Expediente N° EG.2026027547
MADRE DE DIOS
JEE TAMBOPATA (EG.2026023591)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 27 de marzo de 2026
VISTO : en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Janet Rosario Márquez Letona, personera legal titular de la organización política Partido Político Integridad Democrática (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución N° 000240-2026-JEE-TPT/JNE, del 23 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata (en adelante, JEE), que sancionó a doña Carla Alexandra Vilcas Guerrero, candidata a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Madre de Dios (en adelante, señora candidata), con una multa equivalente a una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT) por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026); y teniendo a la vista el Expediente N° EG.2026017336.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante la Resolución N° 00065-2026-JEE-TBPT/JNE, del 9 de enero de 2026, el JEE resolvió inscribir la lista de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Madre de Dios, presentada por la organización política Partido Político Integridad Democrática (en adelante, OP). Dicha lista está conformada, entre otros, por la señora candidata.
1.2. A través del Informe N° 000008-2026-CVC-JEETAMBOPATA-EG2026/JNE, del 12 de febrero de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE señaló lo siguiente:
a) En el rubro II, “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), la señora candidata consignó que laboró en la empresa Comedic E.I.R.L. y ocupó el cargo de gerente general desde el 2024 hasta el 2025.
b) No obstante, mediante la Carta 2601-2-2026-COMEDIC, del 26 de enero de 2026, la empresa Comedic E.I.R.L. informó que la señora candidata ingresó a laborar el 1 de julio de 2024, desempeñándose como representante de ventas y, posteriormente, como supervisora de ventas; precisando, además, que no ejerció el cargo de representante legal.
c) En consecuencia, la señora candidata habría consignado presunta información falsa en el rubro II.
1.3. En atención a lo informado, con la Resolución N° 00214-2026-JEE-TBPT/JNE, del 14 de febrero de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador en contra de la señora candidata por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. Asimismo, corrió traslado del citado informe de fiscalización a la señora candidata y a la señora personera, a fin de que presenten sus descargos en el plazo de un (1) día calendario.
1.4. El 21 de febrero de 2026, la señora candidata presentó sus descargos y sostuvo lo siguiente:
a) Se produjo un error involuntario en el llenado de la DJHV y precisó que, actualmente, se desempeña como gerente de la empresa Helalab Medical S.A.C.
b) También mantiene vínculo laboral con la empresa Comedic E.I.R.L., en la que ocupa el puesto de supervisora de ventas.
c) Por lo tanto, debe archivarse el procedimiento sancionador iniciado en su contra.
1.5. Posteriormente, mediante la Resolución N° 000240-2026-JEE-TPT/JNE, del 23 de febrero de 2026, el JEE determinó que la señora candidata declaró información falsa en el rubro II de su DJHV, incurriendo en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, por lo que la sancionó con una multa equivalente a una (1) UIT.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. En ese contexto, el 10 de marzo de 2026, la señora personera interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 000240-2026-JEE-TPT/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) La señora candidata reconoció en su descargo que existió un error involuntario, pues ella se desempeña como gerente de la empresa Helalab Medical S.A.C. desde el 2020, hecho que no ha sido materia de análisis.
b) No se aplicó el artículo 25 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las EG 2026, el cual prescribe que, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito en la oportunidad en que se efectúen los descargos, la multa aplicable se reduce a la mitad de su importe.
c) El JEE no ha ponderado que no existió la mala fe ni falsificación por parte de la señora candidata, toda vez que ha manifestado el error material, por lo que debió aplicarse el principio de razonabilidad a fin de no afectar el derecho a la participación política de la señora candidata.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la LOP
1.1. El numeral 23.2 del artículo 23 señala que los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una DJHV que es publicada en la página web de la respectiva organización política.
1.2. El inciso 2 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:
23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
2. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y en el privado.
1.3. El numeral 23.6 del artículo 23 indica:
23.6 En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. Respecto de la infracción contemplada en el numeral 5 del párrafo 23.3 no es de aplicación la sanción de multa.
La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 2026 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.4. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:
Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino
Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.
33.6 La declaración jurada de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EG 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.
La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.
[…]
En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 2026 (en adelante, Reglamento de la DJHV)
1.5. El artículo 6 determina:
Artículo 6.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
g. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y/o en el privado, o si no las tuviera.
[…]
1.6. El artículo 16 señala:
Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:
a. Corrección en la DJHV del candidato.
b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.
c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
1.7. El artículo 24 preceptúa:
Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa
El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.
1.8. El artículo 26 establece:
Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa
Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda.
La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución, debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.
1.9. El artículo 27 indica:
Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público
Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 2 (en adelante, Reglamento)
1.10. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, señala lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, el JEE sancionó a la señora candidata con una multa equivalente a una (1) UIT por haber declarado información presuntamente falsa en el rubro II de su DJHV; ello debido a que consignó como experiencia laboral el haberse desempeñado como gerente general de Comedic E.I.R.L., pese a que dicha empresa informó que la señora candidata laboró desde el día 1 de julio de 2024 como representante de ventas y, luego, como supervisora de ventas.
