Expediente Nº EG.2026112427
LIMA
JEE LIMA OESTE 3 (EG.2026030462)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 24 de junio de 2026
VISTO : en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Lévano Gamarra, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 02583-2026-JEE-LIO3/JNE, del 8 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3 (en adelante, JEE), que determinó la existencia de infracción por falsedad de la información en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, FUDJHV) de don Luis Enrique Otoya Trelles, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Lima Metropolitana (en adelante, señor candidato), conforme al numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y le impuso una multa de una (1) unidad impositiva tributaria (UIT), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026); y visto también el Expediente Nº EG.2026015451.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº EG.2026015451 (solicitud de inscripción)
1.1. Mediante la Resolución Nº 00088-2026-JEE-LIO3/JNE, del 26 de enero de 2026, el JEE inscribió la lista de candidatos a la Cámara de Diputados del Congreso de la República para la circunscripción electoral de Lima Metropolitana por la organización política Fuerza Popular (en adelante, OP), para participar en las EG 2026, incluyendo al señor candidato.
En el Expediente Nº EG.2026030462 (multa por hoja de vida)
1.2. En el Informe Nº 000043-2026-EATJEE LIMAOESTE3-EG2026/JNENE, del 29 de marzo de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE advirtió que se habría detectado falsedad de información en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII, “Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) del señor candidato, por lo siguiente:
a. Consignó información en el ítem de Titularidad de Acciones y Participaciones como titular registral de tres (3) personas jurídicas inscritas en Estados Unidos de América (EE. UU.); en el registro Nº 1 la empresa PRC INMOBILIARIA USA LLC, en la cual es socio y suscribe cero (0) acciones, cuyo valor nominal total es cero (0) y mencionó que posee el 50 % de la empresa; en el registro Nº 2, declaró a la empresa ALE INMOBILIARIA USA LLC, en la cual es socio y suscribe cero (0) acciones, cuyo valor nominal total es cero (0) y mencionó que posee el 50 % de la empresa; y, en el registro Nº 3, declaró a la empresa LEO INMOBILIARIA USA LLC, en la cual es socio y suscribe cero (0) acciones, cuyo valor nominal total es cero (0) y mencionó que posee el 50 % de la empresa.
b. No obstante, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), mediante el Oficio Nº 01104-2026-SUNARP/ZRIX/UREG/SSEP del Certificador-Subunidad de Servicios a Entidades Públicas (SSEP) Zona Registral Nº IXSUNARP remitió los resultados de las búsquedas efectuadas en el Registro de Personas Jurídicas a nivel nacional, de lo cual informó que el señor candidato figura como titular registral de dos (2) personas jurídicas inscritas en la Oficina Registral de Lima, así:
- En la empresa OTOYA & ASOCIADOS SOCIEDAD ANÓMINA, es socio fundador y suscribe doscientas diez (210) acciones. Asimismo, se advirtió que el capital social de la empresa asciende a S/ 300.00 (trescientos y 00/100 soles), representado por 300 acciones de S/ 1.00 (un sol) cada una.
- En la empresa SKANDINAVIAN TOURS SOCIEDAD ANÓNIMA, es socio y suscribe cincuenta (50) acciones. Asimismo, se advierte que el capital social de la empresa asciende a I/.1 000 000.00 representado por mil (1 000) acciones de I/. (un inti) cada uno.
c. Del análisis de la información contenida en la DJHV del señor candidato y del cotejo con la información brindada por la Sunarp se tiene que no ha declarado las dos últimas empresas inscritas en la Oficina Registral de Lima, por lo que habría consignado información falsa.
1.3. Mediante la Resolución Nº 01009-2026-JEE-LIO3/JNE, del 2 de abril de 2026, se dispuso el inicio del procedimiento sancionador por falsedad de la información declarada en la DJHV contra el señor candidato por haber incurrido en el supuesto de infracción a que se refiere el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP y corrió traslado de los actuados al señor recurrente y al señor candidato, para que se efectúen los descargos que crean conveniente en el plazo de un (1) día calendario de notificados.
