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Resolución Nº 0129-2026-JNE

Declaran fundada en parte la Res. N° 00047-2026-JEE-PUNO/JNE, referente a la inscripción de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Puno, de la organización política Partido Político PRIN

2026-02-21JNE
Tipo
Resolución Nº 0129-2026-JNE
Número
Resolucion-No-0129-2026-JNE
Fecha
2026-02-21
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
JNE

Expediente Nº EG.2026019691

PUNO

JEE PUNO (EG.2026017286)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 23 de enero de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual, del 22 de enero de 2026, debatido y votado en la sesión privada de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Augusto Navarro Amaro, personero legal titular de la organización política Partido Político PRIN (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00047-2026-JEE-PUNO/JNE, del 14 de enero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Puno, en el marco de las Elecciones Generales 2026 (en adelante, EG 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente Nº EG.2026017286 (solicitud de inscripción)

1.1. El 24 de diciembre de 2025, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Puno de la organización política Partido Político PRIN (en adelante, OP).

1.2. A través de la Resolución Nº 00219-2025-JEE-PUNO/JNE, del 29 de diciembre de 2025, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción al advertir que:

a) No se adjuntaron ni el acta de conformación de la lista de candidatos resultante de las elecciones primarias suscrita por los miembros del órgano electoral competente de la organización política, ni el acta suscrita por el órgano facultado en el que conste la designación y su ubicación en la lista.

b) Los candidatos Lizcette Scarleth Lanza Humpiri, en la posición 2 y Walter Alfaro Sosa, en la posición 3, consignaron, en el rubro II, “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones” del Formato Único de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) que laboran en el Hospital Lima Este - Vitarte, como asistente de sistemas, desde el 2015 hasta 2025 y en la Red de Salud El Collao - Minsa, como odontólogo, del 2014 al 2025, respectivamente, sin precisar ninguna información complementaria o adicional sobre la continuidad o no de sus vínculos laborales o contractuales; por lo que, en el supuesto de tener vínculo laboral debieron presentar sus solicitudes de licencia, conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones.

c) Asimismo, no se adjuntó su declaración jurada de consentimiento de participación en las EG 2026, de la veracidad del contenido del formato único de declaración jurada de hoja de vida y de no tener deuda de reparación civil (Anexo 11) de la candidata Lizcette Scarleth Lanza Humpiri.

d) El comprobante de pago adjuntado aparece como utilizado.

Dicho pronunciamiento fue notificado el 30 del mismo mes y año, a la casilla electrónica del señor recurrente (CE_41374028), conforme se advierte del cargo de la Notificación Nº 84456-2025-PUNO.

1.3. El 1 de enero de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación al cual adjuntó el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, presentado por el candidato Walter Alfaro Sosa al director de la Red de Salud del Collao, Ilave, Puno, el 31 de diciembre de 2025, y el comprobante de pago de la tasa electoral respectiva.

1.4. De manera posterior, con la resolución citada en el visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Cámara de Diputados del distrito electoral de Puno de la OP, al concluir que:

a) Al escrito de subsanación de observaciones únicamente se adjuntaron la solicitud de licencia sin goce de haber, suscrito por Walter Alfaro Sosa y el comprobante de pago por derecho de solicitud de inscripción.

b) Examinada en conjunto la solicitud de inscripción y el escrito de subsanación se determina que no se adjuntó el acta de conformación de la lista de candidatos resultantes de las elecciones primarias suscritas por los miembros del órgano electoral competente y el acta suscrita por el órgano facultado en el que conste la designación. Esta inobservancia impide verificar el orden, ubicación, nombre completo y el documento nacional de identidad (DNI) de los candidatos que fueron elegidos en las elecciones primarias y los candidatos designados.

c) El personero legal de la OP estuvo en el imperativo de presentar el acta de conformación de la lista de candidatos, así como el acta de designados; sin embargo, al no cumplir con la referida obligación, la responsabilidad es atribuible a él mismo y, de conformidad a los artículos 35, subnumeral 35.3 segunda parte, y 36, subnumeral 36.1, del Reglamento de Inscripción, deviene en improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.

Este pronunciamiento fue publicado en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) el 15 de enero de 2026 y notificado en la misma fecha, en la casilla electrónica del señor recurrente, tal como se advierte del cargo de la Notificación Nº 8762-2026-PUNO.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

1.5. El 18 de enero de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, alegando, principalmente, lo siguiente:

a) Dentro del plazo establecido se presentó el escrito de subsanación cumpliendo con los requisitos exigidos y adjuntando la documentación pertinente, lo cual consta en el cargo de presentación.

b) En cuanto a que no se ha cumplido con presentar el acta de conformación de la lista de candidatos resultante de las elecciones primarias, así como el acta de designación directa, se adjunta al recurso el acta de la sesión del 14 de diciembre de 2025, en el que se elaboró el acta final de conformación de los candidatos que participan en las EG 2026; en este mismo documento consta el contenido del acta de designación.

