Expediente Nº EG.2026013332
LIMA
JEE LIMA NORTE 1 (EG.2026011869)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 24 de febrero de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 23 de febrero de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Hernán Tomás Sifuentes Barca, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00167-2025-JEE-LN1/JNE, del 25 de noviembre de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1 (en adelante, JEE), que determinó que el señor recurrente infringió el literal e del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral 1 (en adelante Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº EG.2026011869
1.1. Con el Informe Nº 000006-2025-FUR-JEELIMANORTE1-EG2026/JNE, del 13 de noviembre de 2025 (en adelante, Informe de Fiscalización), el fiscalizador distrital de San Martín de Porres comunicó al JEE que, el 31 de octubre del mismo año, se detectó la difusión de publicidad estatal en periodo electoral por parte de la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres (MDSMP), a través del uso de un (1) cartel publicitario en la vía pública con la siguiente leyenda:
“CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE LA OBRA: MEJORAMIENTO DEL SERVICIO DE ESPACIOS PÚBLICOS URBANOS”, “EN EL PARQUE N° 4 EN LA URBANIZACIÓN SAN GERMÁN DISTRITO DE SAN MARTÍN DE PORRES”, “LIMA-LIMA”, “CUI Nº 2671363”, “MOD. DE EJECUCIÓN: ADMINISTRACIÓN INDIRECTA SUMA ALZADA”, “DURACIÓN: 75 DÍAS CALENDARIO”, “CONTRATISTA: CONSORCIO AMANECER”, “MONTO CONTRACTUAL: S/1,766,441.34”
A su vez, en el lado superior derecho del referido cartel, se observa la imagen de una cancha deportiva y el siguiente texto: “ESTAMOS TRABAJANDO Para ti Vecino”, “IMAGEN REFERENCIAL”. Por último, en la parte inferior izquierda: “Municipalidad Distrital de San Martín de Porres”; y en el lado inferior derecho: “GESTIÓN 2023-2026”.
Asimismo, el fiscalizador señaló que, el 12 de noviembre de 2025, verificó que dicho cartel publicitario continuaba en el mismo lugar donde fue detectado primigeniamente. El Informe de Fiscalización cuenta con cuatro (4) registros fotográficos de la mencionada pieza publicitaria. En ese sentido, se advirtió una posible infracción al literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, consistente en no presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio o la televisión.
1.2. A través de la Resolución Nº 00117-2025-JEE-LN1/JNE, del 14 de noviembre de 2025, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador contra el señor recurrente, en su calidad de titular de la MDSMP, por la presunta infracción a la norma de publicidad estatal en periodo electoral prevista en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. Asimismo, dispuso correrle traslado del Informe de Fiscalización para que, en el plazo de tres (3) días hábiles luego de notificado con la resolución, realizara sus descargos, bajo apercibimiento de emitir pronunciamiento sin su absolución.
1.3. El 19 de noviembre de 2025, el señor recurrente presentó sus descargos, señalando, entre otros argumentos, que se vulneró el principio de tipicidad previsto en el artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 2 (en adelante, TUO de la LPAG), y que, el 18 del mismo mes y año, retiró el cartel publicitario materia de cuestionamiento.
1.4. En observancia de lo ordenado en la Resolución Nº 00137-2025-JEE-LN1/JNE, del 19 de noviembre de 2025, el fiscalizador distrital emitió el Informe Nº 000010-2025-FUR-JEELIMANORTE1-EG2026/JNE, del 22 del mismo mes y año, en el cual dejó constancia de que, a esa fecha, la MDSMP había retirado el cartel publicitario conforme se aprecia en los respectivos registros fotográficos.
1.5. Mediante la Resolución Nº 00167-2025-JEE-LN1/JNE, del 25 de noviembre de 2025, el JEE determinó la existencia de infracción en materia de publicidad estatal por parte del señor recurrente, en su calidad de alcalde de la MDSMP, por contravenir el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. Asimismo, el JEE declaró que carecía de objeto dictar la medida correctiva de cese o retiro de la publicidad estatal y dispuso remitir copia de los actuados a la Contraloría General de la República (CGR), para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.
