Expediente N° EG.2026028315
CALLAO
JEE CALLAO (EG.2026021073)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 27 de marzo de 2026
VISTO : en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Alberto Príncipe Gonzales, personero legal titular de la organización política Progresemos (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00779-2026-JEE-CALL/JNE, del 12 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao (en adelante, JEE), que resolvió, entre otros, sancionar a doña Estelita Sonia Bustos Espinoza, candidata a la Cámara de Diputados por el distrito electoral del Callao (en adelante, señora candidata), con una multa equivalente a seis (6) unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° EG.2026021073
1.1. Mediante el Informe N° 000010-2026-MGC-JEECALLAO-EG2026/JNE, presentado el 28 de enero de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó que la señora candidata, en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII, “Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), consignó no tener información por declarar; sin embargo, con el Oficio N° 00400-2026-SUNARP/ZRIX/UREG/SSEP, remitido por la Certificadora-UREG/PUBEXO de la Zona Registral N° IX, sede Lima, se advirtió que esta es titular de la persona jurídica Pequeña Lulú E.I.R.L., con un capital de S/. 2000.00 (dos mil y 00/100 soles), inscrita en la Partida N° 70655560, del Registro de Personas Jurídicas.
1.2. Frente a ello, a través de la Resolución N° 00335-2026-JEE-CALL/JNE, del 3 de febrero de 2026, el JEE inició el procedimiento sancionador en contra de la señora candidata, al considerar que incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP; asimismo, le corrió traslado del referido informe, así como al señor recurrente, a fin de que presenten el descargo respectivo en el plazo de un (1) día calendario. Dicho pronunciamiento fue notificado en la misma fecha en las casillas electrónicas del señor recurrente y de la señora candidata, conforme se advierte de las Notificaciones N° 23029-2026-CALL y N° 23027-2026-CALL, respectivamente.
1.3. El 4 de febrero de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de descargos en el que se señaló, esencialmente, que la persona jurídica Pequeña Lulú E.I.R.L. no se encuentra activa y figura ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributarias (Sunat) con suspensión temporal, desde el 16 de mayo de 2025. Por ello, existió una falta de coordinación en cuanto al criterio utilizado para declarar dicha persona jurídica por parte de la señora candidata y la organización política.
1.4. Con la resolución citada en el visto, el JEE dispuso, entre otras medidas, imponer la multa equivalente a seis (6) UIT a la señora candidata, al determinar la existencia de la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, por no haberse declarado la titularidad de la persona jurídica denominada Pequeña Lulú E.I.R.L. en su DJHV.
Este pronunciamiento fue publicado en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) el 12 de marzo de 2026 y notificado en la misma fecha en las casillas electrónicas del señor recurrente y de la señora candidata, tal como se advierte de las Notificaciones N° 57623-2026-CALL y N° 57622-2026-CALL, respectivamente.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 13 de marzo de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00779-2026-JEE-CALL/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:
a) La resolución impugnada constituye una afectación al derecho de participación política de la señora candidata, reconocido en la Constitución Política del Perú, y le genera daño moral al plantear la comisión de una infracción por falsedad de la información en su DJHV que no ha existido; asimismo, le afecta económicamente por tener que asumir una multa que no procede y legalmente por la sanción de informar al Ministerio Público de una presunta inconducta que nunca existió.
b) El rubro VIII dice “declaración jurada de ingresos de bienes y rentas” y no dice “declaración jurada de bienes y rentas”. Esta distinción es central, dado que si se trataba de la declaración de bienes y rentas sería irrebatible la obligación de consignar las acciones y derechos correspondientes a la titularidad de la persona jurídica Pequeña Lulú E.I.R.L.; sin embargo, al decir declaración jurada de ingresos, resulta razonable que, si una empresa no rinda ingresos, no exista la obligación de declararla, siendo la información tributaria evidencia esencial para dilucidar ello.
c) En el escrito de descargo, se ha reconocido de forma expresa y por escrito la responsabilidad al omitir esa información; además, al no existir reincidencia, debió aplicarse el artículo 25 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 2026 1 (en adelante, Reglamento de la DJHV). No obstante, solicita se acoja el criterio de que se trata de una declaración jurada de ingresos de bienes y rentas y, por tanto, se acepte la inexistencia de infracción alguna.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 señala lo siguiente:
Artículo 31.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.2. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
1.3. El artículo 181 dispone lo siguiente:
Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LOP
1.4. El inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:
23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.
1.5. El numeral 23.6 del artículo 23 dispone:
23.6. En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. Respecto de la infracción contemplada en el numeral 5 del párrafo 23.3 no es de aplicación la sanción de multa.
La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.
En el Decreto Ley N° 21621, Ley que norma la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (en adelante, Ley de la EIRL)
1.6. El artículo 25 señala:
Artículo 25.- El derecho del Titular sobre el capital de la Empresa tiene la calidad legal de bien mueble incorporal.
Este derecho no puede ser incorporado a títulos valores.
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 2026 2 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.7. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:
Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino
Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.
33.6 La declaración jurada de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EG 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.
La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.
