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SENTENCIA

1258517

2000-01-01LA SALA RESUELVE:
Tipo
SENTENCIA
Número
1258517
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
LA SALA RESUELVE:

Lima, 03 de Enero de 2013

Visto en sesión de fecha 3 de enero de 2013 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1289/2012.TC, sobre la aplicación de sanción a la empresa CONSTRUCTORA E INVERSIONES J & J E.I.R.L., por haber presentado documentación falsa o información inexacta ante el Registro Nacional de Proveedores que administra el Organismo Supervisor de las Contrataciones (OSCE); y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES

1. El 6 de agosto de 2010, la empresa CONSTRUCTORA E INVERSIONES J & J E.I.R.L., en adelante el Proveedor, solicitó su inscripción como ejecutor de obras ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en adelante el RNP.

2. Con fecha 17 de setiembre de 2010, se aprobó la solicitud de renovación de inscripción, otorgándole al Proveedor la capacidad máxima de contratación de S/. 612,000.00 (Seiscientos doce mil y 00/100 Nuevos Soles).

3. Con Oficio Nº 4544-2010-OSCE-DSF/SFIS. (LP) de fecha 11 de noviembre de 2010, la Sub Dirección de Fiscalización de OSCE, solicitó al ingeniero Francisco Mundaca Gaspar, confirme el contenido y las firmas consignados en el documento denominado Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico de fecha 5 de agosto de 2010 y 30 de agosto de 2010 y de la Carta Nº 18-2010-FRMG de fecha 31 de agosto de 2010.

4. Con Carta 18-2010-FRMG presentada el 1 de setiembre de 2010, ante el OSCE, el Ingeniero Civil, Francisco Mundaca Gaspar, informó que el Proveedor había falsificado su sello y su firma.

5. Con fecha 22 de febrero de 2011, los Peritos Grafotécnicos, Luis Enrique Grados Vadillo y Ruth Andia Chávez, emitieron el Pericia Grafotécnica, en la cual concluyeron lo siguiente:

“La firmas atribuidas a Francisco Ramón MUNDACA GASPAR, trazadas con tinta azul de bolígrafo, en el margen derecho de la página 2 de 3 del documento denominado “Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico”, signado con el folio “4” y en el recuadro “Firma” de la página 6 de 6 de la “Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico” signado con el folio “25”, no provienen del puño gráfico de su titular”.

6. Con fecha 146-2011-OSCE/DS de fecha 6 de junio de 2011, la Dirección del SEACE, resolvió, entre otros, lo siguiente:

- Declarar la nulidad del acto administrativo de fecha 17.09.2010 por el cual se aprobó el trámite de inscripción como ejecutor de obras presentado ante el Registro Nacional de Proveedores del Proveedor, así como el Certificado Electrónico expedido a su favor.

- Disponer el inicio de las acciones legales contra el representante legal del Proveedor y contra todos los que resulten responsables, por la presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública (falsificación de documentos) en agravio del OSCE.

- Declarar que el Proveedor se encuentra impedido de inscribirse y renovar su inscripción en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) durante el periodo de dos (2) años.

- Poner la indicada resolución en conocimiento del Tribunal de Contrataciones del Estado.

7. Mediante Memorando Nº 1383-2012/DRNP, presentado el 3 de setiembre de 2012 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección del Registro Nacional de Proveedores del OSCE, en adelante la Entidad, puso en conocimiento de este Tribunal que el Proveedor,habría incurrido en causal de sanción, adjuntando, entre otros, el Informe Nº 4507-2012-SOR/REC de fecha 23 de agosto de 2012, en el cual señaló lo siguiente:

i. Con fecha 6 de agosto de 2010, el Proveedor solicitó su inscripción como ejecutor de obras ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

ii. Con fecha 17 de setiembre de 2010, aprobaron la referida solicitud, otorgándole la capacidad máxima de contratación de S/. 612,000.00 (Seiscientos doce mil y 00/100 Nuevos Soles).