1.6. El 28 de noviembre de 2025, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la precitada resolución.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. En su recurso de apelación, el señor recurrente solicitó el archivamiento del procedimiento seguido en su contra. Para ello, argumentó lo siguiente:
a) Se vulneró el principio de causalidad previsto en el artículo 248 del TUO de la LPAG, porque no se le puede responsabilizar por hechos cometidos por terceros.
b) No se tomó en cuenta que por la Resolución de Alcaldía Nº 0267-2023/MDSP, del 27 de diciembre de 2023, delegó facultades a la Secretaría General de la MDSMP para el periodo 2023-2026.
c) No se aplicó la regulación establecida en el TUO de la LPAG, que es de carácter supletoria a todos los procedimientos establecidos en leyes especiales.
d) Tampoco se aplicaron los principios de razonabilidad, presunción de licitud y culpabilidad, establecidos en el artículo 248 del TUO de la LPAG.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. Los numerales 3 y 6 del artículo 139 establecen que son principios de la administración de justicia la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
1.2. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.3. Los artículos 192 y 362 prevén lo siguiente:
Artículo 192.- […] También queda suspendida, desde la fecha de convocatoria de las elecciones, la realización de publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, dando cuenta semanalmente de los avisos publicados al Jurado Nacional de Elecciones o al Jurado Electoral Especial, según corresponda.
En caso de incumplimiento de esta disposición, el Jurado Nacional de Elecciones o, en su caso, el Jurado Electoral Especial, de oficio o a petición de parte, dispondrá la suspensión inmediata de la propaganda política y publicidad estatal. El Jurado Nacional de Elecciones dispone, asimismo, la sanción a los responsables de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 362 de la Ley Orgánica de Elecciones, modificado por el artículo 24 de la presente ley. Esta resolución es de cumplimiento obligatorio e inmediato hasta que concluya el proceso electoral, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
Artículo 362.-
[…]
Sin perjuicio de lo previ sto en el presente artículo, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones o los Jurados Electorales Especiales podrán solicitar al responsable de la entidad pública que disponga las medidas correctivas pertinentes contra el funcionario o servidor público de su dependencia que interfiera en el proceso electoral o infrinja la ley.
De no tomarse dichas medidas, las autoridades electorales, mencionadas podrán disponer la suspensión en el ejercicio de sus funciones de dichos funcionarios o servidores públicos.
Esta disposición no es aplicable a los funcionarios públicos a que se refiere el Artículo 99 de la Constitución, en cuyo caso el Jurado Nacional de Elecciones dará cuenta al Congreso.
En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad
1.4. El artículo 20 precisa:
Artículo 20.- Infracciones sobre publicidad estatal
[…]
e. No presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio o la televisión [resaltado agregado].
[…]
1.5. El artículo 24 establece lo siguiente:
Artículo 24.- Procedimiento de reporte posterior
La publicidad estatal difundida a través de medios distintos a la radio o la televisión no requiere de autorización previa; sin embargo, será materia de reporte posterior, en sujeción al siguiente procedimiento:
24.1. El titular del pliego o a quien este faculte, dentro del plazo de siete (7) días hábiles, computados desde el día siguiente del inicio de la difusión, presenta al JEE el formato de reporte posterior (Anexo 2) , el cual forma parte del presente reglamento, que deberá contener los datos solicitados en este [resaltado agregado].
Además, se debe anexar una descripción detallada del aviso o mensaje publicitario y el ejemplar o muestra fotográfica a color del medio publicitario.
Cuando la publicidad estatal se difunda en redes sociales y/o plataformas digitales oficiales, se debe informar el enlace o link donde se ubica el elemento publicitario.
[…].
1.6. El artículo 28 indica:
Artículo 28.- Legitimidad para obrar pasiva
Se considera como presunto infractor al titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien es responsable a título personal si se determina la comisión de infracción.
