⚖️ Índice 2026-04-18 Declaran fundado el recurso de apelación interpuesto por la organización política Renovación Popular y, en consecuencia, declaran nula la Resolución N° 00169- 2026-JEE-LAMB/JNE, así como nulo todo lo actuado en el procedimiento sancionador por infracción a las normas sobre propaganda electoral
RESOLUCIóN N° 0783-2026-JNE

Declaran fundado el recurso de apelación interpuesto por la organización política Renovación Popular y, en consecuencia, declaran nula la Resolución N° 00169- 2026-JEE-LAMB/JNE, así como nulo todo lo actuado en el procedimiento sancionador por infracción a las normas sobre propaganda electoral

2026-04-18JNE
Tipo
RESOLUCIóN N° 0783-2026-JNE
Número
RESOLUCIoN-N-0783-2026-JNE
Fecha
2026-04-18
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
JNE

Expediente N° EG.2026025335

LAMBAYEQUE

JEE LAMBAYEQUE (EG.2026021126)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 8 de abril de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Fanny Elizabeth Mundaca Albújar, personera legal titular de la organización política Renovación Popular (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00169-2026-JEE-LAMB/JNE, del 16 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lambayeque (en adelante, JEE), que resolvió, entre otros, determinar la existencia de la infracción prevista en el numeral 7.12 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral 1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), por parte de la referida organización política, en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° EG.2026021126

1.1. Con el Informe N° 000008-2026-RCL-JEELAMBAYEQUE-EG2026/JNE, el fiscalizador provincial de Lambayeque dio cuenta de que, a raíz de la denuncia interpuesta por el ciudadano Martín Felipe Gavidia Oneto, el 23 de enero de 2026, pudo constatar que se colocó un panel que difunde propaganda electoral a favor de la organización política Renovación Popular (en adelante, OP), ubicado en el km 795 de la carretera Panamericana Norte, en el predio conocido como “doble embudo” (referencia a 300 metros de la fábrica de Kinkon San Roque), en el distrito de Lambayeque, con las siguientes características:

“Panel de fondo celeste con blanco, que en la parte derecha se visualiza la imagen del candidato Rafael Bernardo López Aliaga Cazorla, en la parte central se visualiza el texto “presidente marca” junto a un recuadro que contiene el símbolo de la organización política marcado por un aspa junto al texto “Rafael López Aliaga presidente”. Asimismo, se visualiza el texto “Diputada marca” junto a un recuadro que contiene el símbolo de la organización política marcado por un aspa y el texto “Escribe” junto a un recuadro conteniendo el número uno, junto al texto “Jéssica Córdova Lobatón diputada”. En la parte izquierda de visualiza la imagen de la candidata María Jessica Córdova Lobatón. En la parte inferior se visualiza el texto: “Rafael marca el camino, Jessica camina con la gente”.

El citado informe cuenta con dos (2) registros fotográficos del cartel antes mencionado. En ese sentido, se advirtió una posible infracción al numeral 7.12 del artículo 7 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, esto es, por instalar propaganda electoral en un predio de dominio privado sin contar con la autorización previa del propietario.

1.2. A través de la Resolución N° 00096-2026-JEE-LAMB/JNE, del 29 de enero de 2026, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador en contra de la OP por la presunta infracción en materia de propaganda electoral prevista en el numeral 7.12 del artículo 7 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. Asimismo, dispuso correr traslado del referido informe de fiscalización a la OP, para los descargos respectivos, dentro del plazo de tres (3) días hábiles luego de notificado con la resolución; bajo apercibimiento de emitir pronunciamiento sin su absolución. Dicho pronunciamiento fue notificado a la señora recurrente el 30 del mismo mes y año, conforme se advierte de la Notificación N° 20571-2026-LAMB.

