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RESOLUCIÓN DIRECTORAL

Suspenden la importación de mercancías pecuarias de origen aviar que puedan transmitir o sirvan de vehículo del virus que causa la enfermedad de influenza aviar de alta patogenicidad, procedentes de la República de Chile; y dictan otras disposiciones

2026-03-30DSA
Tipo
RESOLUCIÓN DIRECTORAL
Número
D000014-2026-MIDAGRI-SENASA-DSA
Fecha
2026-03-30
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
DSA

La Molina, 26 de marzo de 2026

VISTO:

El INFORME Nº D000012-2026-MIDAGRI-SENASA-DSA-SDCA de fecha 26 de marzo de 2026, emitido por la Subdirección de Cuarentena Animal de la Dirección de Sanidad Animal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria; y,

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 21 de la Decisión 515, Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria de la Comunidad Andina, dispone: “Los Países Miembros que realicen importaciones desde terceros países se asegurarán que las medidas sanitarias y fitosanitarias que se exijan a tales importaciones no impliquen un nivel de protección inferior al determinado por los requisitos que se establezca en las normas comunitarias”;

Que, mediante el artículo 17 del Decreto Ley Nº 25902, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, se crea el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) como organismo público descentralizado del Ministerio de Agricultura, denominación modificada por la Ley Nº 31075 a Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (MIDAGRI), con personería jurídica de derecho público interno y con autonomía técnica, administrativa, económica y financiera;

Que, a través del Decreto Supremo Nº 097-2021-PCM se aprueba la actualización de la calificación y relación de los organismos públicos adscritos a cada ministerio establecida por el Decreto Supremo Nº 034-2008-PCM, calificándose al SENASA como organismo público técnico especializado adscrito al MIDAGRI;

Que, el artículo 1 de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1059, en adelante la Ley, establece, entre sus objetivos, la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades en vegetales y animales que representan riesgo para la vida, la salud de las personas y los animales y la preservación de los vegetales. El artículo 4 de la Ley señala al SENASA como la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria;

Que, el artículo 9 de La Ley establece: “La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria dictará las medidas fito y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades. Dichas medidas serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas de los productos de que se trate”;

Que, asimismo, el primer párrafo del artículo 12 de la Ley indica: “El ingreso al país, como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéficos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria”;

Que, el literal a) del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1387, Decreto Legislativo que fortalece las competencias, las funciones de supervisión, fiscalización y sanción y, la rectoría del SENASA, define a la medida sanitaria o fitosanitaria como toda medida aplicada, entre otros, para proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de enfermedades;

Que, la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1387, establece que cuando el Decreto Legislativo Nº 1059 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, aluden a “medidas fito y zoosanitarias”, se refieren a “medidas fitosanitarias y sanitarias”;

Que, el literal a) del artículo 28 del Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria, aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG, señala que la Dirección de Sanidad Animal tiene como función establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitaria, tanto al comercio nacional como internacional, de productos y subproductos pecuarios;

Que, el segundo párrafo del artículo 12 del Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobado por el Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, dispone que los requisitos fito y zoosanitarios se publiquen en el diario oficial El Peruano;

Que, a través del informe del visto, la Subdirección de Cuarentena Animal manifiesta que la República de Chile reportó el 26 de marzo de 2026, mediante su portal oficial, la presencia en su territorio de la enfermedad de influenza aviar de alta patogenicidad, lo que significa riesgo potencial de ingreso a nuestro país del virus que causa la mencionada enfermedad en mercancías pecuarias de origen aviar procedentes del referido país;

Que, en atención a lo indicado en el considerando anterior, la Subdirección de Cuarentena Animal recomienda suspender por un periodo de noventa (90) días calendario las importaciones de mercancías pecuarias de origen aviar procedentes de la República de Chile, capaces de transmitir o servir de vehículo del virus que causa la enfermedad de influenza aviar de alta patogenicidad, así como otras disposiciones relacionadas con la citada suspensión;

Que, asimismo, la referida subdirección recomienda cancelar todos los permisos sanitarios para la importación de mercancías pecuarias de origen aviar procedentes de la República de Chile, excepto los permisos sanitarios de las mercancías que se encuentren en tránsito internacional hacia nuestro país antes del 26 de marzo de 2026, así como otras disposiciones relacionadas con la referida cancelación;

Que, de acuerdo con lo manifestado en el informe del visto, corresponde emitir el acto resolutivo que disponga las acciones recomendadas por la Subdirección de Cuarentena Animal;

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1059; en el Decreto Legislativo Nº 1387; en el Decreto Supremo Nº 018-2008-AG; en el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG; y con las visaciones del Director (e) de la Subdirección de Cuarentena Animal y de la Directora General de la Oficina de Asesoría Jurídica;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- SUSPENDER por un periodo de noventa (90) días calendario, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente Resolución Directoral, la importación de mercancías pecuarias de origen aviar que puedan transmitir o sirvan de vehículo del virus que causa la enfermedad de influenza aviar de alta patogenicidad, procedentes de la República de Chile.

Se exceptuarán de la suspensión dispuesta las mercancías que se encuentren en tránsito internacional hacia nuestro país antes del 26 de marzo de 2026. Dichas mercancías deberán contar con permiso sanitario de importación y certificado sanitario de exportación de la autoridad sanitaria oficial del país de origen, y su ingreso estará condicionado a la inspección sanitaria favorable del Servicio Nacional de Sanidad Agraria, quien podrá aplicar las medidas administrativas establecidas en el Decreto Legislativo Nº 1387 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2019-MINAGRI.

Artículo 2.- DISPONER la cancelación de todos los permisos sanitarios de importación de mercancías pecuarias de origen aviar procedentes de la República de Chile que puedan transmitir o servir de vehículo del virus que causa la enfermedad de influenza aviar de alta patogenicidad, expedidos antes del 26 de marzo de 2026.

Se exceptuarán de la cancelación dispuesta, conservando su vigencia, los permisos sanitarios de las mercancías que se encuentren en tránsito internacional hacia nuestro país antes del 26 de marzo de 2026, debiendo aplicarse lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo precedente. Los permisos sanitarios de importación ya emitidos no serán modificados ni ampliados.

Artículo 3.- La suspensión dispuesta en la presente Resolución Directoral podrá levantarse, reducirse o ampliarse, de acuerdo con la evaluación que la Subdirección de Cuarentena Animal realice de la información emitida por la autoridad sanitaria oficial de la República de Chile.

Artículo 4.- Para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el presente acto resolutivo se podrán aprobar y aplicar las medidas sanitarias que sean necesarias.

Artículo 5.- DISPONER la publicación de la presente Resolución Directoral en el portal institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria ( www.gob.pe/senasa ), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARIO ALEXIS BONIFAZ FLORES

Director General

Dirección de Sanidad Animal

Servicio Nacional de Sanidad Agraria

2501379-1

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