Expediente Nº EG.2026111830
AYACUCHO
JEE HUAMANGA (EG.2026007651)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 16 de junio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Wilfredo Osccorima Núñez, gobernador del Gobierno Regional de Ayacucho (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 03158-2026-JEE-HMGA/JNE, del 14 de mayo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga (en adelante, JEE), que le impuso la sanción de amonestación pública y una multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en las infracciones previstas en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral 1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante los Informes Nº 000005-2025-EMT-JEEHUAMANGA-EG2026/JNE y Nº 000037-2025-CDV-JEEHUAMANGA-EG2026, del 25 de setiembre y 6 de octubre de 2025, respectivamente, el personal de fiscalización electoral provincial adscrito al JEE comunicó la presunta comisión de una infracción electoral atribuida al señor recurrente, consistente en la difusión de publicidad estatal a través un (1) cartel publicitario sobre la obra pública “Ampliación de la presa Ancascocha y afianzamiento del valle de Yauca”, colocado en el Sector Quirao Ccasa - Centro Poblado Huaccepampa, en el que se observa el cargo y nombre del gobernador. Asimismo, no informó su difusión en el plazo legal previsto en el numeral 24.1. del artículo 24 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, durante el periodo electoral.
1.2. Por medio de la Resolución Nº 00091-2025-JEE-HMGA/JNE, del 7 de octubre de 2025, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador seguido en contra del señor recurrente por las presuntas infracciones previstas en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad; asimismo, dispuso correr traslado del informe referido para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, luego de notificado con dicho pronunciamiento, realice sus descargos, bajo apercibimiento de emitirse pronunciamiento sin su absolución.
1.3. A través del Resolución Nº 00178-2025-JEE-HMGA/JNE, del 27 de octubre de 2025, el JEE resolvió, entre otros, determinar que el señor recurrente incurrió en las infracciones previstas en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad por la difusión de un (1) cartel publicitario colocado en el Sector Quirao Ccasa - Centro Poblado Huaccepampa, y ordenó la adecuación de la difusión de la publicidad en un plazo de diez (10) días calendario, una vez quede consentida y/o ejecutoriada la citada resolución; bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, remitir copias de los actuados al Ministerio Público.
1.4. Con la Resolución Nº 00242-2025-JEE-HMGA/JNE, del 6 de noviembre de 2025, se declaró consentida la Resolución Nº 00178-2025-JEE-HMGA/JNE. Además, puso en conocimiento al coordinador de fiscalización del JEE para los fines correspondientes.
1.5. Mediante el Informe Nº 000102-2025-CDV-JEEHUAMANGA-EG2026/JNE, del 20 de noviembre de 2025, el coordinador de fiscalización informó que, tras la verificación de campo, la publicidad estatal prohibida no había sido adecuada, persistiendo la infracción.
1.6. A través de la resolución del visto, el JEE resolvió imponer al señor recurrente la sanción de amonestación pública y una multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), la cual debe ser pagada en un plazo de diez (10) días hábiles de consentida esta, así como la remisión de copias al Ministerio Público.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
1.1. El 22 de mayo de 2026, el señor alcalde presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 03158-2026-JEE-HMGA/JNE, fundamentando, principalmente, lo siguiente:
a) La falta de presentación del reporte del cartel publicitario colocado en el Sector Quirao Ccasa – Centro Poblado Huaccepampa sobre la obra “Ampliación de la presa Ancascocha” en el plazo legal de siete (7) días no fue una omisión grave ni dolosa para fines proselitistas, sino un error material o de trámite documentario interno derivado de la carga operativa de la institución.
b) La inclusión de su nombre, cargo y el lema institucional en el mencionado cartel, responde a estándares de transparencia y rendición de cuentas y que no se visualiza que contenga símbolos, colores ni mensajes de alguna organización política.
c) Considera que la multa de treinta (30) UIT es desproporcionada y que la resolución de primera instancia no motivó adecuadamente cómo una publicación en una red social generó un perjuicio real al proceso electoral que justifique tal sanción y que su difusión está sujeta a algoritmos de internet.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.1. Los artículos 192 y 362 prevén lo siguiente:
Artículo 192.- […] También queda suspendida, desde la fecha de convocatoria de las elecciones, la realización de publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, dando cuenta semanalmente de los avisos publicados al Jurado Nacional de Elecciones o al Jurado Electoral Especial, según corresponda.
