Expediente Nº ERM.2026024914
CURA MORI - PIURA - PIURA
JEE PIURA (ERM.2026017964)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 10 de julio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 9 de julio de 2026, debatido y votado en la sesión privada de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Kevin Ademao Arellano Valiente, personero legal titular de la organización política Alianza Para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00353-2026-JEE-PIUR/JNE, del 27 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Cura Mori, provincia y departamento de Piura, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído el informe oral
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 18 de junio de 2026, el señor recurrente presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Cura Mori , por la organización política Alianza Para el Progreso (en adelante, OP).
1.2. Mediante escrito del 24 de junio de 2026, el señor recurrente solicitó el reemplazo o sustitución de la candidata posicionada en el número 2 de la lista -doña Katerina Genara Silupu Huimán- para el distrito de Cura Mori. Manifestó que su inclusión en la referida lista se debió a un error en el procesamiento de datos del sistema informático Declara+, siendo lo correcto consignar a doña Milagros Jazmín García Vílchez.
1.3. Mediante la Resolución Nº 00353-2026-JEE-PIUR/JNE, del 27 de junio de 2026 , el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción. La decisión se fundamentó, principalmente, en que no se cumplió con la cuota joven contemplada en el artículo 9 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción), toda vez que, de los seis (6) candidatos a regidores que conforman la lista, correspondía consignar a dos (2) candidatos jóvenes; en consecuencia, carecía de objeto conceder un plazo de subsanación respecto de las otras observaciones advertidas.
1.4. Asimismo, mediante la resolución antes referida, el JEE declaró improcedente por extemporánea la solicitud de reemplazo del 24 de junio de 2026, en aplicación del artículo 27 del Reglamento de Inscripción.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 30 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00353-2026-JEE-PIUR/JNE; al respecto, solicitó que se revoque dicho pronunciamiento y se continúe con el procedimiento de calificación de su lista de candidatos y, de manera subordinada, se declare la nulidad de la resolución impugnada, con base en los siguientes argumentos:
a) Si bien el escrito del 24 de junio de 2026 tiene como sumilla los términos “reemplazo y/o sustitución”, ello no determina la naturaleza de la solicitud.
b) El escrito del 24 de junio no pretendió introducir una candidatura nueva posterior al vencimiento del plazo de inscripción, así como tampoco buscó alterar la lista presentada, sino que, por el contrario, la finalidad de dicho escrito fue corregir un error material incurrido en la consignación de una designación partidaria preexistente.
c) El JEE declaró improcedente la solicitud del 24 de junio de 2026 sin valorar que la rectificación partidaria que identifica a la candidata correcta fue emitida el 10 de junio de 2026, esto conforme el Acta de Rectificación del Acta de Designación Directa, Orden y Ubicación en la Lista de Candidatos (en adelante, Acta de Rectificación), emitida en dicha fecha, donde se rectificó expresamente la designación correspondiente al distrito de Cura Mori, precisándose que donde decía “Cura Mori, regidor 2, Katerina Genara Silupú Huamán, DNI Nº 46286218”, debía decir “Cura Mori, regidor 2, Milagros Jazmín García Vílchez, DNI Nº 72034549”.
d) En tal sentido, se verifica que la rectificación del referido error tiene fecha anterior al vencimiento del plazo de presentación de solicitudes de inscripción de candidatos, por lo que no existe una voluntad de sustitución extemporánea, sino la corrección de un error material preexistente.
e) La resolución expedida por el JEE restringe injustificadamente el derecho a la participación política de la OP y de los candidatos que integran la lista de postulación, al no valorar adecuadamente la solicitud del 24 de junio de 2026.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 2 del artículo 2 reconoce el derecho a la igualdad ante la ley en los siguientes términos:
Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona
Toda persona tiene derecho:
[...]
2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.
1.2. El artículo 31 contempla:
Artículo 31.-Participación ciudadana en asuntos públicos
Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. [...]
1.3. Los numerales 3 y 4 del artículo 178 establecen:
Artículo 178. [Atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones]
Compete al Jurado Nacional de Elecciones:
[...]
3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.
4. Administrar justicia en materia electoral.
En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
1.4. El artículo 10 especifica:
Artículo 10.- Inscripción de listas de candidatos
Las organizaciones políticas deben presentar su solicitud de inscripción de candidatos a alcaldes y regidores, hasta ciento diez (110) días calendario antes de la fecha de las elecciones ante los Jurados Electorales Especiales correspondientes.
La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener:
[...]
3. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que está conformada por el cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer; no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones.
En el Código Procesal Civil
1.5. El artículo 245 contempla lo siguiente:
Artículo 245.- Fecha cierta
Un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde:
1.- La muerte del otorgante;
2.- La presentación del documento ante funcionario público;
3.- La presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas;
4.- La difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; y
5.- Otros casos análogos.
Excepcionalmente, el Juez puede considerar como fecha cierta la que haya sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción.
En el Reglamento de Inscripción
1.6. El artículo 9 prevé lo siguiente:
Artículo 9.- Cuota de jóvenes
La cuota de jóvenes establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conforme se indica en la Resolución que establece el total de regidores por cada circunscripción electoral para las Elecciones Municipales 2026, y el Anexo 4 del presente reglamento.
1.7. El artículo 29 establece:
Artículo 29.- Lista de candidatos
29.1 Cada organización política puede solicitar la inscripción de una sola lista de candidatos por circunscripción electoral comprendida en su ámbito de participación.
