Expediente Nº EG.2026018919
HUÁNUCO
JEE HUÁNUCO (EG.2026016883)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 23 de enero de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual, del 22 de enero de 2026, debatido y votado en la sesión privada de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Javier Lozano López, personero legal titular de la organización política Partido SíCreo (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00052-2026-JEE-HNCO/JNE, del 7 de enero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Rossangella Ortiz Navarro y doña Mary Elizabeth Julca Ramírez, candidatas a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Huánuco (en adelante, señoras candidatas), en el marco de las Elecciones Generales 2026.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 23 de diciembre de 2025, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Huánuco de la organización política Partido SíCreo (en adelante, OP).
1.2. A través de la Resolución Nº 00525-2025-JEE-HNCO/JNE, del 26 de diciembre de 2025, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción al advertir que:
- De la consulta de afiliación realizada en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, se verificó que las señoras candidatas no se encontraban afiliadas a la OP; por lo que, se solicitó que se adjunte el acta de designación, a efectos de subsanar la observación advertida.
Dicho pronunciamiento fue notificado el 27 del mismo mes y año, a la casilla electrónica del señor recurrente (CE_09644922), conforme se advierte del cargo de la Notificación Nº 82565-2025-HNCO.
1.3. El 29 de diciembre de 2025, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación al cual adjuntó el acta de designación directa de candidatos, indicando que las señoras candidatas tienen tal condición y ocupan las posiciones Nº 1 y Nº 3 en la lista, para dicho distrito electoral.
1.4. De manera posterior, con la resolución citada en el visto, el JEE admitió en parte la solicitud de inscripción de la lista de candidatos y declaró improcedente la solicitud de inscripción de las señoras candidatas, al concluir que:
- Si bien en el descargo el personero legal de la organización política adjuntó el documento denominado “Sesión del Comité Electoral Nacional”, con el cual señalaron a los candidatos designados, con firma digital, de fecha 29 de diciembre de 2025; sin embargo, dicho instrumento debió contar con la firma digital del personero en fecha anterior o igual a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción de lista de candidatos, es decir, al 23 del mismo mes y año, lo cual no ocurre, por lo que, incumple lo señalado “en la parte in fine del artículo 33 del Reglamento”.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 10 de enero de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, alegando lo siguiente:
a) Dentro del plazo otorgado cumplieron con presentar la subsanación adjuntando el Acta de Sesión del Comité Electoral Nacional, del 16 de diciembre de 2025, mediante la cual las señoras candidatas fueron designadas; sin embargo, el JEE consideró que dicha acta fue firmada el 29 del mismo mes y año, al estar firmada por el personero legal con esa fecha, sin percatarse que el documento fue firmado por el presidente del referido comité el 16 del citado mes y año.
b) Lo que firmó el personero legal es el documento que se cargaría al sistema para subsanar la observación; es decir, que el JEE no valoró el medio probatorio causando agravio al derecho de participación y debido proceso de las candidatas designadas.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:
Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 2026 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.3. El artículo 33 dispone:
Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino
Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
33.3 En caso de que la lista contenga candidatos designados, el acta suscrita por el órgano facultado en el que conste dicha designación y su ubicación en la lista .
[…]
En caso de que la presentación de la solicitud de inscripción y sus anexos sea por la modalidad virtual, los documentos requeridos en los numerales 33.2, 33.3, 33.6, 33.7, 33.8, 33.9 y 33.10 y otros que considere pertinente la organización política, deben ser digitalizados en archivo PDF, adjuntados y enviados a través del sistema informático.
El original de los documentos digitalizados en archivo PDF queda en custodia del personero legal de la organización política, y en caso de requerírsele su presentación física por el JEE, JNE u otra autoridad, debe hacer entrega de este, bajo apercibimiento, en caso de negativa, de remitir copias al Ministerio Público, para el inicio de las acciones penales a que haya lugar.
En caso de que la presentación de la solicitud de inscripción y sus anexos sea por la modalidad física, los documentos registrados en el sistema informático deben ser impresos en formato papel y adjuntados a la solicitud. Los demás documentos deben ser presentados en originales.
Los documentos detallados en el presente artículo deben contener la firma del personero legal de la organización política . [Resaltados agregados]
1.4. El numeral 34.2 del artículo 34 establece:
Artículo 34.- Etapas del trámite de la solicitud de inscripción de fórmula y listas de candidatos
El trámite de la solicitud de inscripción se realiza conforme a las siguientes etapas:
[…]
34.2 Subsanación: La solicitud que sea declarada inadmisible por parte del JEE puede ser subsanada conforme a lo dispuesto en el presente reglamento.
