Expediente Nº EG.2026021401
LIMA
JEE LIMA OESTE 3 (EG.2026015762)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 9 de febrero de 2026
VISTO : en audiencia pública virtual del 6 de febrero de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por doña Mery Nataly Gonzales Enríquez, personera legal titular de la organización política Podemos Perú (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00089-2026-JEE-LIO3/JNE, del 26 de enero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3 (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Óscar Benavides Majino, don Enrique Teodoro Castro Huaroc y doña Margot Angélica Barzola Chávez, candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Lima Metropolitana (en adelante, señores candidatos), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
Oído el informe oral
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 22 de diciembre de 2025, la señora recurrente de la organización política Podemos Perú (en adelante, OP), presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Lima Metropolitana para las EG 2026.
1.2. Mediante la Resolución Nº 00618-2025-LIO3/JNE, del 30 de diciembre del 2025, el JEE declaró, entre otros, inadmisible la solicitud de inscripción, con respecto a las observaciones a los señores candidatos referidos en el escrito de apelación, se observó:
a) Óscar Benavides Majino: debido a que consignó, en el rubro VI, “Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos(as) por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato (DJHV), que contaba con una sentencia en materia contractual, por lo que ese extremo debe ser aclarado y señalar en qué estado se encuentra.
b) Enrique Teodoro Castro Huaroc: en la información adicional del rubro V, “Relación de sentencias”, de su DJHV consignó la Resolución S/N, del 18 de septiembre de 2002, mediante la cual se declaró prescrita la acción penal; por lo que, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para la Elecciones Generales 2026 (en adelante, Reglamento de Inscripción) y el artículo 113 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), se solicitó que aclare y sustente dicha información complementaria.
c) Margot Angélica Barzola Chávez, debido a que, en su DJHV, presentó una inconsistencia en el ítem “Ingresos” del rubro VIII, “Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas”, en tanto declara haber percibido durante el año 2024 una renta bruta anual por “ejercicio individual en el sector público” ascendente a S/ 47 736,00; sin embargo, en el rubro IV, “Trayectoria partidaria y/o política de dirigente” consignó como cargo de elección popular el de regidora distrital hasta el año 2026, por lo que corresponde que aclare dicho extremo.
1.3. Ante ello, el JEE le otorgó un plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones; bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Lima Metropolitana, en caso de incumplimiento.
1.4. El 1 de enero de 2026, dentro del plazo otorgado, el señor recurrente presentó un escrito de subsanación.
1.5. A través de la Resolución Nº 00089-2026-JEE-LIO3/JNE, del 26 de enero de 2026, el JEE resolvió declarar, entre otros, improcedente la inscripción de los señores candidatos conforme al literal b del numeral 33.6 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción, al considerar lo siguiente:
a) Respecto de don Óscar Benavides Majino, que de la evaluación integral de los actuados se advierte que no ha cumplido con aclarar el monto ni la materia de la controversia, ni el estado del proceso que permita transparentar ante la ciudadanía los antecedentes del candidato.
b) Sobre don Enrique Teodoro Castro Huaroc, no ha cumplido con presentar la acreditación expresa de una resolución judicial de rehabilitación, la cual no ha acompañado en su escrito de absolución; en consecuencia, el candidato no ha superado el impedimento mencionado.
c) Finalmente, respecto de doña Margot Angélica Barzola Chávez, con el escrito de subsanación no se presentó documentación alguna destinada a aclarar las inconsistencias advertidas, ni se efectuó aclaración alguna respecto de estas.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 29 de enero de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución y señaló, esencialmente, lo siguiente:
a) Con relación a la observación efectuada al candidato Óscar Benavides Majino, se sostiene que el proceso civil de desalojo consignado es antiguo, no se encuentra vigente y carece de efectos jurídicos actuales, además de no estar comprendido dentro de los impedimentos previstos en el artículo 113 de la LOE. Pese a haberse consignado el número de expediente para su verificación, el JEE declaró improcedente la candidatura exigiendo información no prevista en la normativa electoral, excediendo la finalidad de la DJHV, que es la consignación veraz de sentencias y no la imposición de requisitos adicionales para postular.
b) Ahora, sobre el candidato Enrique Teodoro Castro Huaroc, en el proceso judicial seguido en su contra no se emitió sentencia alguna, pues este concluyó con la declaración de la excepción de prescripción de la acción penal. En tal sentido, al no existir sentencia condenatoria, conforme a la Resolución Nº 79, del 29 de octubre de 2025, no correspondía exigir la presentación de una resolución judicial de rehabilitación.
c) Respecto de la candidata Margot Angélica Barzola Chávez, el JEE declaró improcedente su candidatura por una causal no prevista en la normativa electoral, excediendo el ámbito de la etapa de calificación, la cual se limita a la verificación de requisitos e impedimentos de postulación, siendo que cualquier verificación adicional corresponda a la etapa de fiscalización de las DJHV.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 5 del artículo 139 indica:
Artículo 139. Principios de la Administración de justicia
Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
[…]
5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.