En caso de incumplimiento de esta disposición, el Jurado Nacional de Elecciones o, en su caso, el Jurado Electoral Especial, de oficio o a petición de parte, dispondrá la suspensión inmediata de la propaganda política y publicidad estatal. El Jurado Nacional de Elecciones dispone, asimismo, la sanción a los responsables de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 362 de la Ley Orgánica de Elecciones, modificado por el artículo 24 de la presente ley.
[…]
Artículo 362.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones queda facultado para sancionar la infracción de la norma contenida en el artículo anterior, de conformidad con el siguiente procedimiento:
a) Al primer incumplimiento, y a solicitud de cualquier personero acreditado ante el Jurado Nacional de Elecciones, envía una comunicación escrita y privada al partido, agrupación independiente, alianza o lista independiente, especificando las características de la infracción, las circunstancias y el día en que se cometió;
b) En el supuesto de persistir la infracción, y siempre a pedido de un personero acreditado ante el Jurado Nacional de Elecciones, éste sancionará al partido, agrupación independiente, alianza o lista independiente infractora con una amonestación pública y una multa, según la gravedad de la infracción, no menor de treinta ni mayor de cien unidades impositivas tributarias [resaltado agregado].
En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad
1.2. El literal w del artículo 5 indica lo siguiente:
w. Publicidad estatal
Información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan.
1.3. El artículo 16 prescribe:
Artículo 16.- Prohibición general de difusión de publicidad estatal en periodo electoral y sus excepciones
Ninguna entidad o dependencia pública podrá difundir publicidad estatal durante el periodo electoral, a menos que se encuentre justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública, conforme a lo previsto en el presente reglamento y a los pronunciamientos del JNE, relacionadas a temas de educación, salud y seguridad; así como otras situaciones de similar naturaleza que se pudieran estimar, de ser el caso. Se excluye de esta prohibición a los organismos del Sistema Electoral [resaltado agregado].
1.4. El artículo 18 preceptúa:
Artículo 18.- Condiciones para la difusión de publicidad estatal
La difusión de publicidad estatal justificada que se sustente en razón de una impostergable necesidad o utilidad pública debe cumplir las siguientes condiciones:
a. Los avisos, en ningún caso, pueden contener o hacer alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento directa o indirectamente relacionado con una organización política.
b. Ningún funcionario o servidor público perteneciente a una entidad o a cualquiera de sus dependencias puede aparecer en la publicidad estatal, a través de su imagen, nombre, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable lo identifique.
1.5. Los literales e y g del artículo 20 precisan:
Artículo 20.- Infracciones sobre publicidad estatal
[…]
e. No presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio o la televisión.
[…]
g. Difundir publicidad estatal que contenga el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable identifique a algún funcionario o servidor público. [Resaltados agregados]
1.6. El numeral 24.1. del artículo 24 contempla:
24.1. El titular del pliego o a quien este faculte, dentro del plazo de siete (7) días hábiles, computados desde el día siguiente del inicio de la difusión, presenta al JEE el formato de reporte posterior (Anexo 2), el cual forma parte del presente reglamento, que deberá contener los datos solicitados en este.
Además, se debe anexar una descripción detallada del aviso o mensaje publicitario y el ejemplar o muestra fotográfica a color del medio publicitario, o link de descarga, dependiendo de la naturaleza del medio publicitario.
Cuando la publicidad estatal se difunda en redes sociales y/o plataformas digitales oficiales, se debe informar el enlace o link activo que permita acceder directamente al lugar donde se ubica el elemento publicitario .
1.7. El artículo 28 refiere que se considera como presunto infractor al titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien es responsable a título personal si se determina la comisión de infracción.
1.8. Los artículos 42, 43, 44 y 47 indican lo siguiente:
Artículo 42.- Imposición de la sanción de amonestación pública
La amonestación pública da lugar a lo siguiente:
42.1. La publicación de una síntesis de la resolución de sanción en el diario oficial El Peruano o en el diario encargado de los avisos judiciales de la localidad.
