⚖️ Índice 2026-02-12 Revocan la Resolución Nº 00022-2026-JEE-/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato al Senado por el distrito electoral de Moquegua
Resolución Nº 0155-2026-JNE

Revocan la Resolución Nº 00022-2026-JEE-/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato al Senado por el distrito electoral de Moquegua

2026-02-12JNE
Tipo
Resolución Nº 0155-2026-JNE
Número
Resolucion-No-0155-2026-JNE
Fecha
2026-02-12
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
JNE

Expediente Nº EG.2026018528

MOQUEGUA

JEE MARISCAL NIETO (EG.2026016311)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 29 de enero de 2026

VISTO: el recurso de apelación presentado por don Álvaro Mauricio Viera Requena, personero legal titular de la organización política Fuerza y Libertad (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00022-2026-JEE-MNIE/JNE, del 2 de enero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Uben Enrique Atoche Kong, candidato al Senado por el distrito electoral de Moquegua (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Generales 2026.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 23 de diciembre de 2025, el señor recurrente solicitó al JEE la inscripción de la lista de candidatos al Senado de la organización política Fuerza y Libertad (en adelante, OP).

1.2. Con la Resolución Nº 00715-2025-JEE-MNIE/JNE, del 26 de diciembre de 2025, el JEE declaró, entre otros, inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Senado para el distrito electoral de Moquegua y concedió el plazo de dos (2) días calendario para que se subsanaran las observaciones advertidas.

1.3. Dicho pronunciamiento fue publicado en la plataforma electoral el 30 de diciembre de 2025. Así, el 1 de enero de 2026, dentro del plazo otorgado, la OP presentó su escrito de subsanación.

1.4. Mediante la Resolución Nº 00022-2026-JEE-MNIE/JNE, el JEE dispuso admitir a trámite en parte la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Senado por el distrito electoral de Moquegua presentada por el señor recurrente. Asimismo, determinó que el señor candidato se encuentra impedido de participar en el proceso electoral, ya que presentó la solicitud de licencia sin goce de haber los días 30 y 31 de diciembre de 2025, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), y el plazo máximo –23 de diciembre de 2025– previsto en la Resolución Nº 0110-2025-JNE. En consecuencia, la solicitud de inscripción del referido candidato fue declarada improcedente.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 6 de enero de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación contra la resolución citada en el visto, sosteniendo, esencialmente, lo siguiente:

a) El JEE consideró indebidamente que las solicitudes de licencia, por tener fecha posterior a la presentación de la solicitud de inscripción, contravenían la normativa electoral, pese a que la norma no fija una fecha límite para presentar dichas solicitudes, sino solo para la efectividad de la licencia (a partir del 11 de febrero de 2026).

b) La decisión impugnada habría vulnerado el debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva, la razonabilidad administrativa y el derecho a la participación política, al impedir la inscripción del candidato pese al cumplimiento material de los requisitos.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la LOE

1.1. En el artículo 114 consigna que están impedidos de ser candidatos los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos, así como de los organismos y empresas del Estado, si no solicitan licencia sin goce de haber, la cual debe serles concedida sesenta (60) días antes de la fecha de las elecciones.

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil 1

1.2. Los artículos 50 y 122 prevén:

Artículo 50.- Son deberes de los Jueces en el proceso:

[…]

6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia.

Artículo 122.- Las resoluciones contienen:

[…]

3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado

[…]

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 2026 2

1.3. El numeral 33.8 del artículo 33 estipula:

Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino

Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

33.8. El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en la que conste expresamente que debe ser concedida sesenta (60) días antes de la fecha de la elección , para quienes deben cumplir con dicha exigencia para postular [resaltado agregado].

1.4. Los numerales 36.1 y 36.3 del artículo 36 determinan lo siguiente:

Artículo 36.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de fórmula y listas de candidatos

36.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas.

[…]

36.3 Si se declara la improcedencia de la lista de candidatos, esta no se inscribe. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones de origen.

[…].

En el Reglamento de audiencias Públicas 3

1.5. En los numerales 14.1 y 14.2 del artículo 14 establecen precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública:

14.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.

14.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública [resaltado agregado].