iii. Con Carta Nº 18-2010-FRMG de fecha 31 de agosto de 2010, remitida por el ingeniero Francisco Ramón Mundaca Gaspar comunicó que el Proveedor había falsificado su sello y firma.

iv. Con Memorando Nº 1284-2010-SREG/HCS de fecha 22 de octubre de 2010, la Sub Dirección del Registro remitió a la Sub Dirección de Fiscalización el expediente del proveedor, a efectos de iniciar el procedimiento de fiscalización posterior.

v. Con Oficio Nº 4544-2010-OSCE-DSF/SFIS. (LP) de fecha 11 de noviembre de 2010, la Sub Dirección de Fiscalización solicitó al ingeniero Francisco Ramón Mundaca Gaspar brindar conformidad al contenido y firmas consignadas en las Declaraciones Juradas de los Integrantes del Plantel Técnico y a la Carta Nº 18-2010-FRMG de fecha 31.08.2010.

vi. Mediante Carta Nº 21-2010-FRMG de fecha 23 de noviembre de 2010, el ingeniero Francisco Ramón Mundaca Gaspar, informó que las firmas consignadas en las Declaraciones Juradas de los Integrantes del Plantel Técnico habían sido falsificadas.

vii. Con Oficio Nº 4651-2010-OSCE-DSF/SFIS. (LP) de fecha 26 de noviembre de 2010, la Sub Dirección de Fiscalización solicitó al ingeniero Francisco Ramón Mundaca Gaspar remitir los documentos originales en los que haya consignado su firma, a fin de realizar la pericia grafotécnica.

viii. Mediante Carta Nº 28-2010-FRMG de fecha 9 de diciembre de 2010, el ingeniero Francisco Ramón Mundaca Gaspar remitió la documentación solicitada.

ix. Con Oficio Nº 4837-2010/OSCE-DSF/SFIS.LP de fecha 21 de diciembre de 2010, la Sub Dirección de Fiscalización solicitó a la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú, practicar la pericia grafotécnica sobre las presuntas firmas del ingeniero Francisco Ramón Mundaca Gaspar, consignadas en las Declaraciones Juradas de los Integrantes del Plantel Técnico, presentadas por el Proveedor, para lo cual se remitió las citadas Declaraciones Juradas, las Cartas Nº 18-2010-FRMG, Nº 21-2010-FRMG y Nº 28-2010-FRMG de fechas 31.08.2010, 23.11.2010 y 9.12.2010, así como la documentación presentada por el referido profesional a través de su última comunicación.

x. Con Oficio Nº 1094-2011-DIRCRI/PNP-DIVLACRI-DEPGRAF de fecha 5 de abril de 2011, el Jefe del Departamento de Grafotecnia, remitió la Pericia de Grafotecnia Nº 672/2011 de fecha 22 de febrero de 2011, cuya conclusión fue: “La firmas atribuidas a Francisco Ramón MUNDACA GASPAR, trazadas con tinta azul de bolígrafo, en el margen derecho de la página 2 de 3 del documento denominado “Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico”, signado con el folio “4” y en el recuadro “Firma” de la página 6 de 6 de la “Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico” signado con el folio “25”, no provienen del puño gráfico de su titular”.

xi. Con Resolución Nº 146-2011-OSCE/DS de fecha 6 de junio de 2011, la Dirección del SEACE resolvió:

- Declarar la nulidad del acto administrativo de fecha 17 de setiembre de 2010 por el cual se aprobó el trámite de inscripción como ejecutor de obras presentado ante el Registro Nacional de Proveedores del Proveedor, así como el Certificado Electrónico expedido a su favor.

- Disponer el inicio de las acciones legales contra el representante legal del Proveedor y contra todos los que resulten responsables, por la presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública (falsificación de documentos) en agravio del OSCE.

- Declarar que el Proveedor se encuentra impedido de inscribirse y renovar su inscripción en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) durante el periodo de dos (2) años.

- Poner la indicada resolución en conocimiento del Tribunal de Contrataciones del Estado.