42.2. La lectura en audiencia pública de la resolución que impone la sanción.
Corresponde al JEE efectuar tales acciones cuando la resolución que dispone la sanción haya quedado consentida o firme. El costo de la publicación lo asume el JEE.
Artículo 43.- Imposición de la sanción de multa
43.1. Para los casos de infracción a las normas sobre publicidad estatal y neutralidad, la
multa será no menor de treinta (30) ni mayor de cien (100) unidades impositivas tributarias (UIT).
[…]
43.4. La sanción de multa se impone en función de la gravedad de la infracción cometida, de acuerdo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
Artículo 44.- Criterios para la graduación de la multa
Constituyen criterios para la graduación de la multa, según corresponda, los siguientes:
a. El alcance geográfico de la difusión.
b. El alcance del medio de comunicación a través del cual se realiza la difusión.
c. La cantidad, volumen, duración o permanencia de la propaganda electoral y publicidad estatal realizada.
d. La cercanía de la difusión con la fecha de realización del acto electoral.
e. El cargo ocupado por el sujeto infractor.
f. El tiempo de desempeño del infractor al interior de la Administración Pública.
g. El tiempo empleado por el infractor para adoptar las medidas correctivas.
h. El cumplimiento parcial para adoptar las medidas correctivas.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 2 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14 señala lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
< https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros >, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. De acuerdo con el artículo 192 de la LOE (ver SN 1.1.), norma con rango de ley, se establece la prohibición de que, una vez convocado el proceso electoral, se realice publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo en caso de impostergable necesidad o utilidad pública; en tales supuestos, se debe dar cuenta semanalmente de dicha publicidad al JEE o al JNE, según corresponda.
2.2. En ese sentido, el artículo 28 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.7.) es categórico al establecer que el presunto infractor es el titular de la entidad que emite la publicidad estatal cuestionada, quien responde a título personal si se determina la comisión de la infracción.
2.3. Ahora bien, de los actuados se verifica que el fiscalizador del JEE detectó la difusión de publicidad estatal a través un (1) cartel publicitario relacionado a una obra pública, colocado en el Sector Quirao Ccasa - Centro Poblado Huaccepampa, el cual contenía el cargo y nombre del señor recurrente en su calidad de gobernador; asimismo, advirtió la falta de presentación de su reporte de fiscalización posterior en el plazo legal previsto en el numeral 24.1. del artículo 24 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.6.).
2.4. Revisados los actuados, el JEE determinó que el señor recurrente incurrió en la infracción prevista en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.5.), pues el cartel publicitario contiene elementos prohibitivos tales como su nombre, cargo e imagen; además, que no estuvo acompañada del reporte posterior exigido. Asimismo, el JEE ordenó al citado recurrente el retiro de la publicidad estatal detectada; bajo apercibimiento de imponer las sanciones de amonestación pública y multa.
2.5. Sin embargo, transcurrido el plazo de diez (10) días calendarios otorgados para la adecuación de la publicidad estatal, el coordinador de fiscalización, a través del Informe Nº 000102-2025-CDV-JEEHUAMANGA-EG2026/JNE, del 20 de noviembre de 2025, informó que la publicidad estatal prohibida no había sido adecuada, por lo que continuaba difundiéndose.
2.6. Por lo tanto, acreditado el incumplimiento de la orden de adecuación de la publicidad estatal, correspondía al JEE iniciar la etapa de determinación de la sanción. En tal sentido, la imposición de la sanción de amonestación pública y multa, así como la remisión de copias al Ministerio Público, se encuentran previstas expresamente en la normativa aplicable y resulta compatible con la prohibición de difusión de publicidad estatal con elementos prohibidos y sin haber presentado el reporte posterior dentro del plazo establecido en el citado reglamento (ver SN 1.5. y 1.8.).
2.7. Ahora bien, el señor recurrente alegó en su recurso de apelación que la falta de presentación del reporte posterior ocurrió debido a un error de trámite documentario en virtud de la carga operativa de la entidad; y, que la inclusión de su nombre, cargo y el lema institucional no aluden a alguna organización política, sino que el elemento publicitario en cuestión se debe a los estándares de transparencia y rendición de cuentas.
