⚖️ Índice 2026-04-18 Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por alcalde de la Municipalidad Distrital de Secclla y confirman la resolución que, entre otros extremos, le impuso sanción de amonestación pública y multa por transgredir el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral
RESOLUCIóN N° 0636-2026-JNE

Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por alcalde de la Municipalidad Distrital de Secclla y confirman la resolución que, entre otros extremos, le impuso sanción de amonestación pública y multa por transgredir el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral

2026-04-18JNE
Tipo
RESOLUCIóN N° 0636-2026-JNE
Número
RESOLUCIoN-N-0636-2026-JNE
Fecha
2026-04-18
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
JNE

Expediente N° EG.2026028059

HUANCAVELICA

JEE HUANCAVELICA (EG.2026017740)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 31 de marzo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Yony Valenzuela Bellido, alcalde de la Municipalidad Distrital de Secclla, provincia de Angaraes, departamento de Huancavelica (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00694-2026-JEE-HVCA/JNE, del 24 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante, JEE), que, entre otros extremos, impuso la sanción de amonestación pública y multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT) por transgredir los literales e y g del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral 1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), al no haber cumplido con el cese de la publicidad estatal , en el marco de las Elecciones Generales 2026.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante el Informe N° 000037-2025-SHA-JEEHUANCAVELICA-EG2026/JNE, del 23 de diciembre de 2025, la fiscalizadora provincial de Angaraes adscrita al JEE informó que detectó la difusión de publicidad estatal por parte de la Municipalidad Distrital de Secclla, a través de la publicación de imágenes digitales y videos en la cuenta oficial de Facebook de la referida entidad edil, vinculada a su página web institucional.

Dicha difusión comprende doce (12) elementos publicitarios, que no fueron reportados al JEE dentro de los siete (7) días hábiles posteriores al inicio de su difusión; de estos, nueve (9) contenían el nombre, la imagen, la voz o el cargo de un funcionario o servidor público, situación que vulneraría los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.

1.2. Por medio de la Resolución N° 00818-2025-JEE-HVCA/JNE, del 29 de diciembre de 2025, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador contra el señor recurrente, para la determinación de infracción contenida en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad; asimismo, se confirió el traslado del informe de fiscalización para que, dentro del plazo otorgado, proceda a realizar sus descargos y remita la información que corresponda.

1.3. Al verificarse que el señor recurrente no contaba con casilla electrónica habilitada, la citada resolución fue notificada a la Casilla Electrónica N° CE_42669700, perteneciente a don Yoni Quispe Enríquez, gerente general de la citada comuna (en adelante, señor gerente), conforme a la Notificación N° 84618-2025-HVCA, del 30 de diciembre de 2025; además, se notificó de manera física al domicilio procesal del señor recurrente, según la Notificación N° 84619-2025-HVCA, del 6 de enero de 2026.

1.4. En atención a lo precitado, el señor recurrente presentó sus descargos en dos oportunidades, siendo la primera el 8 de enero de 2026; y la segunda, el 12 del mismo mes y año, esto es, de forma extemporánea, al haberse presentado al cuarto día hábil, por lo que no fue tomado en cuenta.

1.5. A través de la Resolución N° 00177-2026-JEE-HVCA/JNE, del 13 de enero de 2026, el JEE determinó la existencia de infracción en materia de publicidad estatal por parte del señor recurrente por incurrir en las infracciones previstas en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad, al no cumplir la condición establecida en el literal b del artículo 18 de dicho reglamento. Ante ello, el JEE ordenó al señor recurrente el retiro total de la publicidad estatal difundida, en un plazo máximo de cinco (5) días calendario, bajo apercibimiento de imposición de sanción, de amonestación pública y multa, así como de remitir copias de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento.

1.6. Dicho pronunciamiento fue notificado al señor gerente, mediante la Notificación N° 7523-2026-HVCA, del 13 de enero de 2026; asimismo, con la Notificación N° 7929-2026-HVCA, del 23 del mismo mes y año, se efectuó la notificación en el domicilio procesal del señor recurrente.