1.2. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.
1.3. El artículo 181 señala lo siguiente:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LOE
1.4. El artículo 113 expresa lo siguiente:
Artículo 113 . No pueden ser candidatos a representantes al Congreso de la República y representantes ante el Parlamento Andino, salvo que renuncien seis (6) meses antes de la fecha de las elecciones:
a. Los ministros y viceministros de Estado, el Contralor General y las autoridades regionales;
b. Los miembros del Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de la Magistratura, del Poder Judicial, del Ministerio Público, de los organismos integrantes del Sistema Electoral y el Defensor del Pueblo;
c. El Presidente del Banco Central de Reserva, el Superintendente de Banca y Seguros, el Superintendente de Administración Tributaria, el Superintendente Nacional de Aduanas y el Superintendente de Administradoras de Fondos Privados de Pensiones; y,
d. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en actividad.
Tampoco pueden ser elegidos congresistas quienes no se encuentren debidamente inscritos en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, los deudores de reparaciones civiles inscritos en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI) y los deudores inscritos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).
No pueden ser candidatos a los cargos de Congresista de la República o Representante ante el Parlamento Andino, las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas.
Tampoco pueden ser candidatos a los cargos de Congresista de la República o Representante ante el Parlamento Andino, los que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.
En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)
1.5. En los numerales desde el 23.2 al 23.8 del artículo 23 se dispone que:
23.2 Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política.
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
1. Lugar y fecha de nacimiento.
2. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y en el privado.
3. Estudios realizados, incluyendo títulos y grados si los tuviere.
4. Trayectoria de dirigente de cualquier naturaleza, en cualquier base o nivel, consignando los cargos partidarios, de elección popular, por nombramiento o de otra modalidad, que hubiese tenido.
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
6. Relación de sentencias, que declaren fundadas o infundadas en parte, las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales y laborales, que hubieran quedado firmes.
7. Mención de las renuncias efectuadas a otros partidos, movimientos de alcance regional o departamental u organizaciones políticas de alcance provincial y distrital, de ser el caso.
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.
[…]
23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos. En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el párrafo 23.3, el Jurado Nacional de Elecciones remite los actuados al Ministerio Público.
[…]
En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 2026 1 (en adelante, Reglamento de la DJHV)
1.6. El articulo 6 comprende lo siguiente:
Artículo 6.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
a. Número de DNI.
b. Sexo.
c. Nombres y apellidos completos.
d. Lugar y fecha de nacimiento.
e. Domicilio.
f. Organización política, cargo y circunscripción electoral al que postula.
g. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y/o en el privado, o si no las tuviera.
h. Estudios realizados, incluyendo títulos y grados, o si no los tuviera.
i. Trayectoria de dirigente de cualquier naturaleza, en cualquier base o nivel partidario, consignando los cargos partidarios de elección popular, por nombramiento o de otra modalidad, o si no los tuviera.
j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o si no las tuviera.
k. Relación de sentencias, que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales y laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, o si no las tuviera.
l. Mención de las renuncias efectuadas a otros partidos, movimientos de alcance regional o departamental, de ser el caso.
m. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción [resaltado agregado].
La información adicional es opcional.
1.7. El artículo 11 refiere:
Articulo 11.- Fiscalización de la DJHV
11.1. Naturaleza de la emisión del informe de fiscalización de la DJHV
a. Sobre la información contenida en la DJHV, el JEE fiscaliza los datos registrados a través de los FHV asignados a los JEE, quienes, de ser el caso, proyectan los oficios para solicitar la información de las entidades públicas o privadas a las cuales no haya sido posible acceder de manera directa.
En base al procesamiento de la información contenida en las respuestas recibidas, los FHV elaboran los informes correspondientes.
[…]
1.8. Los artículos 14 y 16 expresan:
Articulo 14.- Corrección en la DJHV
Es la disposición del JEE ante la constatación de la existencia de los siguientes:
a. Falsedad de la información contenida en la DJHV.
b. Datos erróneos de la información declarada por el candidato o aquella extraída de los registros públicos provenientes de las entidades públicas. Se refiere a errores materiales, numéricos o tipográficos, que no alteren el contenido esencial de la información.
c. Omisión de la información de la DJHV cuando haya vencido el plazo para excluir al candidato.