Para ello, debe ingresar los datos que correspondan en el “Formato de Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos”, identificado con un código único, considerando lo siguiente:
[...]
c. La lista de candidatos a regidores debe estar integrada por no menos del 20 % de ciudadanos mayores de 18 y menores de 29 años de edad, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conforme a lo establecido en el artículo 9 del presente reglamento.
[...]
e. Luego de efectuado el cálculo para establecer las cuotas electorales de jóvenes o de representantes de las comunidades nativas y campesinas, y pueblos originarios, si el resultado obtenido es un número con decimal, el redondeo debe realizarse al entero inmediato superior, a fin de cumplir con el porcentaje mínimo establecido por ley.
f. Para el cálculo de las cuotas de jóvenes y de comunidades nativas y campesinas, y pueblos originarios, así como para la paridad y alternancia de las listas no se incluyen a los candidatos al cargo de alcalde.
1.8. Los numerales 32.1 y 32.2 del artículo 32 prevén:
Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación
32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.
32.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación en el referido plazo o si esta es desestimada podrá reemplazar la lista o a uno o más candidatos, siempre que tal reemplazo se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo previsto en el presente reglamento. La nueva lista de candidatos o el candidato reemplazante estarán sujetos a calificación del JEE, según el procedimiento establecido.
1.9. Los numerales 33.1 y 33.2 del artículo 33 establecen lo siguiente:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.
33.2 No son subsanables:
a. La presentación de lista incompleta;
b. El incumplimiento de la paridad de género;
c. El incumplimiento de las cuotas electorales;
d. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento)
1.10. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Con relación a la cuota joven, este Supremo Tribunal Electoral ha precisado que su obligatoriedad no obedece solo a un mandato de carácter legal (ver SN 1.4.), sino, fundamentalmente, constitucional; por tanto, este órgano colegiado reconoce que con las cuotas electorales se pretende promover, de manera inclusiva, el ejercicio de los derechos de participación política de determinados grupos sociales históricamente marginados, en igualdad de condiciones, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.).
2.2. El JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al verificar que no se cumplió con el porcentaje mínimo de candidatos jóvenes, pues solo incluyeron a uno (1), cuando correspondía que se incluyan, como mínimo, a dos (2) candidatos que cumplan con la cuota joven (ver SN 1.4., 1.6. y 1.7.). Asimismo, el JEE declaró la improcedencia por extemporaneidad del escrito del 24 de junio de 2026, mediante el cual se pretendió reemplazar a la integrante número 2 de la lista -doña Katerina Genara Silupu Huimán-, candidata a regidora para el distrito de Cura Mori.
2.3. El recurrente manifiesta que el JEE no habría valorado adecuadamente la naturaleza del escrito del 24 de junio de 2026, ya que no se trataría de un pedido de reemplazo en los términos del artículo 32 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.), sino de corrección de un error material en su lista de candidatos, lo que se verificaría con el Acta de Rectificación del 10 del mismo mes y año, donde se precisó que la inclusión de doña Katerina Genara Silupu Huimán en su lista de candidatos a regidores sería producto de un error material, siendo lo correcto la inclusión de doña Milagros Jazmín García Vílchez, identificada con DNI Nº 72034549.
2.4. Al respecto, si bien el Acta de Rectificación presentada consigna como fecha de emisión el 10 de junio de 2026, se trata de un documento privado que adquirió fecha cierta recién con su incorporación al Expediente Nº ERM.2026017964, esto es, el 24 de junio de 2026, conforme a lo previsto en el artículo 245 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente proceso (ver SN 1.5.).
2.5. En ese sentido, no existe prueba objetiva que permita tener por acreditado que la designación de doña Milagros Jazmín García Vílchez fue anterior a la presentación de la solicitud de inscripción de la lista 3 y, por ende, que la inclusión de doña Katerina Genara Silupu Huimán obedeciera al error material alegado por el señor recurrente.
2.6. En ese contexto, al no encontrarse acreditado que doña Milagros Jazmín García Vílchez hubiera sido la candidata válidamente designada antes del vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción, no corresponde calificar el escrito presentado el 24 de junio de 2026 como una mera rectificación de un error material. Por el contrario, dicho escrito tiene por objeto sustituir a la candidata inicialmente consignada en la solicitud de inscripción por una persona distinta, lo que configura un pedido de reemplazo en los términos del artículo 32 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.). En consecuencia, al haber sido presentada con posterioridad al vencimiento del plazo para solicitar la inscripción de listas de candidatos, tal solicitud resulta improcedente, tal como concluyó el JEE.
2.7. Ahora bien, de la lista presentada por la OP el 18 de junio de 2026, se aprecia que está conformada por seis (6) candidatos a regidores, por lo que debió incluir a dos (2) candidatos que cumplieran con la cuota de jóvenes y no un (1) candidato, lo que configura un defecto insubsanable, sancionado con la improcedencia de la inscripción de lista de candidatos (ver SN 1.9.).
2.8. Siendo así, al evidenciarse que la OP no cumplió con la cuota joven dentro del plazo de presentación de solicitudes de inscripción, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Kevin Ademao Arellano Valiente , personero legal titular de la organización política Alianza Para el Progreso ; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00353-2026-JEE-PIUR/JNE , del 27 de junio de 2026 , emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Cura Mori , provincia y departamento de Piura, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 .
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General