Expediente Nº EG.2026017991
TRUJILLO - TRUJILLO - LA LIBERTAD
JEE TRUJILLO (EG.2026014797)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 29 de enero de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 28 de enero de 2026, debatido y votado en sesión privada de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Magaly Rosmery Ruiz Rodríguez, congresista de la República (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 01030-2025-JEE-TRUJ/JNE, del 22 de diciembre de 2025, mediante la cual el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), entre otros, determinó que infringió lo establecido en el subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral 1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en concordancia con lo dispuesto en el literal b del artículo 346 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), en el marco de las Elecciones Generales 2026.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº EG.2026014797 (inicio de procedimiento sancionador por informe de fiscalización)
1.1. A través del Informe Nº 000023-2025-HBP-JEETRUJILLO-EG2026/JNE, del 15 de diciembre de 2025, el coordinador de fiscalización del JEE sostuvo que la señora recurrente, en su condición de congresista de la República, habría vulnerado el subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32, en la condición b del artículo 33, conforme a lo establecido en el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, así como en la normativa vigente respecto a infracciones sobre neutralidad en periodo electoral.
1.2. Por medio de la Resolución Nº 00971-2025-JEE-TRUJ/JNE, del 16 de diciembre de 2025, el JEE dispuso correr traslado de los actuados para que la señora recurrente presente sus descargos . Así, el 17 del mismo mes y año presentó sus descargos, en los que señaló, entre otros, lo siguiente:
a) Que, en atención al Informe Nº 000023-2025-HBP-JEETRUJILLOEG2026/JNE, se formulan los descargos correspondientes, dejándose constancia de que la publicación materia de observación fue retirada de manera voluntaria; asimismo, sin perjuicio de no compartirse la configuración de una infracción al deber de neutralidad, se manifiesta la disposición de acoger las observaciones efectuadas, asumiéndose el compromiso de respetar estrictamente, en futuras actuaciones públicas, la legislación electoral vigente, en resguardo del proceso electoral y del principio de neutralidad.
b) Debe precisarse que el contenido difundido a través de la red social Facebook, consistente en un video en formato reel (video breve) , fue dado de baja de manera inmediata y voluntaria una vez advertidas las observaciones formuladas por el órgano de fiscalización, sin mediar requerimiento previo ni mandato coercitivo, lo que evidencia una conducta diligente, colaborativa y respetuosa de la normativa electoral vigente. Este proceder reafirma la voluntad permanente de no interferir en el normal desarrollo del proceso electoral, así como de contribuir a la preservación de los principios que lo rigen.
c) El análisis efectuado en el informe presenta una elevada carga interpretativa de carácter subjetivo, en tanto atribuye intenciones, finalidades persuasivas y eventuales efectos proselitistas a partir de apreciaciones relativas al tono, al contenido emotivo y a la valoración política del discurso, cuando la labor de fiscalización debe ceñirse a un examen objetivo, literal y verificable de la conducta desplegada por el funcionario público. La evaluación realizada se aparta del estándar de objetividad exigible, en la medida en que sustituye el análisis normativo por inferencias emocionales o valorativas que no se encuentran directamente ancladas a los elementos típicos de la infracción prevista en la normativa electoral. Este enfoque interpretativo conlleva el riesgo de desvincular la conducta observada del contenido objetivo de la norma, trasladando al análisis una carga emocional que no puede servir de sustento para la configuración de una infracción administrativa.
d) No obstante lo expuesto, y en un ejercicio de responsabilidad democrática y prudencia institucional, se deja constancia de lo siguiente:
- Se reconocen y acogen las observaciones legales formuladas por el órgano de fiscalización electoral.
- Se reconoce la especial sensibilidad del contexto electoral y la necesidad de extremar los cuidados comunicacionales.
- Se asume el compromiso expreso de que, en adelante, toda manifestación pública evite cualquier interpretación que pueda ser entendida como favorable o desfavorable a organización política alguna, observándose estrictamente el principio de neutralidad conforme a la normatividad vigente.