La corrección se materializa a través de la anotación marginal.
[…]
Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:
a. Corrección en la DJHV del candidato.
b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.
c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones
En el Reglamento de Inscripción
1.9. El articulo 28 refiere:
Artículo 28.- Requisitos para ser candidato a la Cámara de Diputados
Para ser candidato a diputado, todo ciudadano requiere:
a. Ser peruano de nacimiento;
b. Tener como mínimo veinticinco (25) años, cumplidos a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de las listas de candidatos en las EG 2026;
c. Gozar del derecho de sufragio;
d. Estar inscrito en el Reniec; y
e. Haberse afiliado a la organización política por la que postula hasta el 12 de julio de 2024 y haber sido elegido en elecciones primarias. Este requisito no es exigible para el candidato designado.
Asimismo, deben tenerse presente los impedimentos para postular establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución, así como en los artículos 10, 113 y 114 de la LOE.
[…]
1.10. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 disponen:
Artículo 33.- Docum entos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino
Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.
33.6 La declaración jurada de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EG 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.
La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.
1.11. Los artículos 35 y 36 determinan lo siguiente:
Artículo 35.- Inadmisibilidad y subsanación
35.1 La inadmisibilidad de la fórmula o la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el personero legal podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, bajo apercibimiento de declararse su improcedencia.
La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.
[…]
Artículo 36.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de fórmula y listas de candidatos
36.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas.
[…]
36.3 Si se declara la improcedencia de la lista de candidatos, esta no se inscribe. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones de origen.
[…].
En el Código Penal
1.12. El artículo 78 señala:
La acción penal se extingue:
1. Por muerte del imputado, prescripción , amnistía y el derecho de gracia [resaltado agregado].
[…]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 2 (en adelante, Reglamento )
1.14. El artículo 14 regula lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdicci onales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. De la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
2.2. Al respecto, es necesario señalar que, por mandato constitucional y de su ley orgánica (ver SN 1.2. y 1.3.), este Supremo Tribunal Electoral vela por las disposiciones en materia electoral.
Respecto de la improcedencia de la solicitud de inscripción de los señores candidatos
Sobre el candidato Óscar Benavides Majino
2.3. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Óscar Benavides Majino, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Lima Metropolitana, debido a que no aclaró el monto demandado y el estado en el que se encontraba el proceso, respecto a lo declarado en el rubro VI de su DJHV.
2.4. En tal sentido, corresponde determinar: i) si la falta de aclaración configura un impedimento insubsanable para la inscripción de la candidatura; y ii) si el proceso declarado resulta ser un impedimento previsto en el artículo 113 de LOE.
2.5. De conformidad con los artículos 35 y 36 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.11.), el JEE se encuentra facultado para declarar la improcedencia de una solicitud de inscripción únicamente cuando se verifique el incumplimiento de un requisito legal de carácter insubsanable. Asimismo, el artículo 113 de la LOE establece los supuestos de impedimento para postular (ver SN 1.5.), los cuales, por su naturaleza restrictiva de derechos fundamentales, deben ser interpretados de manera estricta y conforme a la Constitución.
2.6. En el caso concreto, el JEE consideró que la ausencia de una aclaración sobre el estado en el que se encontraba el proceso declarado, así como la falta de indicación del monto al que ascendía el mismo, no permitían transparentar la información, calificando dicha omisión como un defecto insubsanable. Sin embargo, tal exigencia no se encuentra prevista de manera expresa en la normativa electoral, por lo que su imposición supone añadir un requisito no contemplado por el ordenamiento jurídico.
2.7. En ese sentido, se advierte que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato al considerar que no fue aclarado el apartado VI de su DJHV –esto es, que cuenta con una sentencia fundada en calidad de demandado en materia contractual, con Expediente Nº 01197-2000-0-1308-JR-CI-02–, por lo que no cumplía con el requisito dispuesto en el literal b del numeral 33.6 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver S. N. 1.10).
2.8. Al respecto, se verifica que la OP, en su escrito de subsanación, precisó que la sentencia declarada en el apartado VI de la DJHV correspondía a un proceso de naturaleza civil, razón por la cual –según lo expuesto–, no se encontraría comprendida dentro de los alcances del artículo 113 de la LOE (ver S. N. 1.4.).
2.9. Si bien dicha precisión permitía advertir, en principio, que no se trataría de una sentencia de naturaleza penal –única relevante a efectos del artículo 113 de la LOE–, lo cierto es que tal afirmación no eximía al JEE de desplegar una actuación verificadora mínima, orientada a corroborar de manera objetiva y oficial la naturaleza y situación jurídica de la sentencia declarada. En ese sentido, el JEE pudo recabar información idónea del órgano jurisdiccional competente, a fin de confirmar si el candidato se encontraba o no comprendido en alguno de los supuestos de impedimento legal.
