Expediente Nº EG.2026019833
LIMA
JEE LIMA CENTRO 2 (EG.2026017186)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 6 de febrero de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación presentado por don Carlos Alberto Príncipe Gonzales, personero legal titular de la organización política Progresemos (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00016-2026-JEE-LIC2/JNE, del 12 de enero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la inscripción de don Edwin Alberto Donayre Gotzch y don Dionisio Navarro de la O, candidatos al Senado por el distrito electoral Único Nacional, en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 24 de diciembre de 2025, el señor recurrente, en representación de la organización política Progresemos (en adelante, OP), presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Senado por el distrito electoral Único Nacional, para las EG 2026.
1.2. Mediante la Resolución Nº 00132-2025-JEE-LIC2/JNE, del 27 de diciembre de 2025, el JEE declaró inadmisible la mencionada solicitud de inscripción y le otorgó un plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones formuladas respecto del candidato Dionisio Navarro de la O (en adelante, don Dionisio Navarro). Dichas observaciones se sustentaron en que, conforme al sistema de consultas del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), el mencionado ciudadano registró su renuncia a la organización política a la que se encontraba afiliado el 16 de junio de 2025; por lo que se requirió la presentación de documentación que acredite que dicha renuncia se produjo antes de la fecha límite establecida en el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 2026 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción), esto es, hasta el 23 de diciembre de 2024, bajo apercibimiento de declararse improcedente la solicitud.
1.3. El 29 de enero de 2026, el señor recurrente presentó escrito absolviendo la observación formulada en la resolución antes citada.
1.4. A través de la Resolución Nº 00210-2025-JEE-LIC2/JNE, del 7 de enero de 2026, el JEE le otorgó un plazo excepcional de un (1) día calendario para que el señor recurrente remita un informe sobre la lista de candidatos al Senado por el distrito electoral Múltiple, al advertirse una inconsistencia respecto de la lista de candidatos presentada para el distrito electoral Único Nacional.
1.5. Con la Resolución Nº 00016-2026-JEE-LIC2/JNE, del 12 de enero de 2026, el JEE declaró, entre otros, la improcedencia de la solicitud de inscripción de los siguientes candidatos:
a) Respecto de don Edwin Alberto Donayre Gotzch (en adelante, don Edwin Donayre): en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), indicó la existencia de una sentencia condenatoria por el delito de peculado, el cual constituye un impedimento insubsanable, conforme a lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), norma que prohíbe la postulación de personas condenadas por delitos de corrupción de funcionarios, incluso cuando estas hubieran sido rehabilitadas.
b) Respecto de don Dionisio Navarro: no se acreditó que su renuncia a la organización política a la cual se encontraba afiliado se haya efectuado con anterioridad al 23 de diciembre de 2024. Asimismo, adjuntó una carta de desafiliación de la organización política Partido Político PRIN, del 15 de febrero de 2025, lo cual evidencia que la solicitud de desafiliación fue presentada con posterioridad a la fecha máxima establecida en el Reglamento de Inscripción.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 19 de enero de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00016-2026-JEE-LIC2/JNE, argumentando lo siguiente:
a) Respecto de don Dionisio Navarro, el JEE incurrió en un error de apreciación y valoración de la documentación presentada en la etapa de subsanación.
b) En cuanto a don Edwin Donayre, sostiene que la resolución impugnada, pese a reconocer que el candidato declaró de manera transparente una sentencia condenatoria por el delito de peculado, con pena cumplida y rehabilitación vigente, concluye erróneamente que dicha condena configura un impedimento insubsanable conforme al artículo 113 de la LOE. Señala que tal conclusión se sustenta en una interpretación restrictiva del derecho fundamental de participación política, sin una adecuada aplicación del principio pro homine ni la consideración del criterio jurisprudencial reciente del Supremo Tribunal Electoral, que viene privilegiando el ejercicio de los derechos políticos y la decisión soberana del electorado, correspondiendo que sea este quien determine, mediante el sufragio, la confianza otorgada al referido candidato.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 33 establece que el ejercicio de la ciudadanía se suspende:
1. Por resolución judicial de interdicción.
2. Por sentencia con pena privativa de la libertad.
3. Por sentencia con inhabilitación de los derechos políticos.
1.2. El numeral 22 de artículo 139 indica:
Principios de la Administración de Justicia
Artículo 139 .- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 22. El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.
