabilidad, diligencia debida, transparencia y buena fe, debiendo observar cabalmente las obligaciones establecidas por las normas electorales, máxime si se tiene como fin que los electores conozcan quiénes son las personas que, eventualmente, los van a representar en uno de los poderes del Estado, como lo es el Poder Legislativo.

2.10. Con relación a la existencia de una probable vulneración del derecho de participación política, es preciso resaltar que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto, sino que tiene parámetros para su ejercicio conforme lo establecen los artículos 2 (numeral 17) y 31 la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.). Las normas de desarrollo constitucional, para el caso de la exclusión por omisión de consignar la relación de sentencias condenatorias firmes por delito doloso en la DJHV del candidato, están contenidas en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, concordante con el numeral 43.3 del artículo 43 del Reglamento de Inscripción y el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.4., 1.6. y 1.9.). Aunado a ello, es pertinente tener en cuenta el principio de que toda norma se presume constitucional y obligatoria mientras no sea expulsada del ordenamiento jurídico.

2.11. En ese sentido, cabe indicar que, de conformidad con el Reglamento de la DJHV, el procedimiento sancionador por omisión de información en la DJHV es promovido de oficio por el fiscalizador de la hoja de vida (FHV) a través del correspondiente informe que es calificado por el JEE, el que -de considerar que los hechos pueden configurar la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP- dispone el inicio del procedimiento sancionador y efectúa el traslado correspondiente para los descargos del caso. Posteriormente, el JEE debe pronunciarse sobre la existencia o no de la infracción imputada, decisión que puede ser impugnada ante el JNE (ver SN 1.11.).

2.12. En el presente caso, se advierte que el FHV presentó ante el JEE el informe de fiscalización, como resultado del procesamiento de la información que recibió mediante Oficio N° 000139-2026-SJYR-OAD-CSJTU-PJ, de la cual se desprende que, tras la búsqueda efectuada en el Sistema Integrado Judicial (SIJ), se identificó un proceso por delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión. Asimismo, se adjuntó copia de la sentencia correspondiente, en la que se confirma que el candidato fue condenado por dicho delito y no se encontraba rehabilitado, información que no fue consignada en su Declaración Jurada de Hoja de Vida.

2.13. Ante ello, el JEE, con Resolución N° 00164-2026-JEE-PIU1/JNE, admite a trámite el procedimiento sancionador contra el señor candidato por presunta infracción del artículo 15 del Reglamento de la DJHV y corre traslado del referido informe para que presente el descargo que corresponda; no obstante, el JEE no evaluó el contenido del escrito presentado por el recurrente el 25 de enero de 2026, al haber sido ingresado de manera extemporánea, conforme se acredita del cargo de recepción de la presentación electrónica de documentos. En consecuencia, mediante Resolución N° 00181-2026-JEE-PIU1/JNE, el JEE resolvió excluir al señor candidato por la omisión de información en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del citado reglamento.

2.14. En ese sentido, este colegiado estima que la resolución apelada cuenta con una suficiente motivación de la decisión adoptada, no configurándose el supuesto de vulneración del debido proceso. Ello se sustenta, además, en los documentos oficiales remitidos por la Corte Superior de Justicia de Tumbes (Oficio N° 000139-2026-SJYR-OAD-CSJTU-PJ) y en las copias de la sentencia recaída sobre el señor candidato en el expediente N° 174-2011-29.

2.15. De lo anterior se verifica que el JEE siguió el trámite previsto en el Reglamento de la DJHV, quedando establecido que excluyó al citado candidato porque en el Rubro V de su DJHV no consignó la sentencia que le fue impuesta por el delito de peculado y, por tanto, incumplió el numeral 5 del artículo 23.3 de la LOP y se configuró la infracción establecida en el numeral 23.5 de dicho cuerpo legal y el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN. 1.4., 1.9. y 1.11.).

2.16. Es importante expresar que esta medida resulta razonable en tanto las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; y, en razón a ello, se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea ineludiblemente el establecimiento de mecanismos de prevención general como la imposición de sanción de exclusión. Por ello también resulta relevante los actos de fiscalización de las hojas de vida de los candidatos.

2.17. Finalmente, no debe olvidarse que las organizaciones políticas, a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia debida, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en el trámite de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral.

2.18. Por tanto, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la decisión emitida por el JEE, se encuentra sustentada en la normativa vigente y responde a una correcta aplicación del procedimiento sancionador por omisión de información en la DJHV previsto en el Reglamento de la DJHV. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación del señor recurrente.

2.19. La notificación de esta resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.13.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Marjorie Areliz Guarnizo Paz, personera legal titular de la organización política Un Camino Diferente y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00181-2026-JEE-PIU1/JNE, del 25 de enero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1, que declaró la exclusión de don Jesús Dionisio Pingo Bayona, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Piura, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 0117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

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