⚖️ Índice› 2000-01-01› Cas. N° 223-96-Huánuco
SENTENCIA

Cas. N° 223-96-Huánuco

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
411130
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

Cas. N° 223-96-Huánuco

Lima, 10 de febrero de mil novecientos noventiocho.

VISTOS; en audiencia pública en la fecha, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, integrada por los señores Vocales, Almeida Peña Presidente, Beltran Quiroga, Tineo Cabrera, Seminario Valle y Zegarra Zevallos; verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se Trata del Recurso de Casación interpuesta por doña Paula Rojas Ponce a fojas 157, contra la sentencia de vista de fojas 151, expedida por la Sala Agraria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, su fecha 11 de enero de 1996, que confirmando la apelada de fojas 103, fechada el 26 de setiembre de 1995, declara infundada la demanda de fojas 14, con los demás que contiene;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La recurrente fundamenta su recurso en: a) indebida aplicación de los artículo 2014, 2016, 2022, 168 y 1363 del Código Civil, afirmando que la materia objeto de la acción es distinta a la que se refiere la sentencia de vista;

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, concedido el Recurso de Casación a fojas 164 por resolución fechada el 21 de febrero del año próximo pasado, fue declarado procedente mediante resolución de fecha 3 de marzo último, solamente respecto de la primera causal indicada;

Segundo.- Que, se entiende que la causal de aplicación indebida de normas de derecho material se configura cuando el juzgador elige una norma impertinente para la solución del caso concreto;

Tercero.- Que, en el acta de audiencia, iniciada a fojas 70, su fecha 19 de mayo de 1995 se ha fijado como punto controvertido el derecho de propiedad de las partes sobre el inmueble materia de litis;

Cuarto.- Que, de lo expuesto, se concluye que resultan entonces, pertinentes para la solución del caso, los artículo 168 y 1363 del Código Civil, referidos a la interpretación del acto jurídico y a los afectos del contrato entre las partes que lo suscriben;

Quinto.- Que, en cuanto a los artículos 2014, 2016 y 2022 del referido Código Sustantivo, dichos dispositivos son aplicables al caso de autos, puesto que el contrato celebrado por el demandado, inscrito en el Registro correspondiente, tiene los efectos de oponibilidad absoluta, en virtud del principio de buena fe registral;

Sexto.- Que, en virtud de lo expuesto no cabe establecer que se haya incurrido en la causal invocada, por lo que en uso de la facultad establecida en el artículo 397 del C.P.C.: declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas 157 contra la sentencia de vista de fojas 151, su fecha 11 de enero de 1996; CONDENARON a al recurrente al pago de 2 URP, así como a las costas y costos del recurso; MANDARON que por Secretaría se remita copias pertinentes a la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial por la sustracción de la pieza; ORDENARON que el texto de la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

← Volver al índice