1.3. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.
1.4. El artículo 181 señala lo siguiente:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En el Reglamento de Inscripción
1.5. El artículo 27 refiere:
Artículo 27.- Requisitos para ser candidato al Senado
Para ser candidato al Senado, todo ciudadano requiere:
a) Ser peruano de nacimiento;
b) Tener como mínimo cuarenta y cinco (45) años, cumplidos a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de las listas de candidatos en las EG 2026, o haber sido congresista o diputado;
c) Gozar del derecho de sufragio;
d) Estar inscrito en el Reniec; y
e) Haberse afiliado a la organización política por la que postula hasta el 12 de julio de 2024 y haber sido elegido en elecciones primarias. Este requisito no es exigible para el candidato designado.
Asimismo, deben tenerse presente los impedimentos para postular establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución, así como en los artículos 10, 113 y 114 de la LOE. Para el caso del candidato designado que estuvo afiliado a otra organización política distinta por la que postula, debió presentar su renuncia ante aquella y comunicarla a la DNROP, o haber renunciado directamente ante dicha dirección hasta el 23 de diciembre de 2024. De lo contrario, debe contar con la autorización expresa de la organización política a la cual está afiliado, siempre y cuando esta no presente solicitud de inscripción de lista de candidatos en la circunscripción electoral a la que postula. [Resaltados agregados]
1.6. El artículo 33 dispone:
Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino
Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
33.6 La declaración jurada de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EG 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.
La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático [resaltado agregado].
33.7 El documento en el que conste la renuncia al cargo, conforme lo establece el artículo 113 de la LOE, en los casos que corresponda.
[…]
1.7. El artículo 34 precisa:
Artículo 34.- Etapas del trámite de la solicitud de inscripción de fórmula y listas de candidatos
El trámite de la solicitud de inscripción se realiza conforme a las siguientes etapas:
34.1 Calificación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE verifica el cumplimiento integral de los requisitos legales, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, que deben cumplir la fórmula, la lista y los candidatos que las integran, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción es inapelable.
34.2 Subsanación: La solicitud que sea declarada inadmisible por parte del JEE puede ser subsanada conforme a lo dispuesto en el presente reglamento.
34.3 Admisión: La fórmula o la lista de candidatos que cumpla con todos los requisitos legales, o cumpla con sub sanar las omisiones advertidas, es admitida a trámite. La resolución que admite a trámite la fórmula o la lista de candidatos debe ser publicada, conforme a lo señalado en el presente reglamento, para la formulación de tachas.
34.4 Inscripción: Si no se ha formulado tacha o si esta fuera desestimada mediante resolución del JEE o del Pleno del JNE, el JEE inscribirá la fórmula o la lista de candidatos.
1.8. El artículo 35 prescribe:
Artículo 35.- Inadmisibilidad y subsanación
35.1 La inadmisibilidad de la fórmula o la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el personero legal podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, bajo apercibimiento de declararse su improcedencia.
La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.
35.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación en dicho plazo o si esta es desestimada podrá reemplazar la fórmula o la lista de candidatos y presentar una nueva, siempre que tal presentación se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo previsto en el presente reglamento. La nueva fórmula o la lista de candidatos estará sujeta a calificación del JEE, según el procedimiento establecido.
35.3 Subsanada la observación advertida, el JEE dicta la resolución de admisión de la solicitud de inscripción. Si la observación referida no es subsanada, declara la improcedencia de la solicitud de inscripción de la fórmula o la lista de candidatos, de ser el caso.
1.9. Los numerales 36.1, 36.3, 36.4 y 36.5 del artículo 36 refieren:
Artículo 36.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de fórmula y listas de candidatos
36.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas .
[…]
36.3 Si se declara la improcedencia de la lista de candidatos, esta no se inscribe. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones de origen.