c) Para mejor resolver también se adjunta el documento denominado “Listados Oficiales - Registro de Candidatos al Proceso Electoral - Elecciones Generales 2026”, cuyo documento es de carácter oficial, la misma que ha sido registrada por la organización política a través de la plataforma “Registro de Elecciones Primarias” conforme a lo establecido en el Reglamento de Elecciones Primarias de las organizaciones políticas en el ámbito de las EG 2026, aprobado por R.J. Nº 00006-2025/JN/ONPE.

d) Asimismo, por Resolución Gerencial Nº 000038-2025-GOECOR/ONPE, del 18 de setiembre de 2025, se resolvió tener por comunicada la modalidad de delegados para las elecciones primarias de la OP, la cual se puso en conocimiento del JNE y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), es decir, que el JNE tiene pleno conocimiento de la modalidad en la que postulaban los candidatos.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:

Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 2026 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.3. El artículo 33 dispone:

Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino

Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

33.2 El acta de conformación de la lista de candidatos resultante de las elecciones primarias que deberá contener lo siguiente:

a. Lugar y fecha de suscripción

b. Modalidad empleada para la elección de candidatos, conforme al artículo 11 del presente reglamento.

c. Nombre completo y número de DNI de los miembros del órgano electoral partidario.

d. Nombre completo y número de DNI de los candidatos elegidos, el orden y su ubicación, conforme a los artículos 8 y 9 del presente reglamento.

33.3 En caso de que la lista contenga candidatos designados, el acta suscrita por el órgano facultado en el que conste dicha designación y su ubicación en la lista.

[…]

33.6 La declaración jurada de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las EG 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.

La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.

[…]

33.8 El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en la que conste expresamente que debe ser concedida sesenta (60) días antes de la fecha de la elección, para quienes deben cumplir con dicha exigencia para postular.

[…]

33.10 El comprobante de pago de la tasa correspondiente.

[…]

1.4. El numeral 34.2 del artículo 34 establece:

Artículo 34.- Etapas del trámite de la solicitud de inscripción de fórmula y listas de candidatos

El trámite de la solicitud de inscripción se realiza conforme a las siguientes etapas:

[…]

34.2 Subsanación: La solicitud que sea declarada inadmisible por parte del JEE puede ser subsanada conforme a lo dispuesto en el presente reglamento.

1.5. En el mismo sentido, el numeral 35.1 del artículo 35 prescribe:

Artículo 35.- Inadmisibilidad y subsanación

35.1 La inadmisibilidad de la fórmula o la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el personero legal podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, bajo apercibimiento de declararse su improcedencia.

La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.

1.6. Asimismo, los numerales 36.1 y 36.3 del artículo 36 preceptúan:

Artículo 36.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de fórmula y listas de candidatos

36.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas.

[…]

36.3 Si se declara la improcedencia de la lista de candidatos, esta no se inscribe. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones de origen.

[…]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 2 (en adelante, Reglamento)

1.7. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, de acuerdo a las etapas del trámite de las solicitudes de inscripción de las listas de candidatos, señaladas en el artículo 34 del Reglamento de Inscripción, se advierte que el JEE, a través de la Resolución Nº 00219-2025-JEE-PUNO/JNE, declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Cámara de Diputados del distrito electoral de Puno, presentada por el señor recurrente, al advertir que no se adjuntaron documentos respecto de la lista de dos candidatos, y el comprobante de pago ya había sido utilizado. Ello se corrobora con la revisión de los documentos anexados a la referida solicitud, de los cuales se aprecia que en lugar de anexarse el acta de resultados de elecciones primarias se cargó la solicitud de inscripción y no se adjuntó el acta de candidatos designados, pese a que en la solicitud se indicó que dos candidatos no fueron elegidos en elecciones primarias.

2.2. De la revisión de los actuados, se verifica que, dentro del plazo legal otorgado (ver SN 1.5.), el señor recurrente presentó el escrito de subsanación, solo respecto de las observaciones del comprobante de pago de la tasa electoral y del candidato Walter Alfaro Sosa, mas no señaló nada de la candidata Lizcette Scarleth Lanza Humpiri ni adjuntó las actas requeridas.

2.3. En tal contexto, por medio de la Resolución Nº 00047-2026-JEE-PUNO/JNE, el JEE declaró improcedente la referida solicitud, en aplicación del numeral 36.1 del artículo 36 del Reglamento de Inscripción, al considerar que al no haberse adjuntado el acta de conformación de la lista de candidatos resultante de las elecciones primarias y el acta de candidatos designados, no se pueden verificar el orden, ubicación, nombre completo y DNI de los candidatos que fueron elegidos en las elecciones primarias y los candidatos que fueron designados.

2.4. Sobre el particular, en lo que concierne a las elecciones primarias, de acuerdo al cronograma electoral, las organizaciones políticas debían comunicar a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) la modalidad de elecciones primarias a emplearse, la cual, en el caso de la OP, se tuvo por comunicada, a través de la Resolución Gerencial Nº 000038-2025-GOECOR/ONPE, del 18 de setiembre de 2025, asimismo, por medio de la Resolución Nº 0499-2025-JNE, del 14 de octubre del mismo año, este órgano electoral, aprobó el uso del padrón de electores afiliados de la OP para la elección de los delegados que lleven a cabo las referidas elecciones. En consecuencia, la modalidad empleada para la elección de los candidatos en las elecciones primarias se encontraba definida con anterioridad.

