Expediente N° ERM.2026025708
POZUZO - OXAPAMPA - PASCO
JEE OXAPAMPA (ERM.2026019617)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 30 de julio de 2026
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Frederick Lui Huamán Espinoza, personero legal alterno de la organización política Podemos Perú (en adelante JEE), en contra de la Resolución N° 00130-2026-JEE-OXAP/JNE, del 2 de julio de 2026, emitida por el JEE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos a regidores don Frans Harol Ballesteros Bottger y Florinda Huamán Daza (en adelante, señores candidatos), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 15 de junio de 2026, el señor recurrente, personero de la organización política Podemos Perú (en adelante, OP) presentó solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Pozuzo, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco, integrada por un candidato a alcalde y seis candidatos a regidores, con la finalidad de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
1.2. Mediante Resolución N° 00055-2026-JEE-OXAP/JNE del 23 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción al advertir diversas observaciones referidas al cumplimiento de requisitos previstos en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026; otorgándose a la organización política el plazo de dos (2) días calendario para su subsanación, bajo apercibimiento de declarar improcedentes las candidaturas observadas.
1.3. Dentro del plazo otorgado, el señor recurrente presentó escrito de subsanación manifestando que cumplía con levantar las observaciones formuladas, adjuntando diversa documentación respecto de algunos de los candidatos observados.
1.4. A través de la Resolución N° 00130-2026-JEE-OXAP/JNE, del 2 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores regidores como candidatos de la OP, debido a que la documentación presentada en el escrito de subsanación resulto insuficiente para generar convicción respecto del periodo mínimo de domicilio continuo.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 5 de julio de 2026, el señor recurrente presentó el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00130-2026-JEE-OXAP/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:
a) La resolución apelada comete un error de derecho al declarar la improcedencia de las candidaturas de los señores candidatos sustentando su decisión únicamente en la fecha de emisión del documento nacional de identidad vigente y descartando la eficacia probatoria de las constancias domiciliarias, sin agotar los mecanismos objetivos de verificación que obran en poder del propio sistema electoral.
b) Señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido, entre otras, en las Resoluciones N.os 1874-2022-JNE y 1984-2022-JNE, que el padrón electoral, elaborado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), constituye un documento oficial que permite verificar el domicilio registrado por los ciudadanos en los distintos procesos electorales, en la segunda resolución señalada, el propio Pleno utilizó los padrones electorales correspondientes a procesos anteriores para verificar el domicilio del candidato y resolver la controversia.
c) En el presente caso, el Jurado Electoral Especial no realizó dicha verificación, pese a que los padrones electorales históricos obran en poder de los organismos que integran el Sistema Electoral y constituyen un medio objetivo e idóneo para corroborar la continuidad del domicilio de los candidatos. Por el contrario, limitó su análisis a la fecha de emisión del Documento Nacional de Identidad vigente, criterio que, por sí solo, no acredita un cambio de domicilio, pues la renovación del DNI puede obedecer a diversas causas administrativas, tales como renovación por vencimiento, duplicado, actualización de datos o cambio del DNI convencional al DNI electrónico.
d) Por lo que, al no haber verificado previamente la información contenida en los padrones electorales históricos ni efectuado una valoración integral de los demás medios probatorios aportados, el Jurado Electoral Especial se apartó del criterio jurisprudencial establecido por el propio Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, vulnerando los principios de verdad material, debida motivación, razonabilidad y de participación.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece lo siguiente:
Atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones
Artículo 178.- Compete al Jurado Nacional de Elecciones:
[…]
4. Administrar justicia en materia electoral.
En el Reglamento de Inscripción
1.2. El artículo 22 señala:
Artículo 22.- Presentación de la solicitud de inscripción de fórmula y listas de candidatos
Las organizaciones políticas deben presentar las solicitudes de inscripción de fórmula y listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino, de manera física o virtual hasta el 23 de diciembre de 2025 a las 23:59:59 horas. La presentación posterior de la solicitud deviene en improcedente.
La organización política que opte por la presentación de la solicitud de inscripción por la modalidad virtual puede realizar el envío de dicha solicitud, a través del sistema informático del JNE, hasta las 12:00 horas del 24 de diciembre de 2025, siempre y cuando el personero legal haya ingresado al referido sistema con su usuario y clave e iniciado el registro de la información como máximo hasta la fecha y hora señalados en el párrafo anterior. En este caso, el personero legal debe permanecer en el sistema ininterrumpidamente hasta realizar el envío de la solicitud.
La Dirección de Registros, Estadística y Desarrollo Tecnológico del Jurado Nacional de Elecciones emite el informe correspondiente sobre el inicio, continuidad y permanencia en el sistema informático, el cual será entregado al JEE que lo requiera.