36.4 No son subsanables:
[…]
d. El incumplimiento de los requisitos para ser elegido en el cargo.
[…]
36.5 La improcedencia puede ser impugnada mediante recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 45 y 46 del presente reglamento.
[Resaltados agregados]
En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)
1.10. Respecto de las sentencias condenatorias, el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP señala que la DJHV debe efectuarse en el formato que para tal efecto determina el JNE, debiendo contener, entre otros, la siguiente información:
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva del fallo condenatorio.
En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil 2 (en adelante, TUO del CPC)
1.11. Los artículos 122 y 171 prevén:
Contenido y suscripción de las resoluciones.-
Artículo 122. - Las resoluciones contienen:
[…]
3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado;
4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. […]
La resolución que no cumpliera con los requisitos antes señalados será nula […].
Principio de Legalidad y Trascendencia de la nulidad.-
Artículo 171.- La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad [resaltado agregado].
En la LOE
1.12. El último párrafo del artículo 113 establece lo siguiente:
Impedimentos para ser candidatos
Artículo 113 .- No pueden ser candidatos a representantes al Congreso de la República y representantes ante el Parlamento Andino, salvo que renuncien seis (6) meses antes de la fecha de las elecciones:
[…]
Tampoco pueden ser candidatos a los cargos de Congresista de la República o Representante ante el Parlamento Andino, los que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 3 (en adelante, Reglamento)
1.13. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
[…]
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Respecto de la improcedencia de la solicitud de inscripción de don Edwin Donayre
2.1. El JEE declaró improcedente su solicitud de inscripción al considerar que registra una sentencia condenatoria firme por el delito de peculado, configurándose el impedimento previsto en el último párrafo del artículo 113 de la LOE (ver SN 1.12.), aun cuando el ciudadano se encuentre rehabilitado.
2.2. Al respecto, corresponde recordar que, conforme al artículo 34 del Reglamento de Inscripción, el trámite de las solicitudes de inscripción se desarrolla en etapas sucesivas y preclusivas: (i) calificación, (ii) subsanación, (iii) admisión y (iv) inscripción (ver SN 1.7.). En la etapa de calificación, el JEE debe verificar el cumplimiento integral de los requisitos legales; si advierte omisiones u observaciones, debe declarar la inadmisibilidad de la solicitud, dando inicio a la etapa de subsanación.
2.3. Asimismo, de conformidad con el artículo 35 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.), la inadmisibilidad de la fórmula o lista de candidatos puede ser subsanada dentro del plazo de dos (2) días calendario, contado desde el día siguiente de notificada la resolución respectiva. Para tal efecto, la organización política debe corregir materialmente las observaciones advertidas; es decir, no basta con formular alegaciones o explicaciones, sino que resulta indispensable acompañar los documentos idóneos que acrediten el levantamiento efectivo de las deficiencias señaladas por el órgano electoral. Incluso, la propia norma precisa que, subsanada la observación, el JEE debe dictar la resolución de admisión correspondiente.
2.4. A su vez, el artículo 36 del Reglamento de Inscripción establece de manera expresa que el JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable o por la no subsanación de las observaciones efectuadas dentro del plazo conferido (ver SN 1.9.). De ello se desprende que la improcedencia no constituye una sanción arbitraria, sino la consecuencia jurídica necesaria de la inactividad o insuficiencia de la subsanación presentada por la organización política.
2.5. En el caso concreto, se advierte que el JEE, a través de la Resolución Nº 00132-2026-JEE-LIC2/JNE, declaró inadmisible la inscripción de don Dionisio Navarro y le requirió que presente el documento que acredite la denuncia a la OP antes de la fecha límite que establece el Reglamento de Inscripción, razón por la cual se le concedió un plazo de dos (2) días calendario para subsanar dichas observaciones, bajo apercibimiento de declarar su improcedencia.
2.6. Asimismo, mediante la Resolución Nº 00210-2026-JEE-LIC2/JNE, el JEE le otorgó un plazo excepcional de un (1) día calendario para que el señor recurrente remita un informe sobre la lista de candidatos al Senado por el distrito electoral Múltiple, al advertirse una inconsistencia respecto de la lista de candidatos presentada para el distrito electoral Único Nacional.