2.2. Ahora bien, este Supremo Tribunal Electoral ha puntualizado en reiterada jurisprudencia que las DJHV son una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.3. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren el registro de toda la información solicitada y la veracidad de su contenido. Ello acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como las sanciones y/o multas a los candidatos– que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.4. Referente a ello, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), concordante con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.), establece que el candidato debe adjuntar su DJHV a la solicitud de inscripción, la cual debe contener todo lo señalado en el artículo 23 de la LOP y ser veraz. Por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado (ver SN 1.4.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, la declaración jurada de veracidad del contenido de la DJHV (Anexo 11), lo que reafirma su responsabilidad directa sobre la exactitud de la información declarada.
2.5. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), concordante con los artículos 16, 26 y 27 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.6., 1.8. y 1.9.), prevé que, cuando se detecte la existencia de información falsa en lo declarado en las DJHV de los candidatos, la consecuencia es la imposición de una multa entre una (1) y diez (10) UIT, de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Asimismo, se dispone la remisión de los actuados al Ministerio Público para que actúe conforme a sus atribuciones.
2.6. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se advierte que todos los candidatos están obligados a presentar el Formato Único de DJHV. Este documento debe contener, entre otros, la relación de experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones que hubiese tenido en el sector público y/o en el privado, o si no las tuviera.
2.7. En el caso concreto, la señora candidata consignó en el rubro II que ocupó el cargo de gerente general de la empresa Comedic E.I.R.L.; no obstante, dado su reconocimiento de no haber desempeñado dicho cargo, se configura que ha incurrido en una declaración de información falsa.
2.8. Asimismo, en sus descargos, la señora candidata sostuvo que no existió mala intención en su declaración y que esta se debió a un error involuntario, pues ella sí se desempeña como gerente, pero en la empresa Helalab Medical S.A.C. Por ello, según alega, el JEE debió aplicar el artículo 25 del Reglamento de la DJHV y graduar la multa que se le impuso; esto debido a que, una vez iniciado el procedimiento sancionador en su contra, ella absolvió reconociendo tal error en su llenado de DJHV, lo que amerita la reducción de la multa aplicable a la mitad de su importe.
2.9. Al respecto, de la revisión de los actuados, se advierte que la imposición de la multa fue acorde a lo establecido en el artículo 26 del Reglamento de DJHV (ver SN 1.8.), que establece dicha sanción cuando se corrobore el incumplimiento del deber de consignar información completa en la DJHV, conforme lo establece el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. La obligación de declarar información real y veraz no se circunscribe solo a la relación de experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones que hubiese tenido en el sector público y/o en el privado, o si no las tuviera, sino al deber de transparencia frente al electorado. Por tanto, no existe indebida subsunción normativa, sino correcta aplicación del régimen sancionador electoral.
2.10. En cuanto a la desproporcionalidad de la multa, dicha sanción fue determinada aplicando criterios de graduación previamente desarrollados y motivados en la resolución emitida por el JEE, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7.), en observancia del principio de razonabilidad. Cabe precisar que la capacidad económica del sancionado no constituye, por sí sola, eximente de responsabilidad ni invalida la potestad sancionadora cuando se ha verificado la infracción. En consecuencia, no corresponde revocar ni sustituir la multa válidamente impuesta, máxime si el JEE ha aplicado el monto mínimo legalmente establecido.
2.11. Aunado a ello, la sanción impuesta a la señora candidata no restringe su derecho de participación política, pues no ha sido excluida de la contienda electoral. Además, el Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia y acogiendo lo establecido por el Tribunal Constitucional, ha señalado que este derecho no es absoluto, pues su ejercicio está condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos que, como señala la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pueden ser reglamentados.
2.12. En suma, se concluye que el JEE, al imponerle la sanción de multa a la señora candidata, obró dentro del marco normativo vigente y conforme a derecho. Asimismo, la señora candidata no solo estaba obligada a consignar con veracidad la información solicitada en el Formato de DJHV, sino que, además, debía incorporar toda la información requerida a fin de permitir a los ciudadanos el ejercicio del derecho a elegir a sus autoridades y representantes con libertad y responsabilidad, así como a no obtener una ventaja indebida frente a sus competidores de la contienda electoral mediante información no acorde con la realidad.
2.13. Estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.14. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Janet Rosario Márquez Letona, personera legal titular de la organización política Partido Político Integridad Democrática; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 000240-2026-JEE-TPT/JNE, del 23 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, que sancionó a doña Carla Alexandra Vilcas Guerrero, candidata a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Madre de Dios, con una multa equivalente a una (1) Unidad Impositiva Tributaria por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General