1.3. Con la Resolución Nº 01000-2025-JEE-TRUJ/JNE, del 18 de diciembre de 2025, se dispuso correr traslado del descargo al coordinador de fiscalización del JEE, a efectos de que verifique la continuidad o cese de la conducta materia de fiscalización vinculada al presunto incumplimiento del deber de neutralidad electoral, conforme a lo expuesto en la Resolución Nº 00971-2025-JEE-TRUJ/JNE.
1.4. Por medio del Informe Nº 000024-2025-HBP-JEETRUJILLO-EG2026/JNE, presentado el 20 de diciembre de 2025, elaborado por el fiscalizador provincial adscrito al JEE, se da cuenta de que: “4.1. En respuesta a la Resolución Nº 01000- 2025-JEE-TRUJ/JNE, se pone en conocimiento que el video en formato reel fue retirado de la red social Facebook de la congresista de la República Magaly Rosmery Ruiz Rodríguez, conforme a lo descrito en el Cuadro Nº 1 del presente documento y conforme a los medios de prueba adjuntos en el anexo”.
1.5. Mediante la Resolución Nº 01030-2025-JEE-TRUJ/JNE, del 22 de diciembre de 2025, el JEE declaró que la señora recurrente infringió lo establecido en el subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, en concordancia con lo dispuesto en el literal b del artículo 346 de la LOE. En consecuencia, se le ordenó abstenerse de incurrir en nuevas infracciones, y se dispuso remitir copia de los actuados al Ministerio Público, Contraloría General de la República y al Congreso de la República, para que dichas instituciones actúen conforme a sus atribuciones.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 29 de diciembre de 2025, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, solicitando que se revoque dicha decisión con base, fundamentalmente, en los siguientes argumentos:
a) Se impuso la sanción sobre la base de lo señalado en el Informe Nº 000023-2025-HBP-JEETRUJILLO-EG2026/JNE, en el cual se sostiene que, desde una cuenta personal de la red social Facebook, se difundió un video titulado “¡Feliz aniversario, Alianza Para el Progreso!”, en el que, en la condición de congresista de la República, se habrían emitido expresiones valorativas que resaltan positivamente a una organización política, lo que habría supuesto la vulneración del principio-deber de neutralidad en contexto electoral. No obstante, la configuración de dicha infracción debía ser debidamente acreditada por la autoridad que la afirma. Asimismo, conforme a lo establecido en el considerando 29 de la Resolución Nº 0057-2016-JNE, el órgano electoral no debía imponer de manera inmediata sanciones accesorias, sino previamente exhortar al cese de la conducta y, únicamente ante una eventual reiteración, comunicar el hecho a la autoridad competente, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa, aspectos que no fueron observados al momento de la imposición de la sanción.
b) El juzgador electoral se encuentra obligado a aplicar el principio de gradualidad en la determinación de la sanción, evitando la derivación automática de una presunta infracción a instancias penales o políticas, las cuales constituyen medidas de última ratio. La respuesta inicial exigible es de naturaleza preventiva, a través de la exhortación al cese de la conducta, priorizándose su corrección antes que la imposición de una sanción punitiva. Solo ante la reiteración de la conducta, pese a dicha exhortación, corresponde comunicar el hecho a la autoridad competente, debiendo desarrollarse todo el procedimiento con pleno respeto del debido proceso y del derecho de defensa del funcionario cuestionado.
c) En el supuesto de que el juzgador electoral omita la etapa de exhortación y proceda de manera directa a denunciar o comunicar la presunta infracción, se produce la vulneración de diversos derechos y principios fundamentales: el debido proceso, al apartarse del procedimiento regular y de la evaluación gradual de la falta; el derecho de defensa, al impedir la formulación de descargos previos; los principios de razonabilidad y proporcionalidad, al no agotarse medidas menos gravosas; la seguridad jurídica, al quebrantarse la previsibilidad de la respuesta estatal; y la presunción de licitud o inocencia, al prejuzgar la gravedad de la conducta sin verificar su reiteración ni otorgar la posibilidad de corrección.