1.7. El artículo 30 establece:
Artículo 30.- Determinación de la infracción
30.1. Vencido el plazo, con el descargo o sin él, y en el término no mayor a cinco (5) días calendario, el JEE se pronunciará sobre la existencia de infracción en materia de publicidad estatal; determinará lo que corresponda, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento, conforme a lo siguiente:
[…]
c. Respecto de la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del presente reglamento, el cese de la publicidad estatal, en caso corresponda [resaltado agregado].
[…]
Adicionalmente, la resolución de determinación de infracción dispone la emisión de un informe sobre las medidas correctivas dispuestas y la remisión de copia de los actuados a la Contraloría General de la República para que proceda de ac uerdo con sus atribuciones [resaltado agregado].
30.2. La resolución de determinación de infracción puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.
30.3. El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de la infracción es hasta de diez (10) días calendario , contados a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde el día siguiente de la notificación de la resolución del JNE que resuelve la apelación [resaltado agregado]. Este plazo lo fija el JEE atendiendo a las características y la magnitud de la infracción.
30.4. Vencido el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de infracción, el fiscalizador de la DNFPE informa al JEE sobre el cumplimiento de lo ordenado al infractor para que disponga el archivo del procedimiento; en caso contrario, de informarse su incumplimiento, se da inicio a la etapa de determinación de la sanción.
1.8. El artículo 31 señala:
Artículo 31.- Determinación de la sanción
Luego de recibido el informe del fiscalizador de la DNFPE, que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción, el JEE , en el plazo máximo de cinco (5) días calendario, expide resolución de determinación de la sanción, mediante la cual impone la sanción de amonestación pública y multa al infractor , asimismo, remite copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones [resaltado agregado].
La resolución de determinación de sanción puede ser apelada, respecto a la sanción impuesta, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.
El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de sanción es de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde del día siguiente de la notificación de la resolución del JNE que resuelve la apelación.
1.9. El numeral 43.1 del artículo 43 prescribe que, para los casos de infracción a las normas sobre publicidad estatal y neutralidad, la multa será no menor de treinta (30) ni mayor de cien (100) unidades impositivas tributarias (UIT).
En la jurisprudencia del JNE
1.10. El Pleno del JNE ha establecido un criterio uniforme según el cual el TUO de la LPAG no es aplicable en los procesos electorales:
a) Resolución Nº 0560-2025-JNE, del 28 de octubre de 2025:
2.3. En el presente caso, respecto a la nulidad presentada ante el JEE, cabe precisar que en el proceso electoral se aplican las normas electorales, como la LOE y el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, y no son aplicables las disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General2 (en adelante, TUO de la LPAG). Por consiguiente, el medio idóneo para cuestionar las resoluciones emitidas por el JEE es un recurso de apelación.
2.4. […] más aún si se tiene en cuenta las disposiciones transitorias del TUO de la LPAG, que establecen que esta es supletoria a las leyes, reglamentos y otras normas de procedimiento existentes en cuanto no la contradigan o se opongan, en cuyo caso prevalecen las disposiciones especiales.
b) Resolución Nº 0569-2025-JNE, del 29 de octubre de 2025:
2.4. El Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad establece de manera clara los supuestos que constituyen infracciones, las etapas del procedimiento sancionador en materia de publicidad estatal, los medios impugnatorios aplicables (artículos 47, 48 y 49) (ver S.N. 1.9) y las reglas para la notificación de los pronunciamientos (artículo 50) (ver S.N. 1.10). Dicho cuerpo normativo, emitido en ejercicio de la potestad reglamentaria del Jurado Nacional de Elecciones, constituye la norma especial que regula la materia objeto del presente procedimiento.
[…]
2.7. Por lo tanto, en materia electoral prevalece la normativa especial, como es el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, el cual, en sus artículos 47, 48 y 49 (ver S.N. 1.9), regula los medios impugnatorios procedentes (apelación y queja por denegatoria de apelación), en estricta observancia de los plazos establecidos.
c) Resolución Nº 0606-2025-JNE, del 7 de noviembre de 2025:
2.6. El señor recurrente alega que el informe de fiscalización del JEE incumple las disposiciones generales sobre el procedimiento de fiscalización previstas en el Capítulo II del TUO de la LPAG; sin embargo, debe considerarse que la disposición transitoria final de dicho cuerpo normativo establece que este se aplica de manera supletoria a las leyes, reglamentos y otras normas de procedimiento existentes, salvo que las contradiga o se les oponga, en cuyo caso prevalecen las disposiciones especiales.