2.7. Ahora, conforme a los actuados obrantes en el expediente, se observa que el JEE a través de las Resoluciones Nº 00132-2026-JEE-LIC2/JN y Nº 00210-2026-JEE-LIC2/JNE, únicamente se pronunció respecto de don Dionisio Navarro, así como sobre determinadas inconsistencias advertidas en la lista de candidatos presentada. En ese sentido, según lo indicado por el propio JEE, la OP cumplió con ingresar la información requerida, en el plazo otorgado.
2.8. No obstante, con la Resolución Nº 00016-2026-JEE-LIC2/JNE , el JEE declaró entre otros, improcedente la inscripción respecto de don Edwin Donayre, señalando que en su DJHV consignó la existencia de una sentencia condenatoria por el delito de peculado, lo cual configuraría un impedimento insubsanable conforme a lo dispuesto en el artículo 113 de la LOE, norma que prohíbe la postulación de personas condenadas por delitos de corrupción de funcionarios, incluso cuando estas hubieran sido rehabilitadas.
2.9. Al respecto, el JEE declaró improcedente la inscripción de candidato mencionado, a partir de la información consignada en su DJHV, sin haber puesto en conocimiento de la OP ni otorgarle un plazo para que pueda subsanar la observación advertida, vulnerando, así, lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.).
2.10. Es necesario precisar que el Reglamento de Inscripción contempla etapas sucesivas de control que permiten observar, corregir o incluso excluir candidaturas cuando se advierta la existencia de defectos insubsanables; sin embargo, dicho control debe realizarse respetando el debido procedimiento y la capacidad que tiene la OP para subsanar y/o interponer recursos que considere necesarios.
2.11. Así, lo resuelto por el órgano de primera instancia vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa de la OP, dado que limitó su capacidad para corregir documentos y/o formular sus descargos; sobre todo, porque dicha observación era factible de ser aclarada por la OP. Asimismo, el JEE no recabó información idónea, objetiva y oficial que permitiera verificar si la sentencia se subsume estrictamente en alguno de los supuestos de impedimento para postular previstos en el artículo 113 de la LOE. Tal verificación solo podía realizarse mediante información oficial del órgano jurisdiccional ordinario competente, respecto de la vigencia de la condena, el cumplimiento de la pena y la eventual rehabilitación, por lo que no procede declarar la improcedencia de los citados candidatos, correspondiendo que el JEE analice de forma conjunta toda la documentación presentada por la OP, obrante en este expediente y la que pueda requerir.
2.12. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral concluye que debe declararse fundado el recurso de apelación y nula la resolución venida en grado, debiendo disponerse que el JEE vuelva a emitir pronunciamiento sobre don Edwin Donayre, conforme a sus atribuciones y acorde con lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento de Inscripción.
Respecto de la improcedencia de la solicitud de inscripción de don Dionisio Navarro
2.13. El JEE declaró improcedente la solicitud de su inscripción al considerar que el candidato se encontraba afiliado a una organización política distinta por la que postula, situación que, de acuerdo con el artículo 27 del Reglamento de Inscripción, exigía que, para el caso del candidato designado que estuvo afiliado a otra organización política distinta por la que postula, debió presentar su renuncia ante aquella y comunicarla a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (DNROP), o haber renunciado directamente ante dicha dirección hasta el 23 de diciembre de 2024, o en su defecto, contar con autorización expresa de la organización política a la cual está afiliado.
Sin embargo, conforme a la consulta de afiliación de la DNROP, la renuncia a la organización política Partido Político PRIN fue presentada el 16 de junio de 2025, esto es, de manera extemporánea. En consecuencia, se configuró un requisito de carácter no subsanable, por lo que la inscripción del referido candidato infringe el literal d) del numeral 36.4 del artículo 36 del Reglamento (ver SN 1.9.).
