Expediente N° EG.2026028335
TUMBES
JEE TUMBES (EG.2026013414)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 27 de marzo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual, el recurso de apelación interpuesto por doña Yuvicza Liliana Zárate Martínez (en adelante, señora recurrente) en contra de la Resolución N° 00472-2026-JEE-TUMB/JNE, del 6 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes (en adelante, JEE), que la sancionó, en su condición de alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Corrales, provincia y departamento de Tumbes, con amonestación pública y una multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), por haber cometido la infracción prevista en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral 1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante el Informe N° 00013-2025-WVV-JEETUMBES-EG2026/JNE, del 29 de noviembre de 2025, el fiscalizador electoral provincial, adscrito al JEE, dio cuenta sobre la difusión de publicidad estatal en periodo electoral por parte de la Municipalidad Distrital de Tumbes, mediante treinta y dos (32) publicaciones en su red social oficial de Facebook.
1.2. A través de la Resolución N° 00127-2025-JEE-TUMB/JNE, del 2 de diciembre de 2025, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador iniciado contra la señora recurrente, en su condición de alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Corrales, por las presuntas infracciones tipificadas en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. Además, se le corrió traslado para que realice los descargos correspondientes en el plazo de tres (3) días hábiles. Dicha resolución le fue notificada, a través de cédula física, el 3 de diciembre de 2025.
1.3. El 10 de diciembre de 2025, la señora recurrente presentó escrito en el que solicitó la prórroga del plazo para su absolución, debido que no se le habría corrido traslado del Informe N° 00013-2025-WVV-JEETUMBES-EG2026/JNE y los anexos.
1.4. Ante ello, se emitió la Resolución N° 00133-2025-JEE-TUMB/JNE, del 13 de diciembre de 2025, mediante la cual se concedió tres (3) días hábiles para la presentación de descargo, contabilizada desde la debida notificación del Informe N° 00013-2025-WVV-JEETUMBES-EG2026/JNE y la totalidad de los actuados.
1.5. El 18 de diciembre de 2025, la señora recurrente presentó sus descargos argumentando que:
a) No puede atribuírsele responsabilidad administrativa por actos que no realizó, pues ella no se encarga del manejo, administración, control ni gestión de dicha red social, la cual es operada por terceros.
b) Asimismo, se revisaron cada uno de los enlaces de la red social, advirtiéndose que su contenido ya no está disponible.
c) Además, sin que ello signifique reconocimiento de responsabilidad, se ha dispuesto medidas preventivas tales como requerir que los terceros administrados de las plataformas digitales realicen sus actividades en cumplimiento estricto de la normativa electoral.
1.6. Por medio de la Resolución N° 00150-2025-JEE-TUMB/JNE, del 26 de diciembre de 2025, el JEE tuvo por presentado el escrito de descargos; en ese sentido, dispuso que el coordinador de fiscalización ordene al fiscalizador distrital de Tumbes proceda a emitir el informe correspondiente en dos (2) días calendarios, a fin de verificar si, actualmente, ya no se visualizaban las publicaciones, tal como lo argumentó la señora recurrente.
1.7. A través del Informe N° 00016-2025-WVV-JEETUMBES-EG2026/JNE, del 28 de diciembre de 2025, el fiscalizador electoral señaló que del total de las treinta y dos (32) publicaciones detalladas en el Informe N° 000013-2025-WVV-JEETUMBES-EG2026/JNE, doce (12) publicaciones han sido retiradas y veinte (20) publicaciones se mantienen en difusión.
1.8. Seguidamente, mediante la Resolución N° 00049-2026-JEE-TUMB/JNE, del 16 de enero de 2026, el JEE determinó que la señora recurrente incurrió en las infracciones contenidas en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. Asimismo, se dispuso el cese de la publicidad estatal detectada en el plazo de diez (10) días calendarios, y que se emitiera un informe sobre el cumplimiento de las medidas correctivas dispuestas
1.9. A través del Informe N° 00002-2026-WVV-JEETUMBES-EG2026/JNE, del 27 de enero de 2026, el fiscalizador electoral señaló que los veinte (20) elementos publicitarios que no habían sido retirados continuaban difundiéndose.
