Expediente N° EG.2026022620
CAJAMARCA
JEE JAÉN ( EG.2026017885)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 25 de febrero de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Nelzon Eder Flores Jiménez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Namballe, provincia de San Ignacio, departamento de Cajamarca (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00058-2026-JEE-JAEN/JNE, del 5 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jaén (en adelante, JEE), que le impuso sanción de amonestación pública y multa equivalente a treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), por no haber cumplido con lo ordenado por la Resolución N° 00015-2026-JEE-JAEN/JNE, la cual determinó que infringió lo establecido en el literal g del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral 1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en el marco de las Elecciones Generales 2026.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° EG.2026017885
1.1. Con el Informe N° 000013-2025-JCS-JEEJAEN-EG2026/JNE, del 27 de diciembre de 2025, el fiscalizador adscrito al JEE (en adelante, señor fiscalizador) informó que, el 26 del mismo mes y año, se detectó la difusión de publicidad estatal por parte de la Municipalidad Distrital de Namballe en periodo electoral, a través del uso de un (1) panel publicitario, en donde figuraba el nombre del señor recurrente. En ese sentido, la entidad edil habría incurrido en la infracción contenida en el literal g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
1.2. A través de la Resolución N° 00001-2026-JEE-JAEN/JNE, del 5 de enero de 2026, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador en contra del señor recurrente por la presunta infracción a la norma de publicidad estatal en periodo electoral, prevista en el literal g del artículo 20 del citado reglamento y se le corrió traslado de los actuados para que presentara los descargos correspondientes en el plazo de tres (3) días hábiles.
1.3. El 10 de enero de 2026, el señor recurrente presentó un escrito de descargos en el que informó que se procedió a retirar su nombre y cargo del panel publicitario y, además, solicitó disponer el archivo definitivo del procedimiento.
Sobre el pronunciamiento del JEE
1.4. Con la Resolución N° 00015-2026-JEE-JAEN/JNE, del 13 de enero de 2026, el JEE resolvió determinar la existencia de infracción en materia de publicidad estatal y disponer que, en un plazo no mayor de cinco (5) días calendario, se procediera a la adecuación de la publicidad estatal detectada. Dicho mandato se estableció bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de imponerle sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copias de los actuados al Ministerio Público. Asimismo, dispuso remitir copia de los actuados a la Contraloría General de la República.
1.5. Mediante la Resolución N° 00026-2026-JEE-JAEN/JNE, del 20 de enero de 2026, el JEE declaró consentida la Resolución N° 00015-2026-JEE-JAEN/JNE.
1.6. Posteriormente, con Resolución N° 00058-2026-JEE-JAEN/JNE, del 5 de febrero de 2026, el JEE sancionó al señor recurrente con una amonestación pública y una multa de treinta (30) UIT por haber transgredido el literal g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad; asimismo, dispuso remitir copias certificadas al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 9 de febrero de 2026, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00058-2026-JEE-JAEN/JNE, argumentando lo siguiente:
a) Sostiene que se ha vulnerado el principio de tipicidad, al habérsele sancionado por el incumplimiento de una medida correctiva que, según afirma, no constituye infracción autónoma, prevista en el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
b) Asimismo, alega incongruencia procesal entre lo dispuesto en resoluciones anteriores, que ordenaban únicamente la adecuación de la publicidad estatal, conforme al literal g del artículo 20 del citado reglamento, y la resolución impugnada, que refiere incumplimiento de “cese o adecuación”.
c) Señala, además, que la infracción fue subsanada oportunamente, al haber retirado el nombre y cargo del funcionario consignado en el panel publicitario y, posteriormente, el referido panel dentro del plazo legal, por lo que no se habría configurado dicho incumplimiento.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. Los numerales 1 y 4 del artículo 178 señalan que le compete al Jurado Nacional de Elecciones fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, así como la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 establece lo siguiente:
Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.3. El artículo 192 dispone:
Artículo 192.- A partir de la convocatoria de las elecciones, al Estado le está prohibido, a través de publicaciones oficiales o estaciones de televisión o imprenta, públicos o privados, efectuar propaganda política en favor o difusión de información en contra de cualquier partido, agrupación independiente o alianza. También queda suspendida, desde la fecha de convocatoria de las elecciones, la realización de publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, dando cuenta semanalmente de los avisos publicados al Jurado Nacional de Elecciones o al Jurado Electoral Especial, según corresponda.
[…]
En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad
1.4. Los artículos 17 y 18 preceptúan:
Artículo 17.- Comunicaciones no consideradas publicidad estatal
No se enmarcan dentro de la definición de publicidad estatal:
[…]
c. Los avisos sobre procedimientos a convocarse en el marco de la Ley de Contrataciones del Estado, la Ley de Promoción de la Inversión Privada en Obras Públicas de Infraestructura y de Servicios Públicos, la Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y otras normas afines.
Estos avisos, en ningún caso, pueden contener o hacer alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento directa o indirectamente relacionado con una organización política.