1.4. El 3 de abril de 2026, el señor recurrente presentó escrito de descargos con sus respectivos anexos, en el que señaló lo siguiente:
a. En relación con la empresa OTOYA & ASOCIADOS S.A.C. se advierte en el Acta de Junta Universal de Accionistas de OTOYA & ASOCIADOS S.A.C. que el 17 de julio de 2019 se reunieron los accionistas de la sociedad y se sometió a agenda aprobar y tomar acuerdos sobre la transferencia de la totalidad de las acciones, entre otros, del señor candidato. En el desarrollo del acuerdo se precisó expresamente que el mismo transfirió la totalidad de sus acciones en la sociedad al señor Carlos Javier Otoya Muñoz, quedando consignada dicha decisión en el acta respectiva.
Asimismo, en la misma documentación se aprecia una constancia y certificación del gerente general que da cuenta de que el libro de actas fue legalizado como segundo libro, al cual se adhirió el acta del acuerdo antes precisado. Ello evidenció que el señor candidato dejó de ser accionista de la citada empresa. Por lo que no podía configurarse falsedad en la declaración. En consecuencia, en este extremo, la observación debía quedar desestimada.
b. Respecto a la empresa SKANDINAVIAN TOURS S.A., de la consulta RUC N.º 20117439276, mostraba el estado del contribuyente: baja de oficio, siendo la fecha de baja el 6 de setiembre de 1998. Del mismo documento también se apreciaba la ausencia de actividad operativa relevante vigente, lo que evidenciaba que se trata de una entidad sin vida comercial
c. No existe elemento suficiente para afirmar una conducta dolosa o una falsedad materialmente relevante en la DJHV.
d. De manera subsidiaria, corresponde la corrección de la DJHV mediante anotación marginal.
1.5. Mediante la resolución del visto, el JEE resolvió, entre otros, determinar la existencia de infracción por falsedad de la información en el FUDJHV, argumentando lo siguiente:
a. Respecto a empresa OTOYA & ASOCIADOS S.A.C. mencionó que de la documentación aportada con el escrito de descargo, entre ella, el Libro de Actas de la Junta General de Accionistas, constituye un medio probatorio idóneo que, prima facie , respalda lo sostenido por el personero legal respecto de la transferencia de dichas acciones. Ello resulta particularmente relevante si se considera que las transferencias de acciones de una sociedad anónima no constituyen actos sujetos a inscripción registral obligatoria en los Registros Públicos. En consecuencia, al no haberse acreditado de manera fehaciente la titularidad de las referidas acciones al momento de la presentación de la DJHV, no corresponde atribuir responsabilidad al candidato respecto de este extremo.
b. Con relación a la empresa SKANDINAVIAN TOURS S.A:
i. Los argumentos no resultan idóneos para desvirtuar la infracción imputada, en la medida que la obligación de declarar la titularidad de acciones y participaciones en la DJHV no se encuentra supeditada a la generación de actividad económica ni a la vigencia operativa de la persona jurídica, ni situación tributaria (estado y condición del contribuyente), sino a la existencia del vínculo societario.
ii. En tal sentido, la interpretación alegada por el personero legal carece de sustento razonable, toda vez que el deber de declarar comprende la totalidad de acciones vigentes al momento de la presentación de la DJHV, con independencia de su origen temporal o condición tributaria.
iii. En ese sentido, la alegación de que la empresa se encontraba inactiva o con baja de oficio resulta irrelevante a efectos del cumplimiento de dicha obligación declarativa. Por el contrario, se advierte que el candidato, en su calidad de titular de acciones, contaba con pleno conocimiento de su condición societaria, la cual no se extingue por la mera inactividad empresarial ni por la baja administrativa ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), sino únicamente mediante actos formales de transferencia, cesión o extinción legalmente reconocidos.