En el Reglamento de la DJHV
1.8. El artículo 16 determina:
Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:
a. Corrección en la DJHV del candidato.
b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.
c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
1.9. El artículo 24 indica:
Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa
El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.
1.10. En el artículo 25 preceptúa:
Artículo 25.- Efectos del reconocimiento de la responsabilidad
Una vez iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito en la oportunidad en que se efectúen los descargos, la multa aplicable se reduce a la mitad de su importe.
1.11. El artículo 26 precisa:
Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa
Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda. La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución, debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 3 (en adelante, Reglamento)
1.12. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, señala lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que las DJHV se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.2. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general -como las sanciones de exclusión o la imposición de multas- que disuadan a los candidatos de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.3. En tal sentido, el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.), establece que el candidato debe adjuntar a la solicitud de inscripción su DJHV, la cual debe contener todo lo señalado en el artículo 23 de la LOP y ser veraz. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado (ver SN 1.7.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, el Anexo 11 4 . En dicha declaración jurada, la señora candidata firmó e imprimió su huella dactilar el 23 de diciembre de 2025, reafirmando su responsabilidad sobre la exactitud de la información contenida en su DJHV.
2.4. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.5.), concordante con el artículo 16 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.8.), prevé que, cuando se detecte la existencia de información falsa en lo declarado en las DJHV de los candidatos, la consecuencia es la imposición de una multa entre una (1) y diez (10) UIT, de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público para que actúe conforme a sus atribuciones y la corrección de la DJHV del candidato.
2.5. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se advierte que todos los candidatos están obligados a presentar su DJHV, la cual debe contener, entre otros, la declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos (ver SN 1.4.).
2.6. Así, en el caso concreto, la señora candidata, en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII de su DJHV, estaba obligada a declarar que es titular de la persona jurídica Pequeña Lulú E.I.R.L., inscrita en la Partida N° 70655560 del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral N° IX, sede Lima, con estado “activo”, conforme al informe del fiscalizador de hoja de vida y los actuados remitidos mediante el Oficio N° 00400-2026-SUNARP/ZRIX/UREG/SSEP. No obstante, al haber indicado en dicho apartado que no tenía información por declarar, consignó información falsa, pues ello no se ajustaba a la verdad.
2.7. Sobre el particular, el señor recurrente alega que en el rubro mencionado se exige la declaración de los ingresos percibidos por bienes y rentas, mas no la declaración de bienes y rentas. En tal sentido, al considerar que la empresa mencionada no genera ingresos -dado que el estado del contribuyente es de suspensión temporal desde el 16 de mayo de 2025, ante la Sunat- resultó razonable no declararla. Al respecto se debe señalar:
a) El rubro VIII contempla cuatro (4) apartados:
- Ingresos,
- Bienes inmuebles del declarante y sociedad de gananciales,
- Bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales y,
- Titularidad de acciones y participaciones.
b) De acuerdo al artículo 25 de la Ley de la EIRL, el derecho del titular sobre el capital de la empresa tiene la calidad de bien mueble incorporal.
c) En el apartado de titularidad de acciones y participaciones se aprecia la indicación de la siguiente nota: Se debe declarar acciones y participaciones independientemente de la situación tributaria (estado y condición del contribuyente) de la persona jurídica.
Estando a lo expuesto, la señora candidata debió consignar en su DJHV la titularidad de la empresa Pequeña Lulú E.I.R.L. -bien mueble incorpóreo, categoría otorgada por el artículo 25 de la Ley de la EIRL (ver SN 1.6.)-, independientemente del estado del contribuyente -suspensión temporal- o que la actividad comercial generé o no ingresos, pues este hecho no implica que la titularidad sobre la referida empresa hubiera desaparecido, transferido u otra situación similar que permita determinar que la misma ya no forma parte del patrimonio de su titular, máxime si en la nota del apartado de dicho rubro se señala, de manera clara y expresa, que se declara la información independientemente de la situación tributaria de la persona jurídica. Por tanto, dicho argumento debe ser desvirtuado.
2.8. En cuanto al argumento de que la resolución impugnada constituye una afectación al derecho de participación de la señora candidata, que le genera un daño moral y la afecta legal y económicamente, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que dicho derecho no es absoluto, pues su ejercicio está condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos que, como señala la Convención Americana, pueden ser reglamentados. En ese sentido, las normas aplicables y que regulan la figura de la imposición de la multa por la verificación de información falsa en la DJHV, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público, se encuentran reguladas en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP y el artículo 16 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.5. y 1.8.), normas que se presumen constitucionales y obligatorias mientras no sean expulsadas del ordenamiento jurídico.
Sobre la graduación de la sanción de multa
2.9. Considerando que el Reglamento de la materia establece criterios de graduación, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional y apreciando los hechos con criterio de conciencia, procederá a evaluar directamente el monto de la multa, el cual debe determinarse, además, conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
2.10. Para tal efecto, este órgano colegiado ha elaborado una tabla de graduación de la multa en el Expediente N° EG.2026029211 . Para el desarrollo de dicha herramienta se han tenido en consideración las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 36-B de la LOP, así como a los criterios reglamentarios previstos en el artículo 24 Reglamento de la DJHV, como son:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el candidato.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral correspondiente (rango).