1.7. Al advertirse de la plataforma del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (SIJE) que no se presentó recurso impugnatorio dentro del plazo, la Resolución N° 00177-2026-JEE-HVCA/JNE quedó consentida por medio de la Resolución N° 00374-2026-JEE-HVCA/JNE, del 30 de enero de 2026; en consecuencia, se ordenó el cumplimiento de lo dispuesto en su parte resolutiva. Asimismo, se requirió por única vez al señor recurrente para que gestione ante el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) la “creación” y “activación” de su casilla electrónica, en la cual se le harán llegar las ulteriores notificaciones emitidas por el JEE; bajo apercibimiento, en caso de no hacerlo, de tenerlo por notificado con las publicaciones de los pronunciamientos correspondientes en el portal electrónico institucional del JNE.

1.8. La citada resolución fue notificada al señor gerente, con la Notificación N° 20422-2026-HVCA, del 30 de enero de 2026; asimismo, mediante la Notificación N° 21614-2026-HVCA, del 6 de febrero del mismo año, se efectuó la notificación al domicilio procesal del señor recurrente.

1.9. Conforme al Informe N° 000012-2026-IHV-JEEHUANCAVELICA-EG2026/JNE, del 16 de febrero de 2026, la fiscalizadora provincial, en cumplimiento de la Resolución N° 00177-2026-JEE-HVCA/JNE, precisó que la Municipalidad Distrital de Secclla procedió con el retiro un elemento publicitario; sin embargo, continuaban difundiéndose once elementos publicitarios en su cuenta oficial de Facebook, lo cual corrobora el incumpliendo con ejecutar lo ordenado por el JEE.

1.10. En atención a ello, a través de la Resolución N° 00694-2026-JEE-HVCA/JNE, el JEE sancionó al señor recurrente con una amonestación pública y una multa de treinta (30) UIT por haber transgredido los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad; asimismo, dispuso remitir copias certificadas al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones.

1.11. La citada resolución fue notificada al señor gerente, con la Notificación N° 41443-2026-HVCA, del 24 de febrero de 2026; asimismo, mediante la Notificación N° 42468-2026-HVCA, del 9 de marzo del mismo año, se efectuó la notificación al domicilio procesal del señor recurrente.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 12 de marzo de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00694-2026-JEE-HVCA/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:

a) Se incurrió en error en la imputación de responsabilidad (no sería autor material).

b) Se realizó una incorrecta valoración de los hechos (persistencia no implica desacato).

c) Existió voluntad de cumplimiento de lo dispuesto por el JEE (retiro parcial).

d) Se vulneró el principio de legalidad (el reglamento excede la ley).

e) La multa impuesta, ascendente a treinta (30) UIT, resulta desproporcionada.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece que corresponde al Pleno del JNE administrar justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181, sobre las resoluciones del JNE, dispone:

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE)

1.3. literal l del artículo 5 establece que es función del JNE dictar las resoluciones y la reglamentación necesarias para su funcionamiento.

1.4. El artículo 31 indica lo siguiente:

Artículo 31.- Los Jurados Electorales Especiales son órganos de carácter temporal creados para un proceso electoral específico. Se instalan dentro de los treinta (30) días siguientes a la convocatoria de un proceso electoral.

La Ley Orgánica de Elecciones N° 26859 (en adelante, LOE)

1.5. El artículo 44 precisa lo siguiente:

Artículo 44.- Los Jurados Electorales Especiales son órganos de carácter temporal creados para cada proceso electoral o consulta popular.

Las funciones y atribuciones de los Jurados Electorales Especiales son las establecidas en la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones y la presente Ley.

1.6. El artículo 192 refiere lo siguiente:

Artículo 192.- A partir de la convocatoria de las elecciones, al Estado le está prohibido, a través de publicaciones oficiales o estaciones de televisión o imprenta, públicos o privados, efectuar propaganda política en favor o difusión de información en contra de cualquier partido, agrupación independiente o alianza. También queda suspendida, desde la fecha de convocatoria de las elecciones, la realización de publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, dando cuenta semanalmente de los avisos publicados al Jurado Nacional de Elecciones o al Jurado Electoral Especial, según corresponda.