d) El contenido difundido en la red social Facebook permaneció disponible únicamente entre el 8 y el 13 de diciembre, fecha a partir de la cual fue retirado. Asimismo, el video fue grabado fuera de las instalaciones del Congreso de la República y fuera del horario habitual de sesiones plenarias y de comisiones, por lo que no se configura infracción al deber de imparcialidad ni al principio de neutralidad.
e) Las expresiones contenidas en el video corresponden a un saludo conmemorativo por el aniversario de una organización política, emitido en ejercicio del derecho constitucional a la participación política, en un contexto personal y conmemorativo. Dichas expresiones no se encuentran vinculadas a campaña electoral, candidaturas ni al proceso electoral, ni implican valoración o exaltación electoral alguna, tratándose de manifestaciones institucionales y protocolares propias de la dinámica ordinaria de la vida partidaria.
f) El informe emitido por el fiscalizador se sustenta en valoraciones de carácter subjetivo que no se desprenden del contenido real del audio y del video, en tanto exceden la congruencia y fidelidad respecto de las expresiones efectivamente registradas, las cuales se limitan a un saludo y felicitación por el aniversario del partido político, así como a un mensaje protocolar dirigido a su presidente. A fin de forzar la tipicidad de una infracción inexistente, se introducen frases y calificativos fuera de contexto, lo que evidencia una falta de motivación suficiente de la imputación, al sustentarse en interpretaciones construidas y no en las expresiones objetivamente verificables del material audiovisual.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 prevé que la ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los procesos electorales y de participación ciudadana.
1.2. El artículo 94 establece lo siguiente:
El Congreso de la República, el Senado y la Cámara de Diputados elaboran y aprueban sus respectivos reglamentos, que tienen naturaleza de ley orgánica; eligen a sus representantes en la Comisión Permanente y en las demás comisiones, de acuerdo con los principios de pluralidad y proporcionalidad. Asimismo, establecen su organización y las atribuciones de los grupos parlamentarios; nombran y remueven a sus funcionarios y empleados, y les otorgan los beneficios que les corresponden de acuerdo a ley. El Congreso de la República sanciona su presupuesto y gobierna su economía.
En la LOE
1.3. En el artículo 346 se establece como prohibición a toda autoridad política o pública:
[…]
b. Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinado partido o candidato.
[…]
En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad
1.4. El literal p del artículo 5 define la neutralidad en los siguientes términos:
[…]
p. Neutralidad
Deber esencial de toda autoridad pública , funcionario o servidor público, independientemente de su régimen laboral, para actuar con imparcialidad política en el ejercicio de sus funciones, en el marco de un proceso electoral [resaltado agregado].
[…]
1.5. El numeral 32.1. del artículo 32 refiere:
32.1. Infracciones en las que incurren las autoridades políticas o públicas
[…]
32.1.2. Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato.
[…]
1.6. El artículo 33 señala lo siguiente:
Artículo 33.- Condiciones para la configuración de las infracciones en materia de neutralidad
Para la configuración de infracciones en materia de neutralidad se debe tomar en cuenta las siguientes condiciones:
[…]
b. Que la conducta infractora de la autoridad, funcionario o servidor público sin tratarse de una actividad oficial, invoque su condición como tal e intente influenciar en la intención del voto de terceros o se manifieste en contra de una determinada opción política.
1.7. El artículo 34 precisa lo siguiente:
Artículo 34.- Tratamiento de las infracciones cometidas por autoridades públicas, funcionarios o servidores públicos que no son candidatos a cargos de elección
El tratamiento que se aplica a las infracciones señaladas en el artículo 32, numerales 32.1. y 32.2., del presente reglamento es el siguiente:
34.1. El fiscalizador de la DNFPE, a través de un informe detallado, hace conocer al JEE la presunta infracción en materia de neutralidad. En caso de que el JEE advierta tal incumplimiento por denuncia de parte, requiere al fiscalizador de la DNFPE la emisión del correspondiente informe, en un plazo de dos (2) días calendario, luego de notificado.