1.5. Por su parte, el numeral 35.1 del artículo 35 prescribe:
Artículo 35.- Inadmisibilidad y subsanación
35.1 La inadmisibilidad de la fórmula o la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el personero legal podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, bajo apercibimiento de declararse su improcedencia.
La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 2 (en adelante, Reglamento)
1.6. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). […]
De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, corresponde precisar que el pronunciamiento del órgano de segunda instancia se encuentra estrictamente delimitado por los extremos que han sido materia de observación y cuestionamiento en primera instancia, así como por los agravios expresamente formulados en el recurso impugnatorio, en aplicación del principio tantum devolutum quantum apellatum , conforme a los cuales el superior jerárquico solo puede conocer y resolver aquello que ha sido objeto de devolución por efecto del recurso interpuesto, por lo que resulta improcedente extender el análisis a causales o aspectos no observados ni controvertidos en la instancia precedente.
Respecto del asunto de fondo
2.2. En el presente caso, se debe tener en cuenta que, de acuerdo con las etapas del trámite de las solicitudes de inscripción de las listas de candidatos, señaladas en el artículo 34 del Reglamento de Inscripción, si el JEE advierte omisiones u observaciones declara la inadmisibilidad, a efectos de que estas sean subsanadas dentro del plazo legal y conforme lo establecido en la norma electoral (ver SN 1.4. y 1.5.). Hecho que sucedió, ya que el JEE, con la Resolución Nº 00525-2025-JEE-HNCO/JNE, declaró inadmisible la solicitud de inscripción de las señoras candidatas.
2.3. De manera posterior, con la Resolución Nº 00052-2026-JEE-HNCO/JNE, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de las señoras candidatas, al considerar que la copia del acta de candidatos designados que se adjuntó al escrito de subsanación, al contener la firma digital del personero legal de la OP, con fecha 29 de diciembre de 2025, no cumplió con lo establecido en el último párrafo del artículo 33 del Reglamento de Inscripción, dado que esta debió ser adjuntada a la solicitud de inscripción y, por tanto, haber sido firmada por el aludido personero en fecha anterior o igual al 23 del mismo mes y año (fecha límite para la presentación de las solicitudes de inscripción de candidatos y en la que la OP presentó esta).
2.4. Sobre el particular, de la revisión de la referida acta, denominada “Sesión del Comité Electoral Nacional”, por un lado, se advierte que esta fue suscrita por el presidente, secretaria y vocal del Comité Electoral Nacional de la OP, el 16 de diciembre de 2025, en señal de conformidad del acto realizado, y, por otro lado, en la parte inferior izquierda, se aprecia la firma digital del personero legal, con fecha 29 del mismo mes y año, esto en cumplimiento de lo dispuesto por el último párrafo del artículo 33 del Reglamento de Inscripción. Esta norma establece que los documentos que son presentados con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, entre estos, el acta de candidatos designados, deben contener la firma del personero legal de la organización política.
2.5. Ahora, en cuanto a la fecha de la firma digital del personero legal, se debe señalar que la norma solo establece que los documentos deben contener la firma, mas no exige que estos sean firmados en fecha anterior o igual a la fecha límite para la presentación de las solicitudes de inscripción de listas, esto es, 23 o 24 de diciembre de 2025, dependiendo de la modalidad de presentación de esta; más aún si, como producto de las observaciones realizadas por el JEE, se tengan que adjuntar alguno o algunos de los documentos citados en el artículo antes mencionado.
2.6. Estando a lo anterior, este órgano colegiado considera que la interpretación realizada por el JEE, en cuanto a la fecha de la firma digital del personero legal de la OP contenida en la copia del acta de candidatos designados, no es acorde a la norma electoral ni a la interpretación restrictiva que se debe hacer en pro del derecho de participación política de los ciudadanos, dado que se está exigiendo algo que la ley ni el reglamento de inscripción disponen, estando proscritas las interpretaciones extensivas, conforme ya lo ha indicado este órgano electoral acogiendo lo precisado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 01712-2023-PA/TC.
2.7. En consecuencia, corresponde amparar el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe el trámite respecto de las señoras candidatas.
2.8. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Javier Lozano López, personero legal titular de la organización política Partido SíCreo; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00052-2026-JEE-HNCO/JNE, del 7 de enero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Rossangella Ortiz Navarro y doña Mary Elizabeth Julca Ramírez, candidatas a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Huánuco, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huánuco continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de doña Rossangella Ortiz Navarro y doña Mary Elizabeth Julca Ramírez, candidatas a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Huánuco, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General