8. Mediante decreto de fecha 6 de setiembre de 2012, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Proveedor, por su presunta responsabilidad en la presentación de las Declaraciones Juradas de los Integrantes del Plantel Técnico de fechas 5 de agosto de 2010 y 30 de agosto de 2010 (Folios 04 y 25), documentos supuestamente falsos o con información inexacta, las cuales derivan de la solicitud de inscripción como ejecutor de obras que efectuara la citada empresa ante el Registro Nacional de Proveedores – RNP. Asimismo, se dispuso notificar al Proveedor, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

9. Mediante decreto de fecha 9 de noviembre de 2012, vista la razón expuesta por Secretaría del Tribunal, no habiendo cumplido el Proveedor con presentar sus descargos y obrando en autos los antecedentes administrativos remitidos por la Entidad, en consecuencia se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos y se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, para que resuelva.

10. Mediante decreto de fecha 19 de diciembre de 2012, vista la Resolución Nº 403-2012-OSCE/PRE de fecha 13 de diciembre de 2012, recibida el 14 de diciembre de 2012 por Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado, mediante la cual se comunica que a través del Memorando Nº 035-2012/V-MSH de fecha 23.11.2012, la Presidenta de la Segunda Sala del Tribunal, Vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán, plantea su abstención al conocimiento del presente expediente, se designa al vocal Héctor Inga Huamán a fin de que asuma la Presidencia de la Segunda Sala del referido Tribunal para conocer el expediente N° 1289-2012-TC.

FUNDAMENTACIÓN

1. El numeral 1) del artículo 235º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 y sus modificatorias, establece que el procedimiento administrativo sancionador se inicia siempre de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de una orden superior, petición motivada de otros órganos o entidades o por denuncia.

2. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador el análisis de la denuncia promovida en contra el Proveedor, por la presentación de documentación falsa o información inexacta con ocasión de la realización del trámite de renovación de su inscripción como Ejecutor de Obrasante el RNP, infracción tipificada en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51º de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017, en adelante la Ley, concordante con su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en lo sucesivo el Reglamento, normas vigentes al momento de suscitarse los hechos.

Naturaleza de la infracción

3. Al respecto, debe tenerse presente que para la configuración del supuesto de hecho de la norma que contiene la infracción imputada, se requiere previamente acreditar la falsedad del documento cuestionado, es decir, que éste no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente o que siendo válidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido.

Por otro lado, la documentación inexacta supone la presentación de documentos no concordantes o congruentes con la realidad , que constituyen una forma de falseamiento de la realidad, a través del quebrantamiento de los Principios de Moralidad [1] y de Presunción de Veracidad [2] , de conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 4 de la Ley, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 42.1 del artículo 42º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

4. Sobre el tema, el numeral 42.1 del artículo 42º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fines del procedimiento administrativo . Sin embargo, esta presunción es de índole iuris tantum pues admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada cuando existan indicios suficientes de que la información consignada no se ajusta a la verdad.

Concordante con lo manifestado, el inciso 4) del artículo 56º del mismo cuerpo legal, estipula como uno de los deberes generales de los administrados , la comprobación de la autenticidad, previamente a su presentación ante la entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.

Configuración de la causal

5. En el caso materia de análisis, la imputación está referida a la presentación por parte del Proveedor, de las Declaraciones Juradas de los Integrantes del Plantel Técnico de fechas 5 de agosto de 2010 y 30 de agosto de 2010 (Folios 04 y 25), documentos supuestamente falsos o con información inexacta, presentados por el Proveedor en su trámite de renovación como Ejecutor de Obras ante el RNP.

6. Con relación a ello, a fin de demostrar la falsedad de los documentos antes mencionados, la Entidad remitió copia de la Pericia Grafotécnica de fecha 22 de febrero de 2011, emitida por los Peritos Grafotécnicos, Luis Enrique Grados Vadillo y Ruth Andia Chávez, en la cual se concluye que la firma que obra en los documentos cuestionado no provienen del puño gráfico de su titular.