En consecuencia, aun cuando el personero legal haya alegado que la empresa SKANDINAVIAN TOURS S.A. se encontraba inactiva o con baja de oficio ante la Sunat, dicha circunstancia no lo eximía de consignar la titularidad societaria que mantenía, configurándose una omisión relevante, consciente y jurídicamente reprochable, contraria al deber de veracidad que rige la DJHV.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 18 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 02583-2026-JEE-LIO3/JNE, alegando lo siguiente:
a) Sostiene error de valoración probatoria: el JEE aplicó dos estándares distintos para un mismo tipo de dato societario.
Así, señala como primer agravio una incongruencia interna. Para OTOYA & ASOCIADOS SOCIEDAD ANÓNIMA el JEE reconoce que la sola información registral no acredita fehacientemente la titularidad actual de acciones, debido a que las transferencias de acciones de una sociedad anónima no son de inscripción obligatoria en los Registros Públicos. En cambio, para SKANDINAVIAN TOURS S.A., mantiene la imputación sin identificar evidencia actual que permita afirmar, fehacientemente, que el candidato conservaba la titularidad accionaria al momento de presentar la DJHV.
b) Además, menciona error de tipificación: la resolución convierte una duda sobre información histórica en “falsedad” sancionable.
En tal sentido, precisa como segundo agravio, la indebida subsunción de los hechos en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. Afirma que, dicha norma, según la propia resolución, se activa “en caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3”, con las consecuencias de corrección de DJHV, imposición de multa y eventual remisión al Ministerio Público.
En el caso, el JEE no demuestra que el candidato haya incorporado una información falsa en la DJHV. Lo que sostiene es que no habría incluido una participación accionaria en una sociedad con referencias registrales antiguas, capital expresado en intis y baja de oficio tributaria desde 1988. Esa diferencia no es menor: la sanción no puede fundarse en una equiparación automática entre registro histórico, omisión formal y falsedad verificada.
c) Asimismo, sostiene que la baja de oficio y la inactividad de SKANDINAVIAN TOURS S.A. no son eximentes automáticas, pero sí indicios que obligaban a una verificación reforzada.
d) Además, señala la improcedencia de las consecuencias accesorias, pues sin falsedad verificada no procede multa, remisión al Ministerio Público ni cobranza.
2.2. A través de la Resolución Nº 02833-2026-JEE-LIO3/JNE, del 18 de junio de 2026, el JEE concedió el recurso de apelación.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:
Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LOP
1.3. El inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[…]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.
1.4. El numeral 23.6 del artículo 23 señala:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[…]
23.6 En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. […]
1.5. El artículo 36-B establece:
Artículo 36-B.- Sanciones a candidatos
[…]
Para la aplicación de la multa, se toma en consideración los criterios siguientes: a) la naturaleza del cargo de postulación, según el carácter nacional, regional, provincial o distrital de las elecciones; b) el número de votantes de la circunscripción electoral del candidato sancionado; c) el monto de lo recaudado; d) el cumplimiento parcial o tardío del deber de informar; y e) la reincidencia. […]
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 2026 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.6. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 estipulan:
Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino
Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.
33.6 La declaración jurada de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EG 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.
La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.
En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 2026 2 (en adelante, Reglamento de la DJHV)
1.7. El artículo 6 determina:
Artículo 6.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
m. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción.
1.8. El último párrafo del artículo 10 establece:
Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV
[…]
La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.
1.9. Sobre la falsedad de la información declarada en la DJHV, el artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:
a. Corrección en la DJHV del candidato.
b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.
c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
1.10. El artículo 24 establece:
Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa
El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.
1.11. El artículo 25 establece:
Artículo 25.- Efectos del reconocimiento de la responsabilidad
Una vez iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito en la oportunidad en que se efectúen los descargos, la multa aplicable se reduce a la mitad de su importe.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 3 (en adelante, Reglamento)
1.12. El artículo 14 señala lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Conforme al numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), el JNE ejerce la función de administrar justicia en materia electoral. A su vez, el artículo 181 de la Norma Fundamental (ver SN 1.2.) establece que sus resoluciones se dictan en instancia final y definitiva, apreciando los hechos con criterio de conciencia y resolviendo con arreglo a la ley y a los principios generales del derecho.
