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SENTENCIA

R.N. N° 4622-2006 · SALAS GAMBOA

2000-01-01SALAS GAMBOA
Tipo
SENTENCIA
Número
414092
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
SALAS GAMBOA

R.N. N° 4622-2006

SALA PENAL PERMANENTE

SAN MARTIN

Lima, diecisiete de abril del dos mil siete.-

VISTOS; interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo Pedro Guillermo Urbina Ganvini; el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Juan Rengifo Vargas y por la parte civil contra la sentencia de fojas seiscientos sesenta y dos, del veintinueve de agosto de dos mil seis; de conformidad con lo dictaminado por la señora Fiscal Suprema en lo Penal; y CONSIDERANDO: Primero: Que el encausado Juan Rengifo Vargas en su recurso formalizado de fojas seiscientos setenta y cuatro alega que no se tuvo en cuenta que el examen médico es por-hechos ocurridos un año atrás, que no se practicó un examen psicológico a la menor, que no se valoró el hecho que se dedica diariamente a la venta de polio al público en su domicilio, que labora con cuatro personas, que su hija estudia en el turno mañana, y que la menor falta a la verdad cuando hace de conocimiento que en siete oportunidades fue objeto de abuso sexual, que además tiene tendencia a mentir; que la parte civil en su recurso formalizado de fojas seiscientos setenta y nueve sostiene que el monto de la reparación civil que fijó la Sala Penal Superior no guarda relación con el daño físico, moral y psicológico causado a la menor agraviada. Segundo: Que en el presente caso la prueba actuada tanto en sede preliminar como en ambas fases jurisdiccionales determina que el juicio de culpabilidad a que arriba el Tribunal de Instancia resulto acorde con el mérito de lo actuado y se ciñe a lo establecido en la ley; que, la materialidad del delito se acredita con el certificado médico legal de fojas cuarenta y ocho que indica que la menor agraviado presenta 'himen roto"; que, asimismo, la partida de nacimiento de fojas doscientos noventa y cinco establece que la agraviada a la fecha de los hechos contaba con más de diez y menos de catorce años. Tercero: Que, en cuanto a la responsabilidad del encausado, se tiene la imputación que le formula la menor agraviada conforme se aprecia de su declaración policial de fojas diecisiete, en presencia del representante del Ministerio Público, al indicar en detalle la forma y circunstancias como fue objeto de abuso sexual, versión que la renovó a fojas trescientos seis al ampliar su declaración preventiva y al deponer en el juicio oral contra el encausado Tauro Casado Ramírez -véase acta de sesión de audiencia de fojas quinientos cincuenta y tres- y en el juzgamiento del encausado recurrente Rengifo Vargas -véase acta de sesión de audiencia de fojas seiscientos treinta y ocho a seiscientos cuarenta-, ocasión en que reiteró de modo categórico y uniforme la imputación en su contra, y, aún mas, al efectuarse la diligencia de confrontación -véase acta de sesión de audiencia de fojas seiscientos cuarenta y uno-, enfáticamente le enrostró como le hizo daño, exigiéndole que diga la verdad y que no sea un cobarde respecto a las oportunidades en que abusó sexualmente de ella; que la imputación de la menor agraviada está corroborada con el mérito del acta de constatación y verificación de fojas cuarenta y uno, practicada en el domicilio del encausado, de la que fluye que la distribución de las habitaciones, enseres y objetos que allí se detallan coinciden con los indicados por la menor agraviada al momento de formular la imputación contra el encausado, a quien por lo demás lo reconoce fehacientemente coma el autor del abuso sexual conforme se desprende del acta de reconocimiento personal de fojas cuarenta y cinco; que estas diligencias policiales se Ilevaron a cabo bajo la orientación y vigilancia del representante del Ministerio Público por consiguiente mantienen su valor probatorio. Cuarto: Que no debe perderse de vista que los delitos sexuales por su índole son de comisión clandestina, secreta o encubierta, lo que muchas veces opera a favor del autor, y hace que la declaración de la victima sirva de fundamento a una decisión judicial de condena cuando reúne los requisitos de credibilidad, de Ia contrario se Ilegaría a la mas absoluta impunidad do estos delitos; que en dicho contexto la versión de la menor agraviada merece credibilidad par Ia siguiente: a) Ia sindicación que formula al encausado de haber abusado sexualmente de ella ha sido ratificada en sede judicial -instructorio y en dos juicios orales- tornándose persistente, concreta, coherente y lógica; b) Ia centrada imputación contra el encausado se encuentra asociado a la existencia de un certificado médico, que revela el atentado sexual denunciado, corroborándose de este modo la incriminación de la victima; c) el relato que hace la menor es verosímil pues se fortalece con lo verificado y constatado par el representante del Ministerio Público con apoyo de Ia Policía Nacional en el domicilio del encausado; y, d) la versión inicial dada por la víctima es circunstanciada, pues detalla el tiempo, lugar y modo y demás datos relevantes de la comisión del delito. Quinto: Que la versión del encausado no resulta creíble ni lógica pues no se evidencia animadversión alguna de parte de Ia menor agraviado ni de sus familiares y menos que estos hayan influenciado en el ánimo de aquella para que le impute el delito do violación sexual, es decir por venganza u odio; que, en consecuencia, emerge como verdad real y concreta que el encausado Juan Rengifo Vargas abusó sexualmente de ella en varias oportunidades; que en lo atinente al quantum de la pena de autos no fluye ninguna circunstancia excepcional de atenuación, por lo que, la pena impuesta resulta proporcional a la entidad del injusto y a la culpabilidad por el hecho. Sexto: Que, de otro lado, en nuestro ordenamiento jurídico penal la reparación civil se rige por el principio del daño causado, cuya unidad procesal civil y penal, protege el bien jurídico en su totalidad, por lo que no debe fijarse en forma genérica, sino que es necesario individualizarla y determinarla en forma prudencial y proporcional a la entidad del daño; que en dicho contexto el delito de violación sexual de menor de edad no sólo produce grave daño moral, físico y psicológico en la víctima, por lo que desde esta perspectiva el monto fijado como reparación civil resulta prudente y responde a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas seiscientos sesenta y dos, del veintinueve de agosto de dos mil seis, que condena a Juan Rengifo Vargas como autor del delito contra la libertad sexual -violación sexual de menor de catorce años- en perjuicio de la menor M.A.M. a trece arios de pena privativa de libertad, quien previo examen médico o psicológico será sometido a un tratamiento terapéutico, y fija en la suma de cuatro mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor de la agraviada: con lo demás que contiene; y los devolvieron.-

S.S.

SALAS GAMBOA

LECAROS CORNEJO.

MOLINA ORDOÑEZ.

PRINCIPE TRUJILLO.

URBINA GANVINI.

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