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SENTENCIA

EXPEDIENTE Nº 289-99-APURÍMAC

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
413667
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

EXPEDIENTE Nº 289-99-APURÍMAC

Lima, catorce de junio de mil novecientos noventinueve.-

VISTOS; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal: declararon NO HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas veinticinco, su fecha treintiuno de agosto de mil novecientos noventiocho, que declara infundada la excepción de naturaleza de acción propuesta por el inculpado José Orosco Palomino; en la instrucción que se le sigue por el delito de peculado en agravio de La Empresa Municipal de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado –EMUSAP– de Abancay; con lo demás que contiene; y los devolvieron.-

S.S.

JERÍ DURAND

RODRÍGUEZ MEDRANO

AMPUERO DE FUERTES

MARULL GÁLVEZ

CERNA SÁNCHEZ

Expediente N° 361-96

C.S. N° 289-99

Corte Superior Justicia de Apurímac

Dictamen N° 1484-99 99-3ºFSPEDTA-MP

SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

Viene en recurso de nulidad, el auto fs. 25, su fecha 31 de agosto de 1999, que declara sin lugar por infundada la excepción de naturaleza de acción deducida por el encausado José Orosco Palomino, en la causa que se le sigue por delito de peculado, en agravio de EMUSAP-Abancay.

El art. 5° del Código de Procedimientos Penales, señala que la excepción de naturaleza de acción procede cuando el hecho denunciado “no constituye delito o no es justiciable penalmente”.

Teniendo en cuenta, que los hechos se encuentran comprendidos como delito en nuestro ordenamiento penal vigente y, que no deber de confundirse este medio procesal de defensa con un alegato de irresponsabilidad, cuyos términos serán apreciados en la instancia correspondiente por incidir directamente sobre el fondo del asunto, es decir, la existencia del delito y su responsabilidad penal, lo que no puede discutirse por este medio en el que su argumento principal es que en todo momento ha procedido con arreglo a ley como miembrodel Directorio de EMUSAP-Abancay, no habiendo participado en los hechos, lo que constituye cuestión de probanza y objeto mismo de la instrucción.

En consecuencia esta Fiscalía Suprema en lo Penal opina NO HABER NULIDAD en el auto recurrido.

Lima, 18 mayo 1999

ELÍAS MOISÉS LARA CHIENDA

Fiscal Supremo en lo Penal

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