2.2. En el presente caso, corresponde determinar si el señor candidato incurrió en el supuesto de infracción previsto en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.), referido a la verificación de falsedad de la información consignada en la DJHV, al no haber declarado en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII, “Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales”, las acciones en la empresa SKANDINAVIAN TOURS S.A. inscrita en el Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral del Lima, lo que conllevaría a la configuración del supuesto de falsedad previsto.
2.3. De la revisión de los actuados se advierte que, mediante el Informe Nº 000043-2026- EATJEELIMAOESTE3-EG2026/JNENE, el fiscalizador de hoja de vida del JEE verificó que el señor candidato figura como titular de acciones de la referida persona jurídica, conforme informó la Sunarp, mediante el Oficio Nº 01104-2026-SUNARP/ZRIX/UREG/SSEP del Certificador-Subunidad de Servicios a entidades Públicas (SSEP), Zona Registral Nº IXSUNARP. No obstante, dicha información no fue consignada en el FUDJHV presentado con motivo de su candidatura a la Cámara de Diputados en el marco de las EG 2026.
2.4. Sobre el particular, es necesario recordar que la DJHV constituye un instrumento de transparencia electoral destinado a proporcionar a la ciudadanía información relevante sobre los candidatos que participan en un proceso electoral, permitiendo así que los electores cuenten con elementos suficientes para emitir un voto informado. En esa línea, el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), concordante con el artículo 6 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7.), establece que los candidatos deben declarar sus bienes y rentas, lo que comprende, entre otros aspectos, la titularidad de acciones o participaciones en personas jurídicas.
2.5. Asimismo, el numeral 33.6 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.) dispone que cada candidato debe suscribir una declaración jurada sobre la veracidad del contenido de la DJHV, lo que implica que la información consignada en dicho documento es de su exclusiva responsabilidad, tal como lo establece el último párrafo del artículo 10 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.8.). En tal sentido, corresponde a cada candidato verificar que los datos declarados sean completos y veraces al momento de registrar su información en el sistema informático habilitado por el JNE.
2.6. En ese contexto, el deber de declarar la titularidad de acciones o participaciones en personas jurídicas no se encuentra condicionado a la situación tributaria, al nivel de operatividad o a la existencia de actividad económica de la empresa, sino únicamente a la existencia de dicha titularidad o participación, configurándose un deber de declaración de carácter objetivo. Por ello, el hecho de que la empresa SKANDINAVIAN TOURS S.A. se encuentre en condición de baja de oficio ante la administración tributaria o no haya desarrollado actividad económica no exime al señor candidato del deber de consignar dicha información en su DJHV.
2.7. En relación con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el señor recurrente sostiene, como primer agravio, que la resolución impugnada presenta una incongruencia interna. Señala que, respecto de la empresa OTOYA & ASOCIADOS S.A., se reconoce que la sola información registral no acredita de manera fehaciente la titularidad de acciones, debido a que las transferencias de acciones en una sociedad anónima no están sujetas a inscripción obligatoria en los Registros Públicos. Sin embargo, respecto de la empresa SKANDINAVIAN TOURS S.A., se le atribuye la titularidad accionaria sin identificarse la evidencia que permita concluir que el candidato mantenía dicha condición al momento de presentar su DJHV.
2.8. Sobre el particular, corresponde precisar que la calidad de titular de acciones se extingue mediante actos formales de transferencia, cesión u otras formas legalmente reconocidas. En ese sentido, las acciones de la empresa OTOYA & ASOCIADOS S.A. que fueron transferidas conforme al documento idóneo presentado con los descargos. Dicho medio probatorio permitió desvirtuar la información registrada en la SUNARP y concluir que tales acciones, no estaban sujetas a declaración. No obstante, respecto de la empresa SKANDINAVIAN TOURS S.A., el candidato no ha acreditado ningún acto que demuestre la extinción de la titularidad de sus acciones; en consecuencia, la información registrada en la SUNARP mantiene plena vigencia y valor probatorio. Dicha titularidad no se pierde por la mera inactividad de la empresa ni por su baja administrativa ante la Sunat. En consecuencia, el pronunciamiento del JEE no resulta incongruente, dado que la situación jurídica de ambas empresas era distinta respecto de la obligación de declarar las acciones correspondientes.