1.3. El 4 de febrero de 2026, la señora recurrente presentó su escrito de descargo solicitando que la denuncia formulada por el ciudadano sea declarada improcedente, esencialmente, bajo los siguientes fundamentos: i) la candidata Jéssica Córdova 2 no ordenó ni autorizó la instalación de propaganda electoral en propiedad privada sin el consentimiento previo del titular. La colocación fue responsabilidad de la empresa Paneles Chiclayo SAC, contratada para brindar servicios de publicidad exterior y quien debe gestionar las autorizaciones y permisos correspondientes, para lo cual adjunta la copia de un contrato y la Autorización N° 029/2022-MPL-GIU-SGCUAT-AOPCUyL y ii) a la denuncia formulada por el ciudadano no se adjuntó ningún documento que lo vincule legalmente con el predio en cuestión, siendo insuficiente para acreditar su legitimidad la sucesión intestada, que acreditaría su calidad de sucesor más no demuestra la propiedad.

1.4. De manera posterior, con la Resolución N° 00131-2026-LAMB/JNE, del 9 de febrero de 2026, se requirió que el coordinador de fiscalización emita un informe complementario en relación con la autorización otorgada por la Municipalidad Provincial de Lambayeque y la propiedad del predio donde se colocó el panel.

1.5. En cumplimiento a lo requerido, el 14 de febrero de 2026, el referido coordinador presentó el Informe N° 000015-2026-RCL-JEELAMBAYEQUE-EG2026/JNE, en el cual se concluyó:

4.1. En el marco de las Elecciones Generales 2026, se pone de conocimiento se obtuvo documentación que acreditaría la propiedad del predio denominado “Doble Embudo”, ubicado en el km 795 de la carretera Panamericana Norte a favor del señor Martín Felipe Gavidia Oneto, lugar donde la organización política “Renovación Popular” viene difundiendo propaganda electoral, a través de la colocación de un panel en predio privado sin autorización del propietario.

4.2. Con respecto a la información a recabar en la Municipalidad Provincial de Lambayeque, no fue posible por las consideraciones expuestas en el numeral 3.3 del presente informe.

4.3. Asimismo, se pone de conocimiento que el responsable del Área Fiscalización de la Municipalidad Provincial de Lambayeque, precisó que no ha otorgado ni otorgará permisos o autorizaciones para la colocación de propaganda electoral en ningún tipo de estructura, ubicados en predios de dominio público o privado dentro de su jurisdicción, lo que incluye a los paneles.

1.6. Con la resolución citada en el visto, el JEE resolvió determinar la existencia de la infracción al numeral 7.12 del artículo 7 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad por parte de la OP y dispuso el retiro de la propaganda electoral que originó dicha infracción como medida correctiva. Dicha resolución fue notificada el 18 de febrero de 2026, en la casilla electrónica de la señora recurrente, conforme se advierte del cargo de la Notificación N° 535489-2026-LAMB.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 22 de febrero de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00169-2026-JEE-LAMB/JNE, argumentando, principalmente, lo siguiente:

a) La resolución impugnada incurre en error al atribuir responsabilidad a la OP, pues se ha acreditado que la gestión del espacio publicitario le corresponde a un tercero (contratista), quien se encarga de los permisos técnicos.

b) El panel se encuentra ubicado desde hace más de cuatro (4) años sin que ninguna autoridad (JEE o municipal) haya observado la ubicación. Este hecho generó en la candidata la convicción de que el espacio era apto y legal, por lo que su cuestionamiento reciente vulnera la predictibilidad administrativa.

c) El propietario permitió la existencia del panel sin formular reclamo ni denuncia alguna, lo cual habría generado una apariencia legal; en todo caso, la responsabilidad recae en la esfera privada entre el contratista y el propietario, por lo que este no debió utilizar la justicia electoral como un mecanismo de coacción para resolver el conflicto.

d) No es exigible a un candidato realizar el peritaje técnico-legal sobre la vigencia de los contratos de arrendamiento de estructuras que gozan de publicidad y permanencia histórica en la zona.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.

En la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones

1.2. El literal l del artículo 5 determina que es función del JNE dictar las resoluciones y la reglamentación necesaria para su funcionamiento.

En la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)

1.3. El artículo 42-A, indica lo siguiente:

Artículo 42-A.- Responsabilidad individual de los candidatos sobre su propaganda política

Los candidatos o sus responsables de campaña son solidariamente responsables de la propaganda política que realicen durante el proceso electoral. No puede presumirse responsabilidad de las organizaciones políticas por infracción a las normas sobre propaganda electoral prohibida, a menos que se pruebe de manera fehaciente su participación directa o indirecta en la misma .