2.10. En efecto, de los actuados se advierte que en la DJHV se consignó el número de expediente correspondiente al proceso declarado, lo que permitía su verificación a través de la plataforma virtual del Poder Judicial, de acceso público, esto es en: <https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html>. De dicha consulta se desprende que el proceso referido versa sobre materia de desalojo y que, además, se encuentra archivado; en consecuencia, se acredita que la referida sentencia no está comprendida dentro del impedimento previsto en el artículo 113 de la LOE.
2.11. En consecuencia, la resolución impugnada carece de motivación suficiente en este extremo, al no haber efectuado una verificación objetiva y razonable de la situación jurídica del candidato, pese a contar con elementos que permitían hacerlo, por lo que corresponde estimar el recurso de apelación.
Sobre el candidato Enrique Teodoro Castro Huaroc
2.12. La improcedencia de la candidatura de don Enrique Teodoro Castro Huaroc se fundamentó en que, pese a haberse señalado en el escrito de subsanación que el proceso penal en su contra culminó con una sentencia que declaró fundada la excepción de prescripción de la acción penal, disponiendo la anulación de los antecedentes judiciales y policiales, lo que dejaba sin efecto las órdenes de captura y ordenaba el archivo definitivo del proceso, ello no resulta suficiente, exigiéndosele una acreditación expresa, mediante resolución judicial de rehabilitación, que no fue presentada.
2.13. En el caso concreto, el JEE consideró que la ausencia de una resolución judicial expresa que declare la rehabilitación impedía descartar la configuración del impedimento previsto en el artículo 113 de la LOE, calificando dicha omisión como un defecto insubsanable.
2.14. Al respecto, en autos se verifica que la OP presentó: i) la Resolución Nº 78, del 18 de setiembre de 2002, mediante la cual se declaró fundada la prescripción de la acción penal a favor de don Enrique Teodoro Castro Huaroc, por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones recíprocas, disponiéndose la anulación de los antecedentes judiciales y policiales; asimismo, se dejaron sin efecto las órdenes de captura y se ordenó el archivo definitivo del proceso; y ii) la Resolución Nº 79, del 29 de octubre del 2025, en la que se precisó que, al no existir sentencia condenatoria, no correspondía emitir resolución de rehabilitación. Sin embargo, dichas resoluciones fueron adjuntadas en copias simples, lo que no genera certeza sobre su autenticidad ni brinda seguridad jurídica.
2.15. En ese contexto, debe precisarse que la información consignada en la DJHV se encuentra sujeta a fiscalización posterior por parte del JEE, a través de los fiscalizadores adscritos a cada órgano electoral, quienes verifican los datos registrados y se encuentran facultados para requerir información adicional a las entidades públicas o privadas correspondientes. Dicha labor no implica, de manera automática, la adopción de medidas restrictivas del derecho de participación política, sino que, a partir de la información recabada, se elaboran los informes respectivos que, de ser el caso, son puestos en conocimiento del JEE; conforme a lo dispuesto en el numeral 23.8 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 11 del Reglamento de la DJHV (ver SN. 1.5. y 1.7.).
2.16. En dicho sentido, el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución (ver SN 1.1.) exige la debida motivación de las resoluciones. En el presente caso, el JEE no recabó información idónea, objetiva y oficial que permitiera verificar si la sentencia se subsume estrictamente en alguno de los supuestos de impedimento para postular previstos en el artículo 113 de la LOE. Tal verificación solo podía realizarse mediante información oficial del órgano jurisdiccional ordinario competente, respecto de la vigencia de la condena, el cumplimiento de la pena y la eventual rehabilitación.
2.17. Así, lo resuelto por el órgano de primera instancia vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa de la OP, dado que limitó su capacidad para corregir documentos y/o formular sus descargos; más aún cuando la observación formulada era susceptible de aclaración. Asimismo, el JEE no recabó información idónea, objetiva y oficial que le permitiera verificar si la sentencia declarada se subsumía dentro de las causales de impedimento, pese a que en autos obra documentación que pudo ser debidamente contrastada.
2.18. Por lo expuesto, y en garantía del derecho a la participación política, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su criterio de conciencia reconocido por la Constitución y la legislación electoral vigente (ver SN 1.1. y 1.2.), corresponde revocar, en ese extremo, la resolución impugnada y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente, debiendo recabar la información y documentación idónea, objetiva y oficial necesaria para resolver, sin perjuicio de la fiscalización posterior de la información consignada en la DJHV, conforme a ley.