Asimismo, ha remitido la Carta Nº 18-2010-FRMG de fecha 31 de agosto de 2010, mediante la cual el Ingeniero Civil, Francisco Mundaca Gaspar, informó que el Proveedor había falsificado su sello y su firma.

7. Atendiendo a la documentación actuada, este Colegiado ha podido comprobar que las Declaraciones Juradas de los Integrantes del Plantel Técnico de fechas 5 de agosto de 2010 y 30 de agosto de 2010, son documentos falsos, toda vez que el ingeniero Francisco Mundaca Gaspar ha señalado que la firma obrante en dicho las citadas declaraciones son falsas.

8. De otro lado, cabe indicar que el Proveedor pese a haber sido debidamente notificado, mediante Cédula de Notificación Nº 25893/2012.TC, no se ha apersonado a esta instancia ni ha presentado sus descargos.

9. Lo anteriormente expuesto evidencia que, en efecto, el Proveedor ha presentado ante el RNP los documentos denominados Declaraciones Juradas de los Integrantes del Plantel Técnico de fechas 5 de agosto de 2010 y 30 de agosto de 2010, los mismos que son falsos.

Aplicación del Principio non bis in ídem

10. Ahora bien, en este punto de análisis, corresponde determinar si resulta procedente que el Tribunal imponga al Proveedor la sanción administrativa de inhabilitación para participar en procesos de selección y contratar con el Estado.

11. Respecto a ello, cabe precisar que a través de la Resolución Nº 146-2011-OSCE/DSde fecha 6 de junio de 2011, se declaró que, en virtud a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 9º de la Ley, el Proveedorse encuentra impedido de renovar su inscripción en el Registro Nacional de Proveedores, durante el período de dos (2) años, tras haberse corroborado que vulneró los Principios de Veracidad y Moralidad que rigen los procesos de contratación con el Estado, es decir, mediante dicha disposición, se estaría configurando en la práctica una sanción administrativa de impedimento de inscripción en el Registro Nacional de Proveedores, el mismo que tendría como efecto legal que el Proveedorno pueda participar, ser postor y/o contratista en los procesos de selección convocados por las Entidades por el período de dos (2) años, al no contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores.

12. Enrelación a lo expuesto, cabe señalar que el derecho administrativosancionador se rige por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para encausar, controlar y limitar la potestad sancionadora del Estado, así como la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, en la integración jurídica para resolver aquello no regulado, así como para desarrollar las normas administrativas complementarias.

Dentro de los principios administrativos que recoge la Ley N° 27444, en el numeral 10 del artículo 230 [3] , se encuentra el Principio de non bis in ídem , el cual intenta resolver la concurrencia del ejercicio de poderes punitivos o sancionadores mediante la exclusión de la posibilidad de imponer sobre la base de los mismos hechos dos o más sanciones administrativas o una sanción administrativa y otra de orden penal [4] .

13. Al respecto, es importante anotar que, mediante sentencias expedidas el 16 de abril de 2003 y 14 de noviembre de 2005, correspondientes a los Expedientes N° 2050-2002-AA/TC y N° 8123-2005-PHC/TC, respectivamente, el Tribunal Constitucional ha señalado que « El Principio non bis in ídem tiene una doble configuración: por un lado, una versión sustantiva y, por otro, una connotación procesal:

a) En su formulación material , el enunciado según el cual, “nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho”, expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. Su aplicación, pues, impide que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento (…).

b) En su vertiente procesal , tal principio significa que “nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos”, es decir, que un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos (dos procesos administrativos con el mismo objeto, por ejemplo)».

14. Conforme a lo expuesto, en términos generales, esta doble connotación significa, por un lado, la imposibilidad de imposición de sanción en contra del mismo sujeto por un mismo hecho cuando la punición se fundamenta en la lesión de un mismo bien jurídico o un mismo interés protegido; y por otro lado, también significa la prohibición de la dualidad de procedimientos respecto de un mismo hecho. En ambas connotaciones, la aplicación del Principio non bis in ídem impide que una persona sea juzgada o sancionada por una misma infracción cuando exista la triple identidad.