2.5. En el mismo sentido, la OP comunicó a la ONPE las candidaturas definitivas y los cargos a los que postulen en las elecciones primarias, ello en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 11.4 del artículo 11 del Reglamento de Elecciones Primarias de las Organizaciones Políticas en el Ámbito de las Elecciones Generales, aprobado por la Resolución Jefatural Nº 000063-2025-JN/ONPE 3 y conforme se aprecia en los “Listados Oficiales - Registro de Candidatos al Proceso Electoral Elecciones Primarias EG 2026” 4 . Cabe señalar que esta información es de acceso público en el portal institucional de la ONPE.

2.6. De estos documentos se pueden inferir los candidatos que participaron en las elecciones primarias, su ubicación y la modalidad empleada, que en el caso de la OP, al ser contrastadas con la solicitud de inscripción presentada, da el mismo resultado, en consecuencia, este Colegiado, considera que la observación advertida, en este extremo, se debe tener por subsanada.

2.7. Ahora, en lo que respecta al acta de candidatos designados, al no haber sido adjuntada al escrito de subsanación presentado por el señor recurrente, no permite comprobar, por un lado, que los candidatos presentados en la solicitud de inscripción, en dicha calidad, sean los que, en efecto, el órgano competente de la OP los haya designado y, por otro lado, la competencia del órgano partidario que realiza el acto, es decir, es un requisito sustancial y, por ello, la exigencia de que el mismo sea anexado a la solicitud, conforme a lo previsto en el numeral 33.3 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.).

2.8. Por otro lado, en cuanto al documento denominado “Acta de Sesión del 12 de diciembre“, adjuntado al presente recurso impugnatorio, no solo constituye un medio probatorio presentado de manera extemporánea, en tanto la etapa de subsanación ya había precluido, conforme a los principios de preclusión y seguridad jurídica que rigen el procedimiento de inscripción de listas, sino que el mismo tampoco coadyuva a acreditar a los candidatos designados y la competencia del órgano partidario para dicho acto, dado que no señala ningún dato al respecto.

2.9. En referencia a lo señalado, la omisión referida al acta de candidatos designados no afecta a los candidatos que fueron válidamente elegidos en las elecciones primarias, cuya postulación se encuentra acreditada en los resultados oficiales proclamados por la ONPE, esto en observancia de lo dispuesto por el numeral 36.3 del artículo 36 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.), diferenciándose, en consecuencia, los efectos jurídicos de la omisión advertida según la modalidad de postulación de cada candidato. Por lo expuesto, corresponde declarar la improcedencia únicamente respecto de los candidatos cuya postulación requería la acreditación del acuerdo de designación directa, como son los candidatos don Ernesto Mamani Ascencio, en la posición 1 y, de doña Lizcette Scarleth Lanza Humpiri, en la posición 2, de quien, además, no se subsanó ninguna de las observaciones realizadas, manteniéndose la validez de la solicitud de inscripción de los candidatos elegidos en elecciones primarias.

2.10. Finalmente, en cuanto al cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber del candidato Walter Alfaro Sosa, se debe tener en cuenta el pronunciamiento ya emitido por este órgano electoral, respecto a dicho tema, en la Resolución Nº 0062-2026-JNE, del 12 de enero de 2026.

2.11. Estando a los fundamentos expuestos, corresponde amparar, en parte, el recurso de apelación, esto respecto de los candidatos don Walter Alfaro Sosa, en la posición 3, doña Maribel Yesenia Pauro Parrillo, en la posición 4, don Percy Yoe Limache Huancco, en la posición 5 y doña Diana Marisol Huanca Apaza, en la posición 6, debiendo el JEE continuar con el trámite correspondiente.

2.12. Asimismo, corresponde desestimar el recurso de apelación, en el extremo referido a los candidatos don Ernesto Mamani Ascencio, en la posición 1 y, de doña Lizcette Scarleth Lanza Humpiri, en la posición 2.

2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Augusto Navarro Amaro, personero legal titular de la organización política Partido Político PRIN; y en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00047-2026-JEE-PUNO/JNE, del 14 de enero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Walter Alfaro Sosa, doña Maribel Yesenia Pauro Parrillo, don Percy Yoe Limache Huancco y doña Diana Marisol Huanca Apaza, candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Puno de la referida organización política, en el marco de las Elecciones Generales 2026; y, DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Puno continúe con el trámite correspondiente.

2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Augusto Navarro Amaro, personero legal titular de la organización política Partido Político PRIN; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00047-2026-JEE-PUNO/JNE, del 14 de enero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Ernesto Mamani Ascencio y doña Lizcette Scarleth Lanza Humpiri, candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Puno de la referida organización política, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

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