1.3. Los numerales 23.1 y 23.2 del artículo 23 señalan:
Artículo 23.- Modalidades de presentación de documentos
23.1 Las organizaciones políticas pueden presentar las solicitudes de inscripción de fórmula y listas de candidatos, así como otros documentos relacionados con dicho procedimiento, bajo las modalidades física o virtual, considerando lo siguiente:
a. La presentación física se realiza mediante la mesa de partes presencial del JEE competente, en el horario de atención establecido en el Reglamento de Gestión de los Jurados Electorales Especiales. En este caso, la documentación a ser presentada debe contener la firma manuscrita del personero legal.
b. La presentación virtual se realiza a través del sistema informático del JNE en el horario establecido en el Reglamento de Gestión de los Jurados Electorales Especiales. La presentación se acredita con el cargo emitido por dicho sistema donde consta la fecha y hora de envío de la solicitud. En este caso, la documentación a ser presentada debe contener la firma digital del personero legal.
23.2 Elevado el recurso de apelación o presentado un recurso de queja por denegatoria de apelación, la presentación de los documentos ante el JNE, de manera física, se realiza en el horario de atención de la mesa de partes del JNE y, de manera virtual, a través del sistema informático, las 24 horas, y se acredita con el cargo emitido por dicho sistema donde consta la fecha y hora de envío de la solicitud.
1.4. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:
[…]
b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.
1.5. El artículo 30.6 señala:
30.6 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.
1.6. El artículo 32 indica:
Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación
32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.
32.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación en el referido plazo o si esta es desestimada podrá reemplazar la lista o a uno o más candidatos, siempre que tal reemplazo se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo previsto en el presente reglamento. La nueva lista de candidatos o el candidato reemplazante estarán sujetos a calificación del JEE, según el procedimiento establecido.
32.3 Subsanada la observación advertida, el JEE dictará la resolución de admisión de la solicitud de inscripción de la lista.
1.7. Los numerales 36.1 y 36.5 del artículo 36 indican:
Artículo 36.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de fórmula y listas de candidatos
36.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas.
[…]
36.5 La improcedencia puede ser impugnada mediante recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 45 y 46 del presente reglamento.
En el Código Civil
1.8. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones 1 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1 . En el presente caso, el JEE declaró improcedente la candidatura de los señores candidatos, debido a que no habrían acreditado los dos (2) años de domicilio continuo en el distrito al cual postulan.
2.2 . Al respecto, el señor recurrente en su recurso de apelación, señala que el JEE comete un error de derecho al declarar la improcedencia de las candidaturas sustentando su decisión únicamente en la fecha de emisión del documento nacional de identidad vigente y descartando la eficacia probatoria de las constancias domiciliarias, sin agotar los mecanismos objetivos de verificación que obran en poder del propio sistema electoral, como los padrones electorales históricos obran en poder de los organismos que integran el Sistema Electoral y constituyen un medio objetivo e idóneo para corroborar la continuidad del domicilio de los candidatos.
2.3 . Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por finalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar.
2.4 . Ahora bien, el medio probatorio por excelencia -mas no el único- para acreditar que el candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el documento nacional de identidad (DNI), puesto que este refleja la declaración que realiza el ciudadano ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) respecto de su dirección domiciliaria. Ello en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.8.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.
2.5 . En el caso concreto, de la revisión de los padrones electorales utilizados en los procesos electorales, emitidos por el Reniec, se observa que los señores candidatos tienen registrado su domicilio en el distrito por el cual postulan. Asimismo, dichas direcciones se mantienen registradas desde diciembre de 2023 hasta la fecha. Por lo tanto, se acredita el cumplimiento del requisito del domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por las que postulan.
2.6. De lo expuesto, se concluye que -al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Reniec, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos- el JEE debió verificar o solicitar dicha información para determinar si los señores candidatos cumplían con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción (ver SN 1.2.).
2.7 . Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que don Frans Harol Ballesteros Bottger y doña Florinda Huamán Daza sí domicilian en el distrito de Pozuzo, provincia de Oxapampa y departamento de Pasco, hasta la fecha; en tal sentido, corresponde estimar el recurso de apelación del señor recurrente y revocar la resolución impugnada en ese extremo.
2.8 . La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Frederick Lui Huamán Espinoza, personero legal alterno de la organización política Podemos Perú; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00130-2026-JEE-OXAP/JNE, del 2 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial Oxapampa, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos a regidores don Frans Harol Ballesteros Bottger y doña Florinda Huamán Daza, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Oxapampa continúe con el trámite correspondiente a la solicitud de inscripción de don Harol Ballesteros Bottger y doña Florinda Huamán Daza, candidatos a regidores del Concejo Distrital de Pozuzo, provincia de Oxapampa y departamento de Pasco, conforme al marco normativo electoral vigente.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General