2.9. En cuanto al segundo agravio, referido a la supuesta indebida subsunción de los hechos en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, el señor recurrente sostiene que el JEE no ha demostrado que el candidato haya incorporado información falsa en su DJHV. Señala que lo único observado es que no habría incluido una participación accionaria en una sociedad cuyos datos registrales son antiguos, cuyo capital está expresado en intis y que registra una baja tributaria de oficio desde 1988.
2.10. Al respecto, se advierte que el JEE verificó objetivamente una discrepancia entre la información declarada por el candidato y la información remitida por la Sunarp. Sobre la base de dicha constatación, concluyó que se configuró la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP.
2.11. Así, este Supremo Tribunal Electoral considera que tales argumentos no desvirtúan la verificación objetiva realizada por el órgano de fiscalización respecto de la existencia de la titularidad de las acciones. En efecto, la normativa electoral exige la declaración completa de la información patrimonial del candidato, con independencia del registro histórico, la cuantía de las acciones de la empresa existentes, pues el propósito de la DJHV es garantizar la transparencia del proceso electoral y permitir que la ciudadanía conozca íntegramente la información relevante sobre quienes aspiran a ejercer cargos de representación política.
2.12. Respecto de lo alegado sobre la improcedencia de las consecuencias accesorias —tales como la imposición de multa, la remisión de actuados al Ministerio Público y la cobranza respectiva—, corresponde señalar que el JEE verificó la falsedad de la información consignada en la DJHV. En atención a ello, dispuso la aplicación de las medidas previstas por la normativa electoral.
2.13. En consecuencia, al haberse advertido que el candidato omitió declarar las acciones que mantenía en la empresa SKANDINAVIAN TOURS S.A., inscrita en el Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima, dentro del rubro VIII de su DJHV, y habiéndose acreditado su titularidad sobre dichas acciones, se configura el supuesto previsto en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4), referido a la verificación de falsedad de la información declarada.
Sobre la graduación de la sanción de multa
2.14. El numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.) establece que las infracciones vinculadas a la información consignada en la DJHV pueden ser sancionadas con una multa entre una (1) y diez (10) UIT. Este rango constituye el límite mínimo y máximo de la potestad sancionadora electoral para el presente caso.
2.15. En cuanto a la determinación de la multa, dicha sanción fue determinada aplicando criterios de graduación previamente desarrollados y motivados en la resolución emitida por el JEE, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.10.), en observancia del principio de razonabilidad.
2.16. En esa línea, se verifica que el JEE impuso al señor candidato una multa equivalente a una (1) UIT, esto es, la sanción mínima prevista por la normativa electoral aplicable.
2.17. En consecuencia, la multa impuesta se encuentra dentro de los parámetros establecidos por la normativa electoral vigente y resulta compatible con los principios de razonabilidad y proporcionalidad que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora, por lo que no se advierte motivo jurídico que justifique variar la decisión adoptada por el JEE; en ese sentido, debe desestimarse lo alegado por el señor candidato respecto de la desproporcionalidad de la multa.
2.18. La decisión adoptada en la resolución cuestionada se sustenta en la valoración integral de los hechos acreditados en el expediente, así como en la aplicación razonada de la normativa electoral vigente y de los criterios jurisprudenciales desarrollados por el JNE en materia de transparencia y veracidad de la información consignada en la DJHV.
2.19. En tal sentido, el análisis expuesto evidencia que la decisión adoptada responde a una evaluación suficiente de los hechos y del derecho aplicable, garantizando el respeto del debido procedimiento, del derecho de defensa y del principio de transparencia que rige los procesos electorales.
2.20. Estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.21. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Lévano Gamarra, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 02583-2026-JEE-LIO3/JNE, del 8 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3, que determinó la existencia de infracción por falsedad de la información en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de don Luis Enrique Otoya Trelles, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Lima Metropolitana, conforme al numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, y le impuso una multa de una (1) unidad impositiva tributaria (UIT), en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General