1.10. Con la resolución del visto, el JEE sancionó a la señora recurrente con amonestación pública y una multa de treinta (30) UIT, por haber incurrido en las infracciones contenidas en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, así como por haber incumplido con la medida correctiva de retiro de la publicidad estatal difundida, realizada a través de veinte (20) publicaciones en la página de Facebook de la Municipalidad Distrital de Corrales, efectuadas desde el 29 de agosto al 31 octubre de 2025. Asimismo, se dispuso remitir copia de los actuados al Ministerio Público.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 13 de marzo de 2026, la señora recurrente presentó su recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00472-2026-JEE-TUMB/JNE, argumentando lo siguiente:
a) El Informe N° 00002-2026-WVV-JEETUMBES-EG2026/JNE, a través del cual se comprobó que veinte (20) publicaciones seguían difundiéndose, no fue adjuntado a la Resolución N° 00472-2026-JEE-TUMB/JNE -que la sancionó-,lo que vulneró su derecho al debido procedimiento y de defensa, ya que no pudo corroborar lo indicado por el fiscalizador respecto a la falta de retiro de dichas publicaciones.
b) Asimismo, el referido informe concluye que la totalidad de las publicaciones no había sido retirada; no obstante, no especifica cuáles serían dichas publicaciones, por lo que dicho documento no genera certeza. Más aún cuando, en su escrito de descargos del 18 de diciembre de 2025, se anexó un cuadro en donde se evidencia que sí se cumplió con la eliminación de la totalidad de las publicaciones. Pese a ello, el JEE resolvió imponer la sanción de amonestación y multa.
c) Se ha vulnerado el principio de legalidad, debido a que la sanción impuesta solo procede ante el incumplimiento de la orden; sin embargo, a pesar del cumplimiento de la medida no prevista para la infracción imputada, se sancionó a la suscrita.
d) Finalmente, la resolución impugnada vulnera el principio de tipicidad, puesto que respecto de la infracción prevista en el literal g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, se establece que el infractor debe adecuar la publicidad estatal, no proceder al cese o retiro de la misma; por ello, la resolución impugnada adolece de un vicio de nulidad, en la medida que impone una medida totalmente distinta a la prevista en la norma.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones
1.1. Los artículos 192 y 362 prevén lo siguiente:
Artículo 192.- […] También queda suspendida, desde la fecha de convocatoria de las elecciones, la realización de publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, dando cuenta semanalmente de los avisos publicados al Jurado Nacional de Elecciones o al Jurado Electoral Especial, según corresponda.
En caso de incumplimiento de esta disposición, el Jurado Nacional de Elecciones o, en su caso, el Jurado Electoral Especial, de oficio o a petición de parte, dispondrá la suspensión inmediata de la propaganda política y publicidad estatal. El Jurado Nacional de Elecciones dispone, asimismo, la sanción a los responsables de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 362 de la Ley Orgánica de Elecciones, modificado por el artículo 24 de la presente ley.
[…]
Artículo 362.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones queda facultado para sancionar la infracción de la norma contenida en el artículo anterior, de conformidad con el siguiente procedimiento:
a) Al primer incumplimiento, y a solicitud de cualquier personero acreditado ante el Jurado Nacional de Elecciones, envía una comunicación escrita y privada al partido, agrupación independiente, alianza o lista independiente, especificando las características de la infracción, las circunstancias y el día en que se cometió;
b) En el supuesto de persistir la infracción, y siempre a pedido de un personero acreditado ante el Jurado Nacional de Elecciones, éste sancionará al partido, agrupación independiente, alianza o lista independiente infractora con una amonestación pública y una multa, según la gravedad de la infracción, no menor de treinta ni mayor de cien unidades impositivas tributarias [resaltado agregado].
En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad
1.2. El artículo 20 señala:
Artículo 20.- Infracciones sobre publicidad estatal
Constituyen infracciones en materia de publicidad estatal:
[…]
e. No presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio o la televisión.
[…]
g. Difundir publicidad estatal que contenga el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable identifique a algún funcionario o servidor público.
1.3. El artículo 24 establece lo siguiente:
Artículo 24.- Procedimiento de reporte posterior
La publicidad estatal difundida a través de medios distintos a la radio o la televisión no requiere de autorización previa; sin embargo, será materia de reporte posterior, en sujeción al siguiente procedimiento:
24.1. El titular del pliego o a quien este faculte, dentro del plazo de siete (7) días hábiles, computados desde el día siguiente del inicio de la difusión, presenta al JEE el formato de reporte posterior (Anexo 2), el cual forma parte del presente reglamento, que deberá contener los datos solicitados en este. Además, se debe anexar una descripción detallada del aviso o mensaje publicitario y el ejemplar o muestra fotográfica a color del medio publicitario. Cuando la publicidad estatal se difunda en redes sociales y/o plataformas digitales oficiales, se debe informar el enlace o link donde se ubica el elemento publicitario.