En caso de incumplimiento de esta disposición, el Jurado Nacional de Elecciones o, en su caso, el Jurado Electoral Especial, de oficio o a petición de parte, dispondrá la suspensión inmediata de la propaganda política y publicidad estatal. El Jurado Nacional de Elecciones dispone, asimismo, la sanción de los responsables de conformidad con el procedimiento previsto en el Artículo 362 de la Ley Orgánica de Elecciones, modificado por el Artículo 24 de la presente Ley. Esta resolución es de cumplimiento obligatorio e inmediato hasta que concluya el proceso electoral, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

En la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones

1.7. Los artículos 35 y 36 establecen:

Artículo 35

Los jurados electorales especiales se rigen, en lo aplicable, por las normas del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en lo concerniente a obligaciones, impedimentos, quórum, sesiones, acuerdos, fallos, deliberaciones, nulidades y votaciones.

Artículo 36

Los Jurados Electorales Especiales tendrán dentro de su respectiva jurisdicción las siguientes funciones:

[…]

f. Administrar, en primera instancia, justicia en materia electoral;

[Resaltados agregados]

En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad

1.8. El artículo 2 prescribe:

Artículo 2.- Alcance

Las normas establecidas en el presente reglamento son de cumplimiento obligatorio para las organizaciones políticas, person eros, candidatos, afiliados, autoridades, funcionarios o servidores públicos, promotores de consultas populares; así como para las entidades públicas de los niveles de gobierno nacional, regional, local, organismos constitucionales autónomos (incluidos sus órganos descentralizados o desconcentrados, programas y proyectos), empresas del Estado, medios de comunicación social, instituciones privadas y ciudadanía en general. El presente reglamento es de aplicación a los procesos de Elecciones Generales, de representantes ante el Parlamento Andino, Elecciones Regionales, Elecciones Municipales, Elecciones Municipales Complementarias y procesos de consulta popular de referéndum y revocatoria.

1.9. El literal w del artículo 5 señala:

Artículo 5.- Definiciones

A efectos del presente reglamento, se consideran las siguientes definiciones:

[…]

w. Publicidad estatal

Información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan.

[…]

1.10. El artículo 16 dispone:

Artículo 16.- Prohibición general de difusión de publicidad estatal en periodo electoral y sus excepciones

Ninguna entidad o dependencia pública podrá difundir publicidad estatal durante el periodo electoral, a menos que se encuentre justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública, conforme a lo previsto en el presente reglamento y a los pronunciamientos del JNE, relacionadas a temas de educación, salud y seguridad; así como otras situaciones de similar naturaleza que se pudieran estimar, de ser el caso. Se excluye de esta prohibición a los organismos del Sistema Electoral.

1.11. El artículo 18 determina lo siguiente:

Artículo 18.- Condiciones para la difusión de publicidad estatal

La difusión de publicidad estatal justificada que se sustente en razón de una impostergable necesidad o utilidad pública debe cumplir las siguientes condiciones:

[…]

b. Ningún funcionario o servidor público perteneciente a una entidad o a cualquiera de sus dependencias puede aparecer en la publicidad estatal, a través de su imagen, nombre, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable lo identifique.

1.12. Los literales e y g del artículo 20 regulan:

Artículo 20.- Infracciones sobre publicidad estatal

Constituyen infracciones en materia de publicidad estatal:

[…]

e. No presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio o la televisión.

[…]

g. Difundir publicidad estatal que contenga el nombre , imagen, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable identifique a algún funcionario o servidor público [resaltado agregado].

1.13. El artículo 21 prescribe:

Artículo 21.- Competencia de los Jurados Electorales Especiales en materia de publicidad estatal

La competencia de los JEE para tramitar procedimientos en materia de publicidad estatal, en primera instancia, se determina en función del lugar donde se encuentra ubicada la sede principal de la entidad estatal que difunde la publicidad estatal. En caso de que por la naturaleza del proceso electoral no sea factible determinar la competencia, esta será establecida por el JNE.