34.2 . El JEE deberá correr traslado de todo lo actuado a la autoridad pública, funcionario o servidor público, cuestionado; para que realice sus descargos en el plazo de un (1) día calendario, luego de notificado.
34.3 . El JEE, con o sin los descargos, en el plazo de un (1) día calendario, evalúa la referida documentación y declara si se ha incurrido en una o más infracciones dispuestas en los numerales 32.1. y 32.2. del artículo 32 del presente reglamento. En caso afirmativo, adicionalmente, se dispondrá la remisión de los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y a la entidad estatal en la que presta servicios el funcionario o servidor público, para que actúen conforme a sus atribuciones.
Caso contrario, el JEE de considerar que no se ha incurrido en alguna infracción, dispondrá el archivo del expediente.
En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones (JNE)
1.8. En la Resolución Nº 3910-2022-JNE, del 23 de setiembre de 2022, se establece el siguiente criterio:
2.8. Por otra parte, en el artículo 33 del Reglamento 2 , el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido los criterios que se deben tomar en cuenta a efectos de establecer si una autoridad política o funcionario incurrió en infracción de la neutralidad estatal; los mismos que se han desarrollado, a nivel jurisprudencial.
2.9. Dichos criterios se centran en determinar las circunstancias en las que la conducta del funcionario se configura como una afectación a la neutralidad estatal, estableciendo, en principio, que resulta necesario que este realice la conducta de acción u omisión básica dentro de cualquiera de las siguientes dos circunstancias: a) dentro de una actividad oficial o como ejercicio de la función propia encomendada por el ordenamiento jurídico vigente; o en su defecto b) sin tratarse de una actividad oficial, que el funcionario invoque su condición de autoridad e intente influenciar en la intención del voto de terceros o se manifieste en contra de una determinada opción política.
1.9. En la Resolución Nº 0737-2025-JNE, del 5 de diciembre de 2025, se establece lo siguiente:
2.12. Al respecto, el subnumeral 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad señala que, entre las Infracciones en las que incurren las autoridades públicas, se encuentra practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato.
2.13. En relación con los hechos materia de autos, surge la controversia respecto de si el verbo rector “practicar”, contenido en la disposición citada, alude únicamente a una conducta de carácter activo o si también comprende comportamientos de naturaleza omisiva.
2.14. En tal sentido, corresponde señalar que, conforme a la jurisprudencia, para que se cumplan las condiciones para la configuración de las infracciones previstas en el artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, la conducta puede ser tanto comisiva como omisiva.
2.15. Asimismo, las condiciones previstas para la configuración de las infracciones del artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad resultan aplicables a las conductas comprendidas en todos los tipos infractores vinculados al principio de neutralidad, establecido en el mismo cuerpo normativo.
2.16. El verbo rector “practicar” se encuentra inserto en un tipo infractor que vulnera el principio de neutralidad, el cual exige que las autoridades y funcionarios observen un comportamiento respetuoso, evitando la realización de actos que alteren el normal desenvolvimiento del proceso electoral y de la participación política.
2.17. En efecto, un acto infractor no se limita a la ejecución directa de una conducta, sino que también incluye aquellos comportamientos que, por negligencia inexcusable u omisión, generan un favorecimiento o perjuicio a los intereses de una organización política. Por ello, el argumento de que la determinación de infracción resulta lesivo al principio de tipicidad, no es correcto.
Acerca de los elementos típicos de la infracción
2.18. Al respecto, el artículo 346 de la LOE establece que toda autoridad política o pública se encuentra prohibida de practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a un determinado partido o candidato (ver SN 1.2.). Asimismo, el subnumeral 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad señala, entre las infracciones en las que incurren las autoridades públicas, practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato (ver SN 1.15.).
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 3 (en adelante, Reglamento)
1.10. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. La apelación interpuesta por la señora recurrente se dirige a cuestionar la Resolución Nº 01030-2025-JEE-TRUJ/JNE, en la que se concluye que la recurrente infringió el deber de neutralidad electoral, al difundir un video en Facebook con motivo del aniversario de una organización política.