Sobre la candidata Margot Angélica Barzola Chávez
2.19. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Margot Angélica Barzola Chávez, candidata a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Lima Metropolitana, al considerar que no presentó la documentación destinada a aclarar las inconsistencias advertidas en su DJHV. En particular, en el apartado VIII de la DJHV señaló que, en el año 2024, percibió una renta bruta anual por ejercicio individual de S/ 47,736.00 soles; sin embargo, en el apartado IV consignó como cargo de elección popular el haber sido regidora distrital hasta el año 2026.
2.20. La LOP ha establecido diferentes consecuencias jurídicas frente a los incumplimientos vinculados a esta, distinguiendo expresamente aquellos supuestos que habilitan la adopción de medidas restrictivas del derecho de participación política de aquellos que poseen consecuencias distintas.
2.21. Prosiguiendo con el razonamiento, corresponde precisar que la interpretación de las normas que regulan y eventualmente restringen el derecho de participación política debe efectuarse con un criterio estrictamente restrictivo y no extensivo, conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 01712-2023-PA/TC. En tal sentido, si bien el JNE cuenta con potestad reglamentaria para el cumplimiento de su mandato constitucional, dicha facultad no puede ejercerse para imponer consecuencias no previstas expresamente por la ley, como la declaración de improcedencia de una solicitud de inscripción por observaciones relativas a la información consignada en la DJHV que, conforme al marco normativo vigente, se encuentran sujetas a fiscalización posterior.
2.22. En ese marco, resulta necesario recalcar que únicamente la omisión de consignar información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos, incluidas aquellas con reserva de fallo condenatorio da lugar al retiro del candidato, conforme lo regula el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.5.). En los demás supuestos de falsedad, omisión y aquellos referidos a inconsistencias de la información contenida en la DJHV, como en la experiencia laboral o en la declaración de bienes y rentas, el ordenamiento ha previsto consecuencias distintas, tales como la anotación marginal, la imposición de multa y la remisión de los actuados al Ministerio Público, conforme al numeral 23.6 del citado artículo y al artículo 16 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.5. y 1.8.), no siendo aplicable la sanción de improcedencia de la solicitud de inscripción, ni retiro del candidato fuera del supuesto expresamente señalado por la LOP.
2.23. Asimismo, es necesario precisar que la información consignada en la DJHV se encuentra sujeta a fiscalización posterior por parte del JEE, a través de los fiscalizadores adscritos a cada órgano electoral temporal, quienes verifican los datos registrados y se encuentran facultados para requerir información adicional a las entidades públicas o privadas correspondientes. Dicha labor no implica, de manera automática, la adopción de medidas restrictivas del derecho de participación política, sino que, en función del procesamiento de la información contenida en las respuestas recibidas, los fiscalizadores elaboran los informes correspondientes, los cuales, de ser el caso, son puestos a consideración del JEE; ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 23.8 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 11 del Reglamento de la DJHV (ver SN. 1.5. y 1.7.).
2.24. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral advierte que el JEE aplicó una consecuencia jurídica no prevista en la LOP ni en la normativa reglamentaria vigente, al declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción de los señores candidatos por observaciones referidas a la información consignada en la DJHV, las cuales, conforme al marco normativo aplicable, se encuentran sujetas a fiscalización posterior y a la determinación de las consecuencias que correspondan en cada caso concreto. Dicha actuación constituye un exceso de formalismo, contrario a los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, al restringir indebidamente el derecho fundamental de participación política de los señores candidatos.
2.25. Por lo expuesto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar la Resolución Nº 00089-2026-JEE-LIO3/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos Óscar Benavides Majino, Enrique Teodoro Castro Huaroc y Margot Angélica Barzola Chávez, debiendo disponerse que el JEE continúe con el trámite correspondiente, sin perjuicio de la fiscalización posterior de la información consignada en su DJHV, conforme a ley.
2.26. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.14.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Mery Nataly Gonzales Enríquez, personera legal titular de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00089-2026-JEE-LIO3/JNE, del 26 de enero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3, en el extremo que declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de don Óscar Benavides Majino, don Enrique Teodoro Castro Huaroc y doña Margot Angélica Barzola Chávez, candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Lima Metropolitana, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3 continúe con el trámite correspondiente de la solicitud de inscripción de los candidatos antes referidos, sin perjuicio de las actuaciones que correspondan en la etapa de fiscalización de la Declaración Jurada de Hoja de Vida, conforme a la normativa vigente.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General