1.4. El numeral 30.1 del artículo 30 prescribe que:
Artículo 30.- Determinación de la infracción
30.1. Vencido el plazo, con el descargo o sin él, y en el término no mayor a cinco (5) días calendario, el JEE se pronunciará sobre la existencia de infracción en materia de publicidad estatal; determinará lo que corresponda, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento, conforme a lo siguiente:
[…]
c. Respecto de la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del presente reglamento, el cese de la publicidad estatal, en caso corresponda. […]
e. Respecto de las infracciones previstas en los literales g y h del artículo 20 del presente reglamento, la adecuación de la publicidad estatal.
1.5. El artículo 31 dispone lo siguiente:
Artículo 31.- Determinación de la sanción
Luego de recibido el informe del fiscalizador de la DNFPE, que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción, el JEE, en el plazo máximo de cinco (5) días calendario, expide resolución de determinación de la sanción, mediante la cual impone la sanción de amonestación pública y multa al infractor, asimismo, remite copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones. […]
1.6. El numeral 43.1 del artículo 43 establece que:
Artículo 43.- Imposición de la sanción de multa
43.1. Para los casos de infracción a las normas sobre publicidad estatal y neutralidad, la multa será no menor de treinta (30) ni mayor de cien (100) unidades impositivas tributarias (UIT).
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 2 (en adelante, Reglamento)
1.7. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). […]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. De acuerdo con el numeral 24.1 del artículo 24 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.3.), la publicidad estatal difundida a través de medios distintos a la radio o la televisión será materia de reporte posterior, para lo cual el titular del pliego, o a quien este faculte, debe presentar al JEE, dentro del plazo de siete (7) días hábiles computados desde el día siguiente del inicio de la difusión, el formato de reporte posterior, anexando, además, una descripción detallada del aviso o mensaje publicitario y el ejemplar o muestra fotográfica a color del medio publicitario, o el enlace (link) de descarga, según sea el caso.
2.2. En el presente caso, se detectó que en la cuenta de la red social Facebook perteneciente a la Municipalidad Distrital de Corrales, se difundieron treinta y dos (32) publicaciones; no obstante, transcurrido el plazo legal, la señora recurrente, en su condición de titular de la mencionada entidad edil, no presentó el respectivo reporte posterior al JEE, incumpliendo el mandato contenido en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.2.). Además, se advirtió que dichas publicaciones contaban con la imagen de la señora recurrente, por cual está proscrito, conforme lo establece el literal g del artículo 20 del precitado reglamento (ver SN 1.2.).
2.3. En sus descargos, la señora recurrente refirió haber revisado cada uno de los enlaces de las publicaciones detectadas, advirtiendo que su contenido ya no estaba disponible. No obstante, con el Informe N° 00016-2025-WVV-JEETUMBES-EG2026/JNE, el fiscalizador electoral señaló que, del total de las treinta y dos (32) publicaciones detectadas, solo doce (12) publicaciones habían sido retiradas y veinte (20) publicaciones continuaban difundiéndose.
2.4. Por tal razón, en la Resolución N° 00049-2026-JEE-TUMB/JNE, el JEE determinó que la señora recurrente incurrió en las infracciones previstas en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, por lo que dispuso el cese de la difusión de la publicidad estatal cuestionada y se le otorgó diez (10) días calendario para que cumpla con esta disposición; bajo apercibimiento de imponerle la sanción de amonestación pública y multa, así como remitir copia de los actuados al Ministerio Público en caso de incumplimiento.
Asimismo, el JEE dispuso que el fiscalizador electoral emita un informe sobre el cumplimiento de lo ordenado en dicho pronunciamiento. Estas acciones fueron dispuestas en observancia del artículo 30 del citado reglamento, siendo pertinente indicar que la orden de cese de la publicidad y la emisión del informe sobre las medidas correctivas dispuestas se encuentran establecidos en el literal c y en el último párrafo del numeral 30.1. del referido artículo 30 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.4.).
2.5. Así pues, a través de la Resolución N° 00472-2026-JEE-TUMB/JNE, se aplicó la sanción de amonestación y multa por treinta (30) UIT a la señora recurrente por no haber cumplido con el cese de la difusión de la publicidad estatal, ordenada mediante la Resolución N° 000049-2026-JEE-TUMB/JNE, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.5.).