2.14. Al respecto, corresponde recordar que, conforme al artículo 34 del Reglamento de Inscripción, el trámite de las solicitudes de inscripción se desarrolla en etapas sucesivas y preclusivas: (i) calificación, (ii) subsanación, (iii) admisión y (iv) inscripción (ver SN 1.7.). En la etapa de calificación, el JEE debe verificar el cumplimiento integral de los requisitos legales; si advierte omisiones u observaciones, debe declarar la inadmisibilidad de la solicitud, dando inicio a la etapa de subsanación.
2.15. Asimismo, de conformidad con el artículo 35 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.), la inadmisibilidad de la fórmula o lista de candidatos puede ser subsanada dentro del plazo de dos (2) días calendario, contado desde el día siguiente de notificada la resolución respectiva. Para tal efecto, la organización política debe corregir materialmente las observaciones advertidas; esto es, no basta con formular alegaciones o explicaciones, sino que resulta indispensable acompañar los documentos idóneos que acrediten el levantamiento efectivo de las deficiencias señaladas por el órgano electoral. Incluso, la propia norma precisa que, subsanada la observación, el JEE debe dictar la resolución de admisión correspondiente.
2.16. A su vez, el artículo 36 del Reglamento de Inscripción establece de manera expresa que el JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable o por la no subsanación de las observaciones efectuadas dentro del plazo conferido (ver SN 1.9.). De ello se desprende que la improcedencia no constituye una sanción arbitraria, sino la consecuencia jurídica necesaria de la inactividad o insuficiencia de la subsanación presentada por la organización política.
2.17. Sobre el particular, el señor recurrente sostiene que no se han valorado los documentos presentados con el escrito de subsanación, en el cual señaló que el registro vinculado a una supuesta afiliación a la organización política Partido Político PRIN no debió tramitarse, debido a que el candidato tomó conocimiento de dicha afiliación, lo cual le imposibilitaría de participar como candidato en las EG 2026. En ese sentido, solicitó que se le excluya de la referida afiliación; sin embargo, ello no se produjo por la negativa de la citada organización política.
2.18. A tenor de lo expuesto, de los actuados se advierte la existencia de una solicitud del 15 de febrero de 2025, dirigida a la organización política Partido Político PRIN, en cuyo asunto consignó “Solicito dejar sin efecto mi ficha de inscripción y, por lo tanto, no ser considerado como afiliado de la OP PRIN”. Asimismo, en el sistema de consulta del ROP se observa que el candidato registra afiliación a dicha organización política desde el 27 de febrero de 2022, habiendo presentado su renuncia ante la DNROP el 16 de junio de 2025.
2.19. En tal sentido, tanto la solicitud como la renuncia se presentaron con posterioridad al plazo establecido en el artículo 27 del Reglamento de Inscripción, esto es, hasta el 23 de diciembre de 2024; por tanto, el referido candidato no ha acreditado, con medios probatorios idóneos, la presentación de su renuncia dentro del plazo legal, incumpliéndose así la exigencia prevista en el citado artículo.
2.20. De acuerdo con lo expuesto, se advierte que la Resolución Nº 00016-2026-JEE-LIC2/JNE, que declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de don Dionisio Navarro, fue emitida dentro del marco legal vigente, sin que se hayan vulnerado los derechos de la OP ni del candidato en mención. En consecuencia, corresponde confirmar la decisión de declarar improcedente dicha candidatura, al no haberse subsanado debidamente la observación formulada por el JEE.
2.21. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.13.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación presentado por don Carlos Alberto Príncipe Gonzales, personero legal titular de la organización política Progresemos; en consecuencia, NULA la Resolución Nº 00016-2026-JEE-LIC2/JNE, del 12 de enero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de don Edwin Alberto Donayre Gotzch, candidato al Senado por el distrito electoral Único Nacional, en el marco de las Elecciones Generales 2026; y DISPONER que el citado Jurado Electoral Especial continúe con el trámite correspondiente.
2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Carlos Alberto Príncipe Gonzales, personero legal titular de la organización política Progresemos; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00016-2026-JEE-LIC2/JNE, del 12 de enero del 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de don Dionisio Navarro de la O, candidato al Senado por el distrito electoral Único Nacional, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General