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.4. La Cuarta Disposición Final 3 estipula:

Cuarta Disposición Final

Respecto de la infracción a la normativa sobre la propaganda electoral son de aplicación a las organizaciones políticas o candidatos las siguientes disposiciones:

a. Son sancionables únicamente cuando se encuentran previamente tipificadas por ley, de manera expresa, clara e inequívoca antes de la comisión de la falta.

b. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 42-A de la Ley de Organizaciones Políticas, Ley 28094, el procedimiento sancionador se incoa contra el candidato o la organización política a quien se atribuya la infracción, debiéndose notificar a los presuntos responsables en el domicilio consignado en el Documento Nacional de Identidad o, al domicilio legal registrado ante el Registro de Organizaciones Políticas, según corresponda . [resaltado agregado].

En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad

1.5. El numeral 7.12 del artículo 7 preceptúa:

Artículo 7.- Infracciones sobre propaganda electoral

Constituyen infracciones en materia de propaganda electoral:

[…]

7.12. Fijar, pegar o dibujar carteles o avisos en predios de dominio privado o público, sin contar con autorización previa del propietario u órgano representativo de la entidad propietaria de dicho predio, respectivamente.

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)

1.6. El artículo 171 regula:

Artículo 171.- Principio de Legalidad y Trascendencia de la nulidad

La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad [resaltado agregado].

Cuando la ley prescribe formalidad determinada sin sanción de nulidad para la realización de un acto procesal, éste será válido si habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido su propósito.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 4 (en adelante, Reglamento)

1.7. El artículo 14 contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[…]

De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado -por única vez- en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, a través de la Resolución N° 00169-2026-JEE-LAMB/JNE se determinó la existencia de una infracción en materia de propaganda electoral, prevista en el numeral 7.12. del artículo 7 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, atribuida a la OP.

2.2. Al respecto, la señora recurrente sostiene, entre otros, que la estructura del panel, al estar colocado desde hace más de cuatro (4) años sin que se haya realizado observación alguna por parte del JEE o la municipalidad, habría generado convicción en la candidata María Jéssica Córdova Lobatón de que el espacio era apto y legal. Asimismo, señala que no sería exigible a un candidato el realizar el peritaje técnico-legal sobre la vigencia de los contratos de arrendamiento de estructuras que gozan de publicidad y permanencia histórica en la zona; es decir, la OP niega su intervención directa y atribuye la responsabilidad de los hechos denunciados a la referida candidata.

2.3. Ahora bien, el artículo 42-A de la LOP establece que la responsabilidad de la propaganda política se individualice en el candidato o su responsable de campaña, y solo se involucre a la organización política cuando se pruebe fehacientemente su participación directa o indirecta en la conducta que se está sancionando (ver SN 1.3.).

2.4. Asimismo, el literal b de la Cuarta Disposición Final de la LOE establece que, respecto de las infracciones a la normativa sobre la propaganda electoral, el procedimiento sancionador debe incoarse contra el candidato o la organización política a quien se le atribuye la infracción, debiendo notificar a los involucrados en las direcciones oficiales correspondientes: el domicilio que figura en el documento nacional de identidad para personas naturales, o el domicilio legal inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) para los partidos (ver SN 1.4.).

2.5. Efectuadas tales precisiones, cabe señalar que, en el caso concreto, el fiscalizador electoral, mediante el Informe N° 000008-2026-RCL-JEELAMBAYEQUE-EG2026/JNE, dio cuenta de la difusión de propaganda electoral a través de un panel, en el cual se aprecia el símbolo de la OP en dos (2) recuadros marcados con una “x”, seguido de un recuadro con el número 1;asimismo, se consigna el nombre del candidato a la Presidencia de la República, don Rafael López Aliaga, el nombre de la señora candidata, así como las fotografías de ambos candidatos, y, en la parte inferior la frase “Rafael marca el camino, Jéssica camina con la gente”, lo cual es corroborado con las dos imágenes anexadas a dicho informe. De lo señalado, se desprende que en la propaganda se identificó a la OP, así como también a dos (2) candidatos en específico.