2.2. El JNE debe determinar si, con base en el marco normativo y la prueba, la conducta descrita constituye una infracción de neutralidad en el sentido del subnumeral 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad y del literal b del artículo 346 de la LOE.
2.3. El subnumeral 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32 del mencionado reglamento (ver SN 1.5.) establece que incurre en infracción quien practique actos que favorezcan o perjudiquen a una organización política o candidato. La condición b del artículo 33 (ver SN 1.6.) exige que, fuera de la actividad oficial, el funcionario invoque su condición e intente influenciar la intención de voto o se manifieste contra una opción política.
2.4. La jurisprudencia del JNE (Resolución Nº 3910-2022-JNE y Resolución Nº 0737-2025-JNE) reconoce que el criterio de configuración de neutralidad se aprecia cuando el funcionario, incluso fuera de actividad oficial, realiza actos que pueden influir en la intención de voto o se manifiesta a favor de una opción política, en atención a su condición de autoridad.
2.5. Asimismo, la Resolución Nº 0737-2025-JNE establece que, para que se cumplan las condiciones para la configuración de las infracciones previstas en el artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, la conducta puede ser tanto comisiva como omisiva (ver SN 1.9.).
2.6. En el presente caso, el video difundido contiene un saludo conmemorativo dirigido a la organización política Alianza para el Progreso, expresando felicitaciones y reconocimiento público.
2.7. Esta manifestación, aunque pueda parecer protocolar, constituye un acto de difusión pública que favorece indirectamente a dicha organización política, al resaltarla en un contexto mediático en un periodo electoral.
2.8. Aunque la señora recurrente sostiene que no hubo intención de influenciar el voto, la LOE y el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad no exigen que la intención sea probada mediante un “llamado explícito”, sino que se valore el efecto potencial de influencia en el marco de un periodo electoral, máxime si se trata de una autoridad pública como lo es la señora recurrente.
2.9. La señora recurrente sostiene que el informe fiscalizador se basa en valoraciones subjetivas; sin embargo, el JEE cuenta con competencia para analizar el material audiovisual en su conjunto y determinar si la conducta, en su contexto, constituye un acto que favorece a un partido político en periodo electoral. La valoración del contexto, tono y mensaje es legítima para determinar el efecto proselitista de una conducta.
2.10. La apelante argumenta que debió existir una etapa previa de exhortación al cese de la conducta. No obstante, el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, en su artículo 34 (ver SN 1.7.), establece un procedimiento simplificado y expedito para la fiscalización de infracciones de neutralidad, sin exigir la etapa de exhortación previa. La exigencia de “gradualidad” no puede contravenir el marco normativo vigente, que prevé la remisión de los actuados cuando se configura la infracción. Asimismo, el debido proceso se garantiza mediante el traslado para descargos y la posibilidad de interponer recursos, lo cual se cumplió en el presente caso.
2.11. La remisión de los actuados a otras entidades constituye una medida establecida por la normativa para el caso de infracción de neutralidad, como parte del control institucional. La medida no constituye sanción penal o política, sino un procedimiento de comunicación a instancias competentes para que actúen conforme a sus atribuciones.
2.12. Por tanto, se advierte la vulneración del deber de neutralidad porque la señora recurrente desplegó una conducta que, en el contexto de un proceso electoral, representa un acto de apoyo público a una organización política por parte de una autoridad pública, verificándose que incurrió, por la realización de una comisiva, en la infracción que se le imputa.
2.13. Por las consideraciones expuestas, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmar la resolución del JEE.
2.14. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Magaly Rosmery Ruiz Rodríguez, congresista de la República; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01030-2025-JEE-TRUJ/JNE, del 22 de diciembre de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, la cual declaró que infringió lo establecido en el subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en concordancia con lo dispuesto en el literal b del artículo 346 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2. REMITIR el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Trujillo para que continúe con el trámite respectivo.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N.º 0117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General