2.7. En consecuencia, en materia electoral prevalecen las normas electorales, como el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, que incorpora principios propios que sostienen la seguridad jurídica de todo proceso electoral democrático. En materia de publicidad estatal, en su artículo 27, dicha norma establece que el procedimiento sancionador es promovido de oficio por informe del fiscalizador.
2.8. En ese sentido el informe de fiscalización del JEE, que dio lugar a la Resolución Nº 00065- 2025-JEE-HVCA/JNE, la cual resolvió admitir a trámite el procedimiento sancionador, no adolece de vicio alguno y se encuentra dentro del marco normativo del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento)
1.11. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
[…]
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, corresponde advertir que, de la calificación del recurso de apelación, este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
Sobre la aplicación del TUO de la LPAG
2.2. De acuerdo con la reiterada y uniforme jurisprudencia de este órgano colegiado en materia electoral (ver SN 1.10.), que comprende a los procedimientos sancionadores sobre publicidad estatal, se aplica la normativa especial como la LOE y el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. Por ende, en los procesos electorales no son aplicables las disposiciones del TUO de la LPAG.
2.3. En ese sentido, el presente pronunciamiento se fundamentará en la Constitución Política del Perú y en la normativa especial que regula los procesos electorales.
Respecto del asunto de fondo
2.4. En el presente caso, el señor recurrente no acreditó haber presentado el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio o la televisión, conforme prescribe el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
2.5. En ese sentido, el Informe de Fiscalización del 13 de noviembre de 2025 acredita la configuración de la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del citado reglamento, atribuible al señor recurrente, siendo pertinente indicar que el retiro del cartel publicitario no enerva la comisión de dicha infracción. No obstante, el retiro voluntario de la publicidad cuestionada, con anterioridad a la emisión de la Resolución Nº 00167-2025-JEE-LN1/JNE, materia de apelación, exime al señor recurrente de la imposición de la medida correctiva de cese de dicha publicidad.
2.6. Así pues, resulta arreglado a ley que el JEE haya determinado la existencia de la precitada infracción y que carecía de objeto dictar la medida correctiva de cese o retiro de la publicidad cuestionada, así como disponer la remisión de copia de los actuados a la CGR para que proceda de acuerdo con sus atribuciones. Cabe indicar que este último mandato se realizó en observancia del último párrafo del numeral 30.1 del artículo 30 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.7.).
2.7. En cuanto a lo alegado por el señor recurrente, respecto de que no es responsable de haber instalado el cartel publicitario, sino que ello correspondería a otras áreas de la comuna, el artículo 28 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad establece que se considera como presunto infractor al titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien es responsable a título personal si se determina la comisión de infracción (ver SN 1.6.).
2.8. En atención a lo dispuesto en la norma antes citada, el señor recurrente, en su calidad de titular de la MDSMP, es responsable a título personal por la comisión de la infracción que se le imputa; por ende, su alegación carece de sustento jurídico y debe ser rechazada.
2.9. Por consiguiente, no se configura vulneración alguna al debido proceso en el marco de este proceso jurisdiccional en materia electoral (ver SN 1.1.).
2.10. Conforme a las consideraciones expuestas, este órgano electoral concluye que la decisión del JEE fue emitida en estricta observancia de la Constitución Política del Perú y de las normas especiales que regulan los procesos electorales, y que el señor recurrente incurrió en la infracción establecida en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Hernán Tomás Sifuentes Barca, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00167-2025-JEE-LN1/JNE, del 25 de noviembre de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1, que determinó que dicha autoridad infringió el literal e del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2. REMITIR el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1 para que continúe con el trámite respectivo.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución N.º 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General