15. En ese orden de ideas y, desde la perspectiva de la triple identidad indicada, se aprecia que en el caso bajo análisis se configuran los tres supuestos (identidad subjetiva, identidad objetiva y la identidad causal o de fundamento) exigidos por la norma anteriormente citada para que opere el mencionado principio, los mismos que a continuación se detallan:

REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES DEL OSCE

TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Procedimiento

Procedimiento concluido mediante la Resolución N° 146-2011-OSCE/DS de fecha 6 de junio de 2011, que determinó que el Proveedor se encuentre impedido de renovar su inscripción en el RNP por el período de dos (2) años, en virtud a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 9º de la Ley.

Procedimiento administrativo sancionador

en trámite

Identidad Subjetiva

CONSTRUCTORA E INVERSIONES J & J E.I.R.L.

CONSTRUCTORA E INVERSIONES J & J E.I.R.L.

Identidad Objetiva

Presentación de documentación falsa o información inexacta, consistente en las Declaraciones Juradas de los Integrantes del Plantel Técnico de fechas 05.08.2010 y 30.08.2010, ambos suscritos por el ingeniero Francisco Mundaca Gaspar.

Presentación de documentación falsa o información inexacta, consistente en las Declaraciones Juradas de los Integrantes del Plantel Técnico de fechas 05.08.2010 y 30.08.2010, ambos suscritos por el ingeniero Francisco Mundaca Gaspar.

Identidad causal o fundamento

Principio de Veracidad y Moralidad

Principio de Veracidad y Moralidad

16. En consecuencia, no corresponde imponer un nueva sanción administrativa al Proveedor, al haber quedado acreditada la triple identidad en lo elementos necesarios para la configuración del Principio non bis in ídem , de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 230º de la Ley N° 27444.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Ana Teresa Revilla Vergara y la intervención de los Vocales Héctor Inga Huamán y Adrián Juan Jorge Vargas de Zela, atendiendo a la reconformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución № 345-2012-OSCE/PRE de fecha 30 de octubre de 2012, publicada el 8 de noviembre del 2012, a la Resolución Nº 403-2012-OSCE/PRE de fecha 13 de diciembre de 2012 y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 51 y 63 de la Ley Nº 29873, Ley que modifica el Decreto Legislativo № 1017 que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Resolución Ministerial № 789-2011-EF/10, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

1. Declarar que la empresa CONSTRUCTORA E INVERSIONES J & J E.I.R.L., ha incurrido en la infracción prevista en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51º de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017.

2. No imponer sanción la empresa CONSTRUCTORA E INVERSIONES J & J E.I.R.L.,por estar impedido de renovar su inscripción en el Registro Nacional de Proveedores durante el período de dos (2) años, de conformidad con la Resolución Nº 146-2011-OSCE/DSde fecha 6 de junio de 2011, por los fundamentos expuestos.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

PRESIDENTE

VOCAL VOCAL

Firmado en dos (2) originales en virtud al Memorando Nº 687-2012/TCE de fecha 03.10.2012.

ss.

Inga Huamán.

Revilla Vergara.

Vargas de Zela.

[1] Artículo 4.- Principios que rigen a las contrataciones.-

Los procesos de contratación regulados por esta norma y su Reglamento se rigen por los siguientes principios, sin perjuicio de la aplicación de otros principios generales del derecho público:

(…)

b. Principio de Moralidad: Todos los actos referidos a los procesos de contratación de las Entidades estarán sujetos a las reglas de honradez, veracidad, intangibilidad, justicia y probidad.

(…).

[2] Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

(…)

1.7 Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario. (…)

[3] Non bis in idem.- No se podrá imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento…”

[4] MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Séptima Edición, Gaceta Jurídica, Lima 2008. Pág. 672.

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