[…]
Artículo 18.- Condiciones para la difusión de publicidad estatal
La difusión de publicidad estatal justificada que se sustente en razón de una impostergable necesidad o utilidad pública debe cumplir las siguientes condiciones:
a. Los avisos, en ningún, caso pueden contener o hacer alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento directa o indirectamente relacionado con una organización política.
b. Ningún funcionario o servidor público perteneciente a una entidad o a cualquiera de sus dependencias puede aparecer en la publicidad estatal, a través de su imagen, nombre, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable lo identifique [resaltado agregado].
1.5. El literal g del artículo 20 contempla:
Artículo 20.- Infracciones en materia de publicidad estatal
Constituyen infracciones en materia de publicidad estatal:
[…]
g. Difundir publicidad estatal que contenga el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable identifique a algún funcionario o servidor público.
[…]
1.6. El literal e del numeral 30.1. y el numeral 30.4 del artículo 30 determinan:
Artículo 30.- Determinación de la infracción
30.1. Vencido el plazo, con el descargo o sin él, y en el término no mayor a cinco (5) días calendario, el JEE se pronunciará sobre la existencia de infracción en materia de publicidad estatal; determinará lo que corresponda, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento, conforme a lo siguiente:
[…]
e. Respecto de las infracciones previstas en los literales g y h del artículo 20 del presente reglamento, la adecuación de la publicidad estatal .
Adicionalmente, la resolución de determinación de infracción dispone la emisión de un informe sobre las medidas correctivas dispuestas y la remisión de copia de los actuados a la Contraloría General de la República para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.
[…]
30.4. Vencido el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de infracción, el fiscalizador de la DNFPE informa al JEE sobre el cumplimiento de lo ordenado al infractor para que disponga el archivo del procedimiento ; en caso contrario, de informarse su incumplimiento, se da inicio a la etapa de determinación de la sanción, [Resaltados agregados].
1.7. El artículo 31 prescribe:
Artículo 31.- Determinación de la sanción
Luego de recibido el informe del fiscalizador de la DNFPE, que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción, el JEE, en el plazo máximo de cinco (5) días calendario, expide resolución de determinación de la sanción, mediante la cual impone la sanción de amonestación pública y multa al infractor, asimismo, remite copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones .
La resolución de determinación de sanción puede ser apelada, respecto a la sanción impuesta, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.
El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de sanción es de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde del día siguiente de la notificación de la resolución del JNE que resuelve la apelación.
En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
1.8. En la sentencia recaída en el Expediente N° 00026-2021-PI/TC, del 24 de julio de 2024, se establece el siguiente criterio:
55. El principio de legalidad en materia sancionatoria se encuentra reconocido en el artículo 2, inciso 24, literal d), de la Constitución, en los siguientes términos:
Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.
[…]
58. Esto implica que no podrá existir sanción que no se encuentre establecida expresamente en una ley de manera previa, cierta y precisa y, por lo tanto, el fundamento de la sanción no puede ser otro que la violación de un mandato o prohibición contenido en la ley.
59. Ahora bien, en la sentencia emitida en el Expediente 02050-2002-AA/TC (y en criterio ratificado en la sentencia recaída en el Expediente 00020-2015-PI/TC) se puso de relieve que resulta necesario realizar una distinción entre el principio de legalidad en sentido estricto y el subprincipio de tipicidad o taxatividad que deriva de él. El primero, garantizado en el artículo 2, inciso 24, literal d), de la Constitución, se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley. El segundo, en cambio, constituye la precisa definición de la conducta que la ley considera como falta.
[…]
61. En consecuencia, se vulnera el principio de legalidad en sentido estricto si una persona es condenada o sancionada por un delito o infracción no prevista expresamente en una norma con rango de ley. Por otro lado, se vulnera el subprincipio de tipicidad o taxatividad cuando, pese a que la infracción o delito está prevista en una norma con rango de ley, la descripción de la conducta punible no cumple con estándares mínimos de precisión.
[…]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 2 (en adelante, Reglamento)
1.9. En el artículo 14 se contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado -por única vez- en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, se verifica que el recurso de apelación cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del TUO del CPC, aplicable supletoriamente en esta instancia.
Del asunto de fondo
2.2. Previo al análisis del fondo de la controversia, es importante recordar que el artículo 192 de la LOE (ver SN 1.3.) establece la prohibición de realizar publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, público o privado, con la sola excepción de los casos de impostergable necesidad o utilidad pública. Esta norma rige a partir de la convocatoria al proceso electoral, para todas las entidades del Estado, en cualquiera de sus niveles, nacional, regional o local, así como los organismos constitucionalmente autónomos (incluidos sus órganos descentralizados o desconcentrados, programas y proyectos), empresas del Estado, medios de comunicación social, instituciones privadas y ciudadanía en general.
La difusión de la publicidad estatal permitida en los supuestos de excepcionalidad debe cumplir, entre otra, con la condición de que ningún funcionario o servidor público perteneciente a una entidad o a cualquiera de sus dependencias pueda aparecer en la publicidad estatal, a través de su imagen, nombre, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable lo identifique, de acuerdo con lo dispuesto por el literal b del artículo 18 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.4.).