2.6. De lo expuesto, se colige que:
a) Las infracciones cometidas por la señora recurrente están previstas en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, toda vez que no presentó al JEE el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro de los siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de su difusión.
b) La orden de cese de la publicidad estatal cuestionada y la emisión del informe del cumplimiento de dicho mandato son medidas adoptadas como consecuencia de la determinación de dicha infracción, tal como lo establece el numeral 30.4 del artículo 30 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.4.).
c) La Resolución N° 00472-2026-JEE-TUMB/JNE sancionó a la señora recurrente con amonestación y multa como consecuencia de no cumplir con la orden de cese de difusión de la totalidad de la publicidad cuestionada.
d) Además, la multa impuesta a la señora recurrente corresponde al mínimo establecido en el numeral 43.1. del artículo 43 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.6.).
2.7. Ahora bien, conforme establece la jurisprudencia de este órgano colegiado, tanto el procedimiento sancionador como la descripción de la infracción y la condición exigida -incumplimiento de una obligación de hacer- para que se imponga la sanción se encuentran claramente definidos en el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
2.8. En ese sentido, la sanción de amonestación y multa de treinta (30) UIT fue impuesta con arreglo a lo establecido en el citado reglamento, no evidenciándose alguna vulneración de los principios de legalidad y tipicidad contemplados en la Constitución Política del Perú. Por lo tanto, los argumentos referidos a que se habrían vulnerado los citados principios carecen de sustento, por lo que deben ser rechazados.
2.9. Por otro lado, la señora recurrente alega la vulneración de su derecho de defensa, debido a que, al haber sido notificada con la resolución que la sancionó, no se le adjuntó el Informe N° 00002-2025-WVV-JEETUMBES-EG2026/JNE, a través del cual el fiscalizador electoral señaló que veinte (20) publicaciones aún continuaban difundiéndose. Dicha situación le habría impedido defenderse, pues no le genera certeza la subsistencia de dichas publicaciones, máxime si, en su escrito de descargos del 18 de diciembre de 2025, adjuntó un cuadro para demostrar que sí se cumplió con la eliminación de la totalidad de las publicaciones.
2.10. Al respecto, en cuanto a la falta de notificación del Informe N° 00002-2026-WVV-JEETUMBES-EG2026/JNE, es preciso mencionar que este no es notificado como anexo de la resolución que determina la sanción. Es más, el referido informe es de acceso público a través de la plataforma electoral de la página web del Jurado Nacional de Elecciones (JNE); y, tal como se puede apreciar, dicho informe ha sido publicado en el citado portal el 28 de enero de 2026, por lo que, desde dicha fecha, la señora recurrente pudo tener acceso al contenido del informe.
2.11. Asimismo, en este punto conviene precisar que el procedimiento sancionador es promovido por el informe de fiscalización emitido por los órganos competentes del JNE. Dicho informe constituye un medio probatorio idóneo y determinante para la toma de decisiones en el marco de los procesos y procedimientos administrativos electorales, tanto para esta institución como para las entidades que conforman el sistema electoral, en la medida que es un documento público, elaborado por autoridad competente en ejercicio de sus funciones. Por ende, se encuentra revestido de presunción de veracidad y autenticidad, y se vincula directamente vinculado a la constatación de hechos relevantes para el control de legalidad electoral y a la búsqueda de la verdad material,
2.12. Estando a lo antes mencionado, no tiene asidero admitir los cuestionamientos que formula la señora recurrente contra el Informe N° 00002-2026-WVV-JEETUMBES-EG2026/JNE, en la medida que dicho documento ostenta la calidad de prueba plena, en virtud de la presunción de veracidad y autenticidad. Sin perjuicio de lo antes señalado, el informe en cuestión identificó la totalidad de publicaciones difundidas, indicó sus características, fecha de publicación y el enlace de acceso; además, se encuentra acompañado con el registro de imágenes de la verificación de publicidad estatal no reportada, realizada el 27 de diciembre de 2025, en donde se evidencia que veinte (20) de ellas, a la fecha de emitido el informe, no habían sido retiradas.
2.13. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no se ha vulnerado el principio de tipicidad, que la infracción imputada se encuentra debidamente configurada conforme al Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, y que no existen elementos que acrediten la presunta vulneración del derecho de defensa. Por ello, corresponde desestimar los agravios formulados por la señora recurrente y confirmar la decisión adoptada por el JEE, al haber actuado conforme a la normativa electoral vigente y a los principios de legalidad, seguridad jurídica y eficacia del acto electoral.
2.14. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Yuvicza Liliana Zarate Martínez ; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00472-2026-JEE-TUMB/JNE, del 6 de marzo de 2026, que la sancionó, en su condición de alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Corrales, provincia y departamento de Tumbes, con amonestación pública y una multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias, por haber cometido la infracción prevista en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General