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RESOLUCIóN N° 0262-2026-JNE

Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por la organización política Partido Político Cooperación Popular y confirman la resolución en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidato al Senado por el distrito electoral Único Nacional

2026-02-12JNE
Tipo
RESOLUCIóN N° 0262-2026-JNE
Número
RESOLUCIoN-N-0262-2026-JNE
Fecha
2026-02-12
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
JNE

Expediente N° EG.2026021585

LIMA

JEE LIMA CENTRO 2 (EG.2026016278)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 6 de febrero de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación presentado por don Jesús Roy Molina López, personero legal alterno de la organización política Partido Político Cooperación Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00321-026-JEE-LIC2/JNE, del 23 de enero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Walter Acha Romaní, candidato al Senado por el distrito electoral Único Nacional (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 23 de diciembre de 2025, el señor recurrente, en representación de la organización política Partido Político Cooperación Popular (en adelante, OP), solicitó al JEE la inscripción de la lista de candidatos al Senado por el distrito electoral Único Nacional para las EG 2026.

1.2. Con la Resolución N° 00146-025-JEE-LIC2/JNE, del 26 de diciembre de 2025, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de diversos candidatos pertenecientes a la mencionada OP y le concedió el plazo de dos (2) días calendario para que subsane las observaciones advertidas.

1.3. Con la Resolución N° 00274-025-JEE-LIC2/JNE, del 19 de enero de 2026, el JEE concedió el plazo de un (1) día calendario para que la OP subsane las observaciones advertidas, entre otros, respecto del señor candidato, para lo cual, debía adjuntar copia de la sentencia recaída en el Expediente N° 02419-2021-48-2402-JR-PE-02, por el delito de contra la Administración de Justicia en la modalidad de falsa declaración en procedimiento administrativo en agravio del Estado - Jurado Nacional de Elecciones (JNE), con pena cumplida, declarada en el formato único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) del señor candidato, así como la respectiva constancia o resolución de rehabilitación, de ser el caso.

1.4. El 21 de enero de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación a las observaciones planteadas por el JEE respecto del señor candidato.

1.5. A través de la resolución del visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato 1 .

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 30 de enero de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 00321-2026-JEE-LIC2/JNE, con base, esencialmente, en los siguientes argumentos:

a) La resolución apelada causa agravio en su derecho fundamental establecido en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú: derecho a ser elegido y elegir libremente a sus representantes.

b) No se está tomando en cuenta el principio a la presunción de inocencia.

c) No se ha tomado en cuenta los mecanismos procesales que garantizan el derecho de defensa en el que se puede ejercer mecanismos presentado medios probatorios a fin de revertir una situación jurídica.

d) Mediante la Resolución N° 11, del 30 de julio de 2024, el Segundo Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Coronel Portillo emitió sentencia condenatoria contra el señor candidato como autor del delito de falsa declaración en procedimiento administrativo, por lo que se impuso una condena de un (1) año de prisión suspendida y de 3 mil soles de reparación civil. Dentro del plazo legal, se presentó recurso de apelación

e) Con la Resolución N° 16, del 22 de enero de 2026, se dispuso correr traslado del escrito de apelación a los sujetos procesales.

f) Sin perjuicio de lo expuesto, adjuntó copia de piezas procesales del Expediente N° 02419-2021-48-2402-JR-PE-02, tramitado ante el Segundo Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Coronel Portillo.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 33 establece que el ejercicio de la ciudadanía se suspende:

1. Por resolución judicial de interdicción.

2. Por sentencia con pena privativa de la libertad.

3. Por sentencia con inhabilitación de los derechos políticos.

1.2. El artículo 34-A establece que están impedidas de postular a cargos de elección popular las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.

1.3. El numeral 3 del artículo 178 dispone que compete al JNE velar por el cumplimiento de las normas referidas a materia electoral. Asimismo, en su numeral 6, indica que debe cumplir las demás funciones señaladas en la ley, buscando concretar las funciones básicas a que se orientan los organismos del sistema electoral.

1.4. El numeral 4 del citado artículo estipula, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.5. El artículo 181 señala lo siguiente:

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.6. En el artículo 113, último párrafo, se establece lo siguiente:

Impedimentos para ser candidatos

Artículo 113.- No pueden ser candidatos a representantes al Congreso de la República y representantes ante el Parlamento Andino, salvo que renuncien seis (6) meses antes de la fecha de las elecciones:

[…]

Tampoco pueden ser candidatos a los cargos de Congresista de la República o Representante ante el Parlamento Andino, los que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.

En el Código Penal

1.7. El artículo 411 preceptúa lo siguiente:

Artículo 411.- Falsa declaración en procedimiento administrativo

El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

En la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)

1.8. Con relación a las sentencias condenatorias, el inciso 5, numeral 23.3, del artículo 23 de la LOP, señala que la DJHV debe efectuarse en el formato que para tal efecto determina e l JNE, debiendo contener, entre otros, la siguiente información:

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva del fallo condenatorio.

Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 2026 2 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.9. El artículo 27 señala:

Artículo 27.- Requisitos para ser candidato al Senado

Para ser candidato al Senado, todo ciudadano requiere:

a. Ser peruano de nacimiento.

b. Tener como mínimo cuarenta y cinco (45) años, cumplidos a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de las listas de candidatos en las EG 2026, o haber sido congresista o diputado;

c. Gozar del derecho de sufragio;

d. Estar inscrito en el Reniec; y

e. Haberse afiliado a la organización política por la que postula hasta el 12 de julio de 2024 y haber sido elegido en elecciones primarias. Este requisito no es exigible para el candidato designado.

Asimismo, deben tenerse presente los impedimentos para postular establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución, así como en los artículos 10, 113 y 114 de la LOE.

1.10. En el numeral 36.1 del artículo 36 indica:

36.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas.

1.11. La primera disposición complementaria final señala que la verificación de las condenas consentidas o ejecutoriadas vigentes, impuestas a los candidatos, se realiza de acuerdo con la información contenida en el Módulo de Solicitudes de Información de Antecedentes Penales (MSIAP) del Poder Judicial.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 3 (en adelante, Reglamento)

1.12. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JN E.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. El JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción del señor candidato, porque cuenta con una sentencia por delito de falsa declaración en procedimiento administrativo, por lo que estaría inmerso en los impedimentos para postular como candidato.

2.2. En ese contexto, este Supremo Tribunal Electoral debe precisar que la aplicación del artículo 34-A de la Constitución (ver SN 1.2.) presupone la existencia actual y vigente de una sentencia condenatoria por la comisión de delito doloso que produzca efectos jurídicos impeditivos. Cuando dichos efectos han sido jurisdiccionalmente extinguidos mediante una resolución de rehabilitación, ya no subsiste el supuesto de hecho que justifica la restricción constitucional.

2.3. Corresponde precisar que, en el proceso seguido contra el señor candidato como autor del delito contra la administración de justicia, en la modalidad de falsa declaración en procedimiento administrativo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, tramitado en el Expediente N° 02419-2021-48-2402-JR-PE-02, el Segundo Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Coronel Portillo de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, mediante la sentencia emitida con la Resolución N° 11, del 30 de julio de 2024, lo condenó en calidad de autor del referido delito, imponiéndole la pena de (01) un año de privación de libertad, suspendida en su ejecución.

2.4. Al respecto, de la documentación remitida por el señor recurrente, se aprecia que el señor candidato y el Procurador Público del JNE apelaron la sentencia, por lo cual, mediante la Resolución N° 13, del 18 de setiembre de 2025, se admitieron ambos recursos, concediéndolos con efecto suspensivo y ordenándose elevar los autos a la Sala Penal de Apelaciones de Ucayali. Cabe indicar que, con la Resolución N° 14, del 23 de diciembre de 2025, el A quo ordenó que, en la misma fecha, se eleven los autos al Ad quem .

Así pues, a la fecha, los citados recursos de apelación se encuentran pendientes de ser resuelto por el órgano jurisdiccional superior.

2.5. Por lo tanto, aun cuando se haya interpuesto un recurso de apelación contra dicha sentencia, el señor candidato, no se encuentra exento del impedimento de postular, puesto que la existencia de una sentencia en primera instancia en su contra por la comisión de delito doloso configura un requisito insubsanable (ver SN 1.9.), considerando que el proceso penal en el cual se emitió dicho fallo se encuentra actualmente en trámite, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor candidato y por el Procurador Público del JNE.

2.6. Cabe indicar que, si bien en la consulta virtual del MSIAP del Poder Judicial 4 se verifica que el señor candidato no registra antecedentes penales (ver SN 1.11.), ello no implica que, tal como el propio señor recurrente acreditó, la sentencia impuesta al señor candidato aún no tiene la calidad de firme, pues se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación antes mencionado.

2.7. Por ello, este Supremo Tribunal Electoral, respetuoso de lo estipulado en la Constitución Política del Perú, cumple con lo dispuesto en cuanto a las prohibiciones expresas en ella, en particular lo señalado en el artículo 34-A,circunstancia que, además, se encuentra constatado con la sentencia alcanzada por el señor candidato en el escrito de subsanación presentado.

2.8. Respecto del argumento en el cual el señor recurrente señala que la resolución emitida por el JEE agravia el derecho del señor candidato de elegir y ser elegido, corresponde precisar que dichos derechos no son absolutos y que el articulo 34-A así como la LOE (ver SN 1.2. y 1.6.) no tienen naturaleza sancionadora, sino preventiva, pues se orientan a preservar la idoneidad y moralidad en el acceso a los cargos de elección popular, elementos necesarios para que los candidatos que resulten electos tengan la probidad necesaria en beneficio de la sociedad.

2.9. Por las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el señor candidato se encuentra incurso en el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución (ver SN 1.2.); por esta razón, corresponde confirmar la resolución venida en grado que declaró improcedente su solicitud de inscripción como candidato al Senado (ver SN 1.10.).

2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jesús Roy Molina López, personero legal alterno de la organización política Partido Político Cooperación Popular; y, en consecuencia: declarar CONFIRMAR la Resolución N° 00321-026-JEE-LIC2/JNE, del 23 de enero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Walter Acha Romaní, candidato al Senado por el distrito electoral Único Nacional, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

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