1.14. El artículo 28 preceptúa lo siguiente:

Artículo 28.- Legitimidad para obrar pasiva

Se considera como presunto infractor al titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien es responsable a título personal si se determina la comisión de infracción.

1.15. Los artículos 27, 28, 29, 30, 31, 43, 44, 47 y 48 preceptúan:

Artículo 27.- Inicio del procedimiento

El procedimiento sancionador es promovido de oficio por informe del fiscalizador de la DNFPE, cuando corresponda.

En caso de denuncia, será remitida por el JEE al fiscalizador de la DNFPE, quien emite el informe correspondiente en un plazo de hasta dos (2) días calendario.

La denuncia formulada por uno o más ciudadanos u organización política no requiere autorización de abogado ni confiere al denunciante legitimidad para ser parte del procedimiento.

Artículo 28.- Legitimidad para obrar pasiva

Se considera como presunto infractor al titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien es responsable a título personal si se determina la comisión de infracción.

Artículo 29.- De la admisibilidad

El JEE califica los actuados que obren en el expediente, y el informe del fiscalizador de la DNFPE, en el término de un (1) día calendario. De verificar que los hechos descritos configuran un supuesto de infracción contenido en el artículo 20 del presente reglamento, admite a trámite el procedimiento sancionador contra el presunto infractor, y le corre traslado de los actuados para que efectúe los descargos respectivos, en el término de tres (3) días hábiles. Esta resolución no es apelable.

En caso de no existir infracción, el JEE dispone el archivo del expediente.

Artículo 30.- Determinación de la infracción

30.1. Vencido el plazo, con el descargo o sin él, y en el término no mayor a cinco (5) días calendario, el JEE se pronunciará sobre la existencia de infracción en materia de publicidad estatal; determinará lo que corresponda, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento, conforme a lo siguiente:

c. Respecto de la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del presente reglamento, el cese de la publicidad estatal, en caso corresponda [resaltado agregado].

30.2. El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de la infracción es hasta de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde el día siguiente de la notificación de la resolución del JNE que resuelve la apelación. Este plazo lo fija el JEE atendiendo a las características y la magnitud de la infracción.

30.3. Vencido el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de infracción, el fiscalizador de la DNFPE informa al JEE sobre el cumplimiento de lo ordenado al infractor para que disponga el archivo del procedimiento; en caso contrario, de informarse su incumplimiento, se da inicio a la etapa de determinación de la sanción.

Artículo 31.- Determinación de la sanción

Luego de recibido el informe del fiscalizador de la DNFPE, que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción, el JEE, en el plazo máximo de cinco (5) días calendario, expide resolución de determinación de la sanción, mediante la cual impone la sanción de amonestación pública y multa al infractor, asimismo, remite copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones [resaltado agregado].

[…]

Artículo 43.- Imposición de la sanción de multa

43.1. Para los casos de infracción a las normas sobre publicidad estatal y neutralidad, la multa será no menor de treinta (30) ni mayor de cien (100) unidades impositivas tributarias (UIT).

Artículo 44.- Criterios para la graduación de la multa

Constituyen criterios para la graduación de la multa, según corresponda, los siguientes:

a. El alcance geográfico de la difusión.

b. El alcance del medio de comunicación a través del cual se realiza la difusión.

c. La cantidad, volumen, duración o permanencia de la propaganda electoral y publicidad estatal realizada.

d. La cercanía de la difusión con la fecha de realización del acto electoral.

e. El cargo ocupado por el sujeto infractor.

f. El tiempo de desempeño del infractor al interior de la Administración Pública.

g. El tiempo empleado por el infractor para adoptar las medidas correctivas.

h. El cumplimiento parcial para adoptar las medidas correctivas.

Artículo 47.- Recurso de apelación

El recurso de apelación debe ser interpuesto ante el JEE dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución impugnada.