2.8. Sin embargo, de las alegaciones expuestas se verifica que, efectivamente, el cartel publicitario en cuestión correspondiente a su autoridad regional no fue reportado dentro del plazo legal previsto en la normativa electoral y que contiene su nombre, cargo e imagen, por lo que, al dar cuenta que existen vastos elementos probatorios de la responsabilidad del señor recurrente, se desestiman sus argumentos.
2.9. Con relación a la multa impuesta, corresponde señalar que el numeral 43.1 del artículo 43 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad establece expresamente que, para los casos de infracción a las normas sobre publicidad estatal, la sanción aplicable consiste en una multa no menor de treinta (30) ni mayor de cien (100) UIT.
2.10. Sobre este extremo, el señor recurrente considera que la multa impuesta es desproporcionada ya que el JEE no motivó adecuadamente cómo una publicación en una red social generó un perjuicio real al proceso electoral que justifique tal sanción y que su difusión se encuentra sujeta a algoritmos de internet.
2.11. Al respecto, cabe mencionar que en ningún considerando de las resoluciones emitidas por el JEE se han aludido a que el cartel publicitario en cuestión fuera difundido por alguna red social, sino a que esta fue encontrada en el Sector Quirao Ccasa - Centro Poblado Huaccepampa, por lo que se desestima lo señalado por el señor recurrente.
2.12. En ese sentido, la sanción impuesta se encuentra prevista dentro del marco legal establecido por la normativa electoral vigente, siendo que la multa impuesta es la mínima legalmente establecida. Por tanto, resulta conforme a derecho y proporcional al incumplimiento verificado, toda vez que la autoridad electoral actuó dentro de los límites sancionadores expresamente previstos por la normativa aplicable (ver SN 1.8.).
2.13. Por lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado, por haberse emitido con arreglo a ley.
2.14. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Gunther Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Wilfredo Osccorima Núñez, gobernador del Gobierno Regional de Ayacucho ; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 03158-2026-JEE-HMGA/JNE, del 14 de mayo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga , que lo sancionó con amonestación pública y una multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en las infracciones previstas en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N.º 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº EG.2026111830
AYACUCHO
JEE HUAMANGA (EG.2026007651)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 16 de junio de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, discrepo de la decisión que declara FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Wilfredo Oscorima Núñez, gobernador del Gobierno Regional de Ayacucho, en contra de la Resolución Nº 03158-2026-JEE-HMGA/JNE, del 14 de mayo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, que le impuso la sanción de amonestación pública y una multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en las infracciones previstas en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral 3 , en el marco de las Elecciones Generales 2026. En tal sentido, emito el presente voto en minoría, con base en las razones que paso a exponer a continuación:
1. En el presente caso, se imputa que la autoridad regional ha instalado o mandado instalar paneles publicitarios en contravención de la normativa de publicidad estatal; sin embargo, esta instancia electoral conoce en forma simultánea ocho (8) casos más, en total nueve (9), en los que el hecho denunciado es sustancialmente igual, conforme el siguiente detalle:
2. Sin embargo, si los nueve expedientes se refieren a la instalación de carteles en distintos puntos, ello no significa que cada cartel constituya una infracción distinta, sino que esa multiplicidad de hechos queda unificada por la identidad entre todos ellos (anuncios con el mismo mensaje), simultaneidad de espacio temporal (aproximadamente la misma época de instalación) y el mismo propósito (realizar publicidad). En este contexto, la infracción es una sola, por lo que corresponde la acumulación de expedientes como paso previo para que el JEE emita un pronunciamiento en concordancia.
Por estas razones, MI VOTO es porque se declare la NULIDAD del recurso de apelación interpuesto por don Wilfredo Oscorima Núñez, gobernador del Gobierno Regional de Ayacucho, en contra de la Resolución Nº 03158-2026-JEE-HMGA/JNE, del 14 de mayo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, con REENVÍO para efecto de que se acumulen los expedientes antes citados, con la finalidad de que se emita pronunciamiento por una sola infracción.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General