2.3. Bajo ese contexto normativo, en el presente caso, se tiene que, a través del Informe N° 000013-2025-JCS-JEEJAEN-EG2026/JNE, el señor fiscalizador reportó la difusión de publicidad estatal en periodo electoral, por medio de un (1) panel publicitario que, además, de indicar los datos de la obra que se ejecutaba contenía el nombre y cargo del señor recurrente, conforme al registro fotográfico adjuntado al informe.
2.4. Frente a ello, el JEE luego de admitir a trámite el procedimiento sancionador y correr traslado del informe para el descargo respectivo, por medio de la Resolución N° 00015-2026-JEE-JAEN/JNE, resolvió determinar la existencia de la infracción al literal g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, por parte del señor recurrente, y dispuso la adecuación de la publicidad estatal. El referido literal establece que constituye infracción la difusión de publicidad estatal que contenga, entre otros, el nombre y cargo de algún funcionario o servidor público que de forma indubitable lo identifique (ver SN 1.5.), en este caso del señor recurrente.
2.5. Luego del pronunciamiento de la determinación de la existencia de la infracción en materia de publicidad estatal, el JEE dispone la medida correctiva, bajo apercibimiento de imponer las sanciones de amonestación pública y multa, así como la remisión de copia de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento. Así, para el caso de la infracción señalada en el considerando precedente, de acuerdo con el literal e del numeral 30.1 del artículo 30 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, la medida correctiva establecida es la adecuación de la publicidad estatal (ver SN 1.6.), esto respecto de los elementos prohibidos insertados en esta (nombre y cargo del señor recurrente) que, además, su no consignación constituyen una condición para la difusión de la publicidad estatal permitida en los supuestos de excepcionalidad (ver SN/ 1.4.). La inobservancia del cumplimiento de esta medida correctiva trae como consecuencia la imposición de las sanciones antes mencionadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del citado reglamento (ver SN 1.7.).
2.6. Ahora, al haberse requerido la verificación sobre la continuidad o retiro de la publicidad estatal, el señor fiscalizador por medio del Informe N° 00005-2026-JCS-JEEJAEN-EG2026/JNE concluyó que no había sido retirada, pero que la entidad procedió a borrar el nombre y cargo del señor recurrente, lo cual fue corroborado con el registro fotográfico anexado al referido informe. Pese a ello, el JEE sin valorar el contenido del informe, a través de la Resolución N° 00058-2026-JEE-JAEN/JNE, resolvió, entre otros, imponer al señor recurrente las sanciones de amonestación pública y multa de treinta (30) UIT, por infringir el literal g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad e incumplir la medida correctiva de retiro de la publicidad estatal.
2.7. De la revisión integral de los actuados, se advierte que el contenido del panel fue modificado, suprimiéndose el nombre y el cargo del señor recurrente, quedando consignada únicamente información objetiva y técnica vinculada a la ejecución de la obra (denominación del proyecto, empresa contratista, monto contractual, sistema de contratación, plazo de ejecución, residente y supervisión), así como el logotipo institucional de la municipalidad.
2.8. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral considera que la modificación efectuada resulta idónea y suficiente para dar cumplimiento a la medida de adecuación ordenada, en tanto el contenido final del panel no incorporaba elementos de individualización de la autoridad edil ni expresiones de carácter valorativo o promocional, limitándose a información estrictamente institucional.
2.9. Cabe precisar, además, que la sanción impuesta mediante la Resolución N° 00058-2026-JEE-JAEN/JNE se sustentó en el presunto incumplimiento del mandato de adecuación. Sin embargo, conforme se desprende de autos, la adecuación se produjo antes de la emisión de la resolución sancionadora, lo que enerva la configuración del supuesto de incumplimiento que habilitaría la imposición de amonestación pública y multa.
2.10. De lo expuesto, se advierte que el actuar del JEE no se ajusta a derecho, pues infringe el principio de legalidad, el cual, en materia sancionadora, exige que tanto las infracciones como las sanciones estén expresamente previstas en una norma con rango de ley (ver SN 1.8.). En tal sentido, conforme a lo expuesto en los fundamentos precedentes, las sanciones de amonestación pública y multa, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público, previstas para la infracción contemplada en el literal g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, solo proceden cuando se incumple la orden de adecuar la publicidad estatal reportada. Sin embargo, ello no ha ocurrido en el presente caso, ya que se ordenó el cumplimiento de una medida correctiva no prevista para la infracción imputada y se terminó sancionando al señor recurrente por el incumplimiento de dicha medida.
2.11. En consecuencia, corresponde amparar el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente, revocar la resolución venida en grado; y, reformándola, disponer el archivo del procedimiento seguido en contra del señor recurrente, en aplicación de lo dispuesto por el numeral 30.4 del artículo 30 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.6.).
2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Nelzon Eder Flores Jiménez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Namballe, provincia de San Ignacio, departamento de Cajamarca; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00058-2026-JEE-JAEN/JNE, del 5 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jaén; y, reformándola, DISPONER el archivo del procedimiento seguido contra el señor recurrente, por haber infringido el literal g del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
2492305-1