[…]

Artículo 48.- Calificación del recurso de apelación

Si se omite algún requisito señalado en el artículo 47, segundo párrafo del presente reglamento, el JEE, mediante resolución, declara inadmisible y concede el plazo de un (1) día hábil contado a partir del día siguiente de su notificación, para la respectiva subsanación. Si no se subsana la omisión en dicho plazo, el recurso de apelación es declarado improcedente.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 2 (en adelante, Reglamento)

1.16. El artículo 14 contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado -por única vez- en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. El Pleno del JNE es competente para conocer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú y en atención al carácter definitivo de sus decisiones previsto en el artículo 181 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.1. y 1.2.).

2.2. De conformidad con el literal l del artículo 5 de la LOJNE (ver SN 1.3.), este Supremo Tribunal Electoral se encuentra habilitado para dictar las resoluciones necesarias para el ejercicio de su función jurisdiccional; en tal sentido, le corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto contra las resoluciones emitidas por los Jurados Electorales Especiales.

2.3. En el presente caso, corresponde determinar si la Resolución N° 00694-2026-JEE-HVCA/JNE, emitida por el JEE, que impuso al señor recurrente la sanción de amonestación pública y multa de treinta (30) UIT por incumplimiento de la medida de retiro de publicidad estatal previamente ordenada, se encuentra conforme a derecho.

Sobre el procedimiento sancionador en materia de publicidad estatal y la responsabilidad del titular del pliego

2.4. De conformidad con el artículo 192 de la LOE (ver SN 1.6.), desde la convocatoria a elecciones se encuentra restringida la difusión de publicidad estatal, salvo supuestos excepcionales debidamente justificados, correspondiendo al JNE y a los JEE fiscalizar y sancionar su incumplimiento.

2.5. En esa línea, el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad establece que constituye infracción difundir publicidad estatal que contenga la identificación de funcionarios públicos o el incumplimiento de las obligaciones de presentar el reporte correspondiente (ver SN 1.10. y 1.11.), precisando, además, que la responsabilidad recae a título personal en el titular del pliego de la entidad que emite la publicidad cuestionada, en caso de verificarse la comisión de la infracción (ver SN 1.14.); por ende, la legitimidad pasiva en el procedimiento sancionador recae en el presunto infractor, esto es, en el titular del pliego en su condición de máxima autoridad administrativa de la entidad emisora.

2.6. En el caso concreto, con la Resolución N° 00177-2026-JEE-HVCA/JNE, el JEE determinó la existencia de infracción en materia de publicidad estatal atribuida al señor recurrente en su condición de alcalde distrital, la cual adquirió la condición de consentida; en tal sentido, la controversia en esta instancia se circunscribe a verificar si aquel cumplió con el mandato expreso de retiro dispuesto como medida correctiva, así como a evaluar la validez de la sanción impuesta por su incumplimiento (ver SN 1.15.).

2.7. De la revisión del informe de fiscalización, se advierte que se mantuvieron activos once (11) elementos de publicidad estatal, pese a haber sido válidamente notificado con el mandato de retiro, lo que configura un incumplimiento material del mandato electoral, cuya verificación es de carácter objetivo y no requiere la acreditación de intencionalidad.

2.8. En cuanto a la responsabilidad del titular del pliego, el señor recurrente sostiene que esta recaería en áreas técnicas de la entidad; sin embargo, en el ámbito del derecho electoral, la responsabilidad por la actuación institucional recae en dicho titular, en tanto ejerce la dirección política y administrativa de la entidad. En tal condición, es responsable del control y supervisión de la comunicación institucional, por lo que la comisión de infracciones en materia de publicidad estatal no se supedita a la autoría material del contenido, al manejo directo de las redes sociales institucionales ni a la identificación del funcionario que efectuó la publicación o no dispuso su retiro oportuno.

2.9. En ese contexto, la alegación de delegación funcional no resulta suficiente para eximir responsabilidad, máxime cuando se trata del cumplimiento de un mandato expreso emitido por autoridad electoral competente, cuya observancia resulta obligatoria para las entidades públicas y sus máximos representantes.