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 4 (en adelante, Reglamento)

1.6. El artículo 14 contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO

Cuestión previa

2.1. De conformidad con el numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento de Audiencias Públicas del JNE (ver SN 1.5.), el Presidente fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.

2.2. Sobre el particular, de la revisión de los actuados, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las EG 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con elementos necesarios para emitir pronunciamiento.

Sobre el caso en concreto

2.3. Es materia de cuestionamiento la Resolución Nº 00022-2026-JEE-MNIE/JNE, del 2 de enero de 2026, emitida por el JEE, que declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción del señor candidato al considerar que el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber –presentada el 30 de diciembre de 2025 ante la Asociación Internacional de Consumidores y Usuarios de Seguros y el 31 de diciembre de 2025 ante al Consejo Nacional de Protección del Consumidor– contraviene lo dispuesto en la Resolución Nº 0110-2025-JNE, toda vez que dicha solicitud debió presentarse con anterioridad a la inscripción de la lista de candidatos, ingresada el 23 de diciembre de 2025.

2.4. De los actuados, se advierte que la observación formulada por el JEE estuvo referida a la presentación de la solicitud de licencia sin goce de haber del señor candidato, exigencia prevista en el artículo 114 de la LOE y desarrollada por la citada Resolución Nº 0110-2025-JNE, normativa que regula las condiciones bajo las cuales determinados funcionarios deben suspender temporalmente el ejercicio del cargo para postular a un cargo de elección popular (ver SN 1.1.).

2.5. Al respecto, la resolución aludida en el párrafo anterior establece expresamente que la solicitud de licencia debe ser presentada con la debida antelación, precisando que esta debe indicar que la licencia se otorgará a partir del 11 de febrero de 2026, sin establecer como exigencia que dicha solicitud deba ser presentada con anterioridad a la fecha de inscripción de la lista de candidatos ante el Jurado Electoral Especial (ver SN 1.3.).

2.6. En el presente caso, consta en autos que el señor recurrente presentó, dentro del plazo de subsanación de dos (2) días calendario, el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber presentada ante la Asociación Internacional de Consumidores y Usuarios de Seguros, el 30 de diciembre de 2025, y al Consejo Nacional de Protección del consumidor el 31 del mismo mes y año, lo cual evidencia que dicha solicitud fue formulada con más de cuarenta (40) días de antelación al inicio del periodo de licencia exigido por la normativa electoral, cumpliéndose así el estándar temporal previsto en la Resolución Nº 0110-2025-JNE.

2.7. En tal sentido, la conclusión del JEE, en cuanto a que la fecha del cargo de la solicitud de licencia resultaba extemporánea por haber sido presentada con posterioridad a la inscripción de la lista de candidatos, constituye una interpretación restrictiva y no prevista en la norma, al incorporar un requisito adicional que no se desprende del texto expreso de la regulación vigente, en contravención del principio de legalidad electoral (ver SN 1.3.).

2.8. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la finalidad de la exigencia de licencia sin goce de haber es evitar el ejercicio simultáneo del cargo público durante el proceso electoral, finalidad que se encuentra plenamente satisfecha en el presente caso, más aún cuando se ha acreditado posteriormente la renuncia del señor candidato al cargo de confianza, circunstancia que excluye cualquier riesgo de afectación a los principios de neutralidad y uso de recursos públicos.

2.9. Bajo este contexto, este Supremo Tribunal Electoral considera que la decisión del JEE adolece de un exceso de formalismo, incompatible con el principio de participación política y el derecho constitucional a ser elegido.

2.10. En consecuencia, al haberse acreditado el cumplimiento material y temporal del requisito de licencia sin goce de haber conforme a la normativa vigente, se debe emitir un pronunciamiento favorable sobre el fondo del asunto.

2.11. Por tanto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la resolución apelada.

2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.5.)

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Alvaro Mauricio Viera Requena, personero legal titular de la organización política Fuerza y Libertad; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00022-2026-JEE-/JNE, del 2 de enero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Uben Enrique Atoche Kong, candidato al Senado por el distrito electoral de Moquegua, en el marco de las Elecciones Generales 2026

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto continúe con el trámite respectivo.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

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