2.11. Asimismo, considerando que se debe hacer un análisis integral de los mencionados criterios, se tuvo en consideración: i) La trascendencia de la infracción, ii) La existencia de múltiples rubros afectados, de ser el caso, iii) La eventual presencia de acciones adicionales de ocultamiento indebido, y iv) La verificación de circunstancias atenuantes, tales como la subsanación voluntaria o el reconocimiento de responsabilidad, cuando corresponda.
2.12. Así, en el presente caso, se advierte que la señora candidata postula a la Cámara de Diputados por el distrito electoral del Callao, cuya circunscripción electoral cuenta con 850,147 votantes, según el padrón electoral publicado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil para las EG 2026. Asimismo, se advierte que la información omitida se encuentra vinculada solo a un rubro, la información señalada en el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.) y, si bien en el recurso de apelación alega que se aplique el beneficio de reducción de la multa, en aplicación del artículo 25 del Reglamento de la DJHV, del análisis del descargo efectuado se aprecia que no obra una manifestación clara e inequívoca de aceptación de la declaración de información falsa. Por el contrario, el argumento principal de la omisión de la información sobre la titularidad de la empresa Pequeña Lulú E.I.R.L. fue el estado del contribuyente -suspensión temporal- de la persona jurídica, lo que generó una falta de coordinación en cuanto al criterio de declararla o no. Tal justificación no alcanza el estándar normativo de aceptación expresa de responsabilidad administrativa; por tanto, no puede aplicarse el beneficio mencionado, teniéndose por no reconocida su responsabilidad.
2.13. En atención a lo expuesto y luego de la evaluación conjunta de los criterios antes señalados mediante la herramienta de graduación adoptada por este Supremo Tribunal Electoral, considera que corresponde modificar la sanción impuesta, reduciendo la cuantía de la multa a 2.48 UIT.
2.14. Estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación, revocarla en el extremo referido relativo a la cuantía de la sanción impuesta; y, reformándola, fijar la multa en 2.48 UIT. Asimismo, corresponde confirmar la resolución recurrida en todos sus demás extremos.
2.15. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina y del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
1.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Alberto Príncipe Gonzales, personero legal titular de la organización política Progresemos; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00779-2026-JEE-CALL/JNE, del 12 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, que determinó sancionar a doña Estelita Sonia Bustos Espinoza, candidata a la Cámara de Diputados por el distrito electoral del Callao, con una multa equivalente a seis (6) unidades impositivas tributarias; y REFORMÁNDOLA, fijar la multa equivalente a dos con cuarenta y ocho centésimas (2.48) unidades impositivas tributarias, así como CONFIRMAR la referida resolución en todos sus demás extremos.
2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese por parte de la Secretaría General. Interviniendo como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° EG.2026028315
CALLAO
JEE CALLAO (EG.2026021073)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 27 de marzo de 2026
EL FUNDAMENTO DE VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA Y DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declara fundado en parte el recurso de apelación y revoca la Resolución N° 00779-2026-JEE-CALL/JNE, del 12 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, en el extremo que fija el monto de la sanción de multa en 6 unidades impositivas tributarias (UIT), y lo reforma a 2.48 UIT, discrepamos de la decisión en el extremo del monto de la multa. En tal sentido, emitimos el presente VOTO EN MINORÍA , con base en las razones que se exponen a continuación:
1. El artículo 23.6 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, señala que, en caso de verificarse la falsedad en la información prevista en la hoja de vida del candidato, se impondrá una multa de una (1) a diez (10) UIT, según la “gravedad de la infracción”, conforme a los criterios de gradualidad previstos en el artículo 36-B de la misma norma: cargo de postulación, número de votantes en la circunscripción y reincidencia. Sin embargo, la potestad sancionadora del Estado es una sola, por lo que, en todos sus ámbitos, deberán tomarse en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que fundamentalmente evalúan la magnitud de la conducta infractora -como su trascendencia, impacto y perjuicio, entre otros aspectos-, para efecto de evitar tanto la imposición de sanciones insignificantes como de aquellas que resulten excesivas o exageradas.
2. En el caso concreto, queda acreditado que la candidata no informó la titularidad de una empresa, lo que debió declararse en la hoja de vida; por tanto, la omisión o inexactitud determina que se haya cometido la infracción. Sin embargo, la gradualidad establecida por el JEE impone una multa no proporcional, que exige su revisión por esta instancia. En este punto, existe concordancia con los otros miembros del Pleno.
3. No obstante, existe discrepancia respecto del monto de la multa, pues, a criterio de los magistrados, la falta de declaración de una pequeña empresa conlleva una menor trascendencia negativa del hecho, por lo que corresponde graduar la sanción bajo dicha premisa.
En virtud de tales fundamentos, nuestro VOTO es por declarar fundada en parte la apelación y revocar exclusivamente el monto de la multa, el cual quedará reducido a una (1) UIT.
S.
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General