2.10. Sin perjuicio de lo expuesto, este órgano colegiado considera pertinente exhortar al señor recurrente, en su calidad de titular del pliego, a actuar con mayor diligencia en el cumplimiento de sus deberes procesales, en particular en lo referido a la generación y activación oportuna de su casilla electrónica, máxime si se advierte que esta fue habilitada con posterioridad a la interposición de su recurso de apelación, el 16 de marzo de 2026. Dicha conducta evidencia una falta de previsión que incide directamente en el adecuado ejercicio de su derecho de defensa y en la correcta tramitación de los procedimientos electorales.

Sobre la alegada inexistencia de desacato

2.11. El señor recurrente argumenta que no existió desacato, sino dificultades en la ejecución del retiro. Sin embargo, la figura del desacato, en el ámbito electoral, se configura con el incumplimiento de un mandato firme, independientemente de las causas internas de organización administrativa.

2.12. En el caso concreto, la persistencia de once (11) publicaciones evidencia una inobservancia clara y verificable del mandato. Por tanto, la conducta desplegada se subsume en el supuesto de incumplimiento sancionable previsto en la normativa (ver SN 1.15.).

Sobre la supuesta voluntad de cumplimiento

2.13. El señor recurrente invoca el retiro parcial de una publicación como evidencia de cumplimiento. No obstante, dicho hecho no desvirtúa la infracción, sino que confirma el conocimiento del mandato.

2.14. El retiro parcial -una (1) publicación- no extingue la obligación impuesta, en tanto el mandato exigía el retiro total de la publicidad.

Sobre la proporcionalidad de la sanción (30 UIT)

2.15. Debe precisarse que la sanción económica constituye una consecuencia jurídica prevista expresamente en el artículo 31 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad para los supuestos de incumplimiento de las medidas correctivas ordenadas por el JEE, por lo que no puede considerarse, por sí misma, un agravio que invalide la decisión adoptada cuando esta se encuentra debidamente sustentada (ver SN 1.15.).

2.16. La sanción impuesta se encuentra dentro del marco previsto por el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. Al respecto, se advierte que el JEE determinó la sanción dentro de los parámetros normativos aplicables, atendiendo a criterios objetivos como la condición del infractor en su calidad de titular del pliego (ver SN 1.15), el cumplimiento parcial de la medida correctiva, el alcance de la difusión, el medio utilizado -red social institucional- y su impacto en el proceso electoral. En tal sentido, el JEE ha aplicado el mínimo legal previsto para este tipo de infracciones, esto es, treinta (30) UIT, por lo que no se advierte vulneración al principio de proporcionalidad (ver SN 1.15.).

2.17. Se verifica también que la sanción ha sido debidamente graduada conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, al guardar correspondencia con la gravedad de la conducta y las circunstancias del caso concreto. En consecuencia, no se advierte vulneración de los principios que rigen la potestad sancionadora administrativa, sino una aplicación razonable y conforme a derecho del régimen sancionador en materia electoral (ver SN 1.15.).

Sobre la alegada vulneración del principio de legalidad

2.18. El señor recurrente cuestiona la aplicación del reglamento electoral. Este agravio carece de sustento, en tanto el reglamento constituye desarrollo normativo válido de la ley electoral y ha sido aplicado dentro de sus límites. Además, la sanción no se sustenta únicamente en la infracción originaria, sino en el incumplimiento de un mandato firme, lo cual constituye un supuesto autónomo de responsabilidad.

2.19. En consecuencia, al haberse acreditado el incumplimiento del mandato de retiro de publicidad estatal dispuesto mediante resolución consentida, corresponde confirmar la decisión adoptada por el JEE.

2.20. Por lo expuesto, este órgano colegiado concluye que los agravios formulados no logran desvirtuar la legalidad ni la razonabilidad de la resolución venida en grado, por lo que el recurso de apelación debe ser declarado infundado.

2.21. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.16.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Yony Valenzuela Bellido, alcalde de la Municipalidad Distrital de Secclla, provincia de Angaraes, departamento de Huancavelica; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00694-2026-JEE-HVCA/JNE, del 24 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que, entre otros extremos, le impuso sanción de amonestación pública y multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), por transgredir los literales e y g del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2.- REMITIR el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Huancavelica, para que continúe con el trámite respectivo.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese por parte de la Secretaría General. Interviniendo como ponente el señor magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

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