2.6. A pesar de ello, el JEE, al emitir la Resolución N° 00096-2026-JEE-LAMB/JNE -que dio inicio al procedimiento sancionador-, no tuvo en consideración lo dispuesto en las normas descritas en los considerandos precedentes, ya que únicamente señaló como presunto infractor a la OP, no existiendo argumento alguno sobre la falta del emplazamiento a los mencionados candidatos, a pesar de que ambos fueron identificados en el informe de fiscalización señalado en el párrafo precedente. Por lo mismo, dicha resolución solo fue notificada al personero legal de la OP, pese a que también debió cursarse a los candidatos don Rafael Bernardo López Aliaga Cazorla y doña María Jéssica Córdova Lobatón.

2.7. Esta omisión no permitió obtener los medios probatorios suficientes a fin de determinar la responsabilidad directa o indirecta de la OP y/o de los citados candidatos sobre la colocación de la propaganda electoral (panel publicitario) en cuestión, en el predio ubicado en el km 795 de la carretera Panamericana Norte conocido como “doble embudo” (referencia a 300 metros de la fábrica de Kinkon San Roque) en el distrito de Lambayeque.

2.8. En ese sentido, se advierte una deficiencia desde el inicio del procedimiento sancionador, ya que no se ha determinado, sea por prueba directa o prueba indiciaria, si la infracción fue cometida por los candidatos, por la OP o por ambos.

2.9. Así las cosas, las decisiones emitidas por el JEE adolecen de vicio de nulidad, ya que al admitir a trámite el procedimiento sancionador, el JEE debió notificar a la OP y a los señores candidatos; sin embargo, solo inició el procedimiento sancionador y notificó a la OP, a pesar de que en el cartel se observan los datos (nombres y apellidos) de los candidatos don Rafael Bernardo López Aliaga Cazorla y doña María Jéssica Córdova Lobatón, así como las fotografías de ambos.

2.10. En vista de ello, al verificarse un vicio insubsanable, desde el inicio del trámite de la presente causa, corresponde declarar la nulidad de todo actuado y efectuar la correspondiente devolución de los actuados al órgano electoral de primera instancia a fin de que inicie el trámite correspondiente y se determine al responsable de la presunta infracción, teniendo en cuenta las disposiciones establecidas en el artículo 42-A de la LOP, el literal b de la Cuarta Disposición Final de la LOE, así como el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.

2.11. Por otro lado, de la revisión del Expediente N° EG.2026021126, se advierte que el JEE -de manera posterior a la emisión de la Resolución N° 000224-2026-JEE-LAMB/JNE, por la cual se concedió y elevó los actuados del presente recurso de apelación- emitió la Resolución N° 000332-2026-JEE-LAMB/JNE, del 24 de marzo de 2026; es decir, que esta resolución fue emitida cuando ya se había concedido el recurso de apelación presentado por la señora recurrente en contra de la Resolución N° 00169-2026-JEE-LAMB/JNE.

De esta manera, al encontrarse pendiente de pronunciamiento un recurso de apelación contra la resolución que determinó la existencia de infracción por parte de la OP, el JEE carecía de competencia para seguir tramitando el expediente y emitiendo pronunciamientos, dado que esta recaía en el JNE, como Supremo Tribunal Electoral, según lo dispuesto en la Constitución. Bajo ese análisis y teniendo en consideración lo dispuesto por el artículo 171 del CPC (ver SN 1.6.), también corresponde declarar nula la Resolución N° 000332-2026-JEE-LAMB/JNE.

2.12. La notificación de esta resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.7.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Fanny Elizabeth Mundaca Albújar, personera legal titular de la organización política Renovación Popular; y, en consecuencia, NULA la Resolución N° 00169-2026-JEE-LAMB/JNE, del 16 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lambayeque, y nulo todo lo actuado en el procedimiento sancionador seguido en contra de la referida organización política por infracción a las normas sobre propaganda electoral, previstas en el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, iniciado en mérito del Informe N° 000008-2026-RCL-JEELAMBAYEQUE-EG2026/JNE.

2.- DEVOLVER el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Lambayeque, para que inicie el trámite correspondiente, en observancia a los considerandos supra y las disposiciones establecidas en la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones y en el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por la Resolución N° 0112-2025-JNE.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de Secretaría. Interviene como ponente el Magistrado Burneo Bermejo

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

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