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SENTENCIA

R.N. Nº 708-2004 · SALA PENAL PERMANENTE

2000-01-01SALA PENAL PERMANENTE
Tipo
SENTENCIA
Número
416082
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
SALA PENAL PERMANENTE

R.N. Nº 708-2004

SALA PENAL PERMANENTE

AREQUIPA

EL VOTO DE LOS SEÑORES VOCALES SUPREMOS CÉSAR EUGENIO SAN MARTÍN CASTRO, EDUARDO ALBERTO PALACIOS VILLAR Y HUGO MOLINA ORDÓÑEZ, ES COMO SIGUE:

Lima, veintiocho de junio de dos mil cuatro

VISTO el recurso de nulidad interpuesto por Jorge Luis Salas Arenas, vocal de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, contra la resolución de fojas catorce, que declaró improcedente su inhibición; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo; y CONSIDERANDO; Primero.- Que el artículo veintidós del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, faculta a las Salas Especializadas que conforman la Corte Suprema de Justicia de la República, a apartarse de sus fallos jurisdiccionales, siempre que se motive adecuadamente sus nuevos criterios jurisprudenciales, conforme la exigencia constitucional establecida en el inciso quinto del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado. Segundo.- Que, en ese sentido, si bien esta Suprema Sala Penal en múltiples ejecutorias (véase entre ellos, expedientes números dos mil novecientos cincuentiocho-dos mil tres, tres mil dieciocho-dos mil tres y tres mil dos-dos mil tres) conoció los recursos de nulidad promovidos por vocales superiores ante la desestimación de sus propias inhibiciones, no es menos cierto que una interpretación sistemática de la citada institución jurídica en el ordenamiento procesal penal peruano, conlleva a concluir que la interposición de un medio impugnatorio es un derecho exclusivo de las partes procesales (denunciante –para los casos que la ley lo prevé–, encausado, fiscal, parte civil y tercero civilmente responsable) y, excepcionalmente, a los terceros que puedan resultar afectados con una resolución judicial; pero, en modo alguno lo es a los propios integrantes de los órganos jurisdiccionales. Tercero.- Que la garantía procesal de la pluralidad de instancias no obliga a que el legislador ordinario regule un recurso impugnatorio para toda resolución judicial, solo exige que legalmente se configure un recurso devolutivo contra las sentencias y las resoluciones equivalentes; que, por lo demás, tratándose de una institución de configuración legal, la impugnación está informada por el principio de legalidad, en cuya virtud solo son recurribles las resoluciones que establece la ley, y únicamente pueden hacerlo las partes a las que se le reconoce ese derecho, salvo los supuestos de excepción taxativamente autorizados por esta. Cuarto.- Que la inhibición constituye el apartamiento voluntario que realiza el juez del proceso al conocimiento de una causa, cuando adviene que está incurso en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo veintinueve del Código de Procedimientos Penales; que planteada esa excusa por un vocal, son los demás miembros del colegiado quienes deben emitir un pronunciamiento al respecto, cuya decisión no puede ser cuestionada por aquel; en tanto que, la interposición de cualquier impugnación constituye un acto voluntario del justiciable (entiéndase todas las partes procesales) conforme lo prescribe el artículo once de la Ley Orgánica anotada. Quinto.- Que la intervención del órgano jurisdiccional en el proceso no es equiparable a la de las partes; que, en tal virtud, no es compatible con la naturaleza de la potestad jurisdiccional que el juez que decida excusarse del conocimiento de un proceso impugne la decisión del órgano jurisdiccional que desestima su inhibición. Sexto.- Que a mayor abundamiento debe tenerse en cuenta el nuevo tratamiento legislativo sobre la materia, en la denominada Ley de celeridad y eficacia procesal penal número veintiocho mil ciento diecisiete, que en su texto modificatorio del artículo cuarenta del código adjetivo, precisa en su segundo y tercer párrafos, que el recurso de nulidad procede contra la resolución que se pronuncia sobre la recusación o la que declara inadmisible; regulando la inhibición de vocales en su último párrafo; en oposición al texto anterior (versión del Decreto Legislativo ciento veintiséis) que en su último párrafo no hacía distingo de la naturaleza de la resolución materia de impugnación (recusación o inhibición), cuya imprecisión –precisamente– motivó el conocimiento de tales articulaciones por esta instancia. Séptimo.- Que siendo el presente pronunciamiento el nuevo criterio jurisprudencial adoptado por este Supremo Tribunal, corresponde disponerse su publicación en el diario oficial; por estos fundamentos: declararon NULO el concesorio de fojas veintidós, de fecha catorce de enero de dos mil cuatro; e IMPROCEDENTE el recurso de su propósito; en la instrucción que se sigue contra Félix Pacheco Pacheco y otro, por delito contra el patrimonio –apropiación ilícita– en perjuicio de Empresa Rhinock Export & Import Sociedad Anónima Cerrada; DISPUSIERON la publicación de la presente ejecutoria suprema en el diario oficial El Peruano ; y los devolvieron.

SS. SAN MARTÍN CASTRO; PALACIOS VILLAR; MOLINA ORDÓÑEZ

EL VOTO SINGULAR DE LOS SEÑORES VOCALES SUPREMOS ANTONIO PAJARES PAREDES Y JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO, ES COMO SIGUE:

VISTOS; de conformidad con lo dictaminado por el señor fiscal; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que esta Suprema Sala conoce el presente incidente de inhibición por haber interpuesto recurso de nulidad el Vocal Superior Jorge Luis Salas Arenas, contra la resolución de fojas catorce. Segundo.- Que, la razón invocada por el Vocal Jorge Luis Salas Arenas, integrante de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para inhibirse del conocimiento de la causa seguida contra Félix Pacheco Pacheco y otro por el delito contra el patrimonio –apropiación ilícita– en agravio de la Empresa Rhinock Export & Import Sociedad Anónima Cerrada, referida a que la apoderada del procesado remitió al Consejo Nacional de la Magistratura un documento pidiendo que no se le ratifique en el cargo de vocal superior por lo cual se le ha maltratado y herido en su sensibilidad al expedir una resolución judicial, dicho motivo no se encuentra previsto dentro de las causales del artículo veintinueve del Código de Procedimientos Penales, concordante con el penúltimo párrafo del artículo cuarenta del acotado código; por lo que nuestro VOTO es porque se declare NO HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas catorce, de fecha veinte de octubre de dos mil tres, que declara infundada y no improcedente como se ha consignado, la inhibición formulada por el vocal Jorge Luis Salas Arenas integrante de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; en la instrucción seguida contra Félix Pacheco Pacheco y otro por el delito contra el patrimonio –apropiación ilícita– en agravio de la Empresa Rhinock Export & Import Sociedad Anónima Cerrada; y los devolvieron.

SS. PAJARES PAREDES; LECAROS CORNEJO

LA SECRETARIA DE LA SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA: QUE EL VOTO DEL SEÑOR VOCAL SUPREMO ADOLFO BARRIENTOS PEÑA, ES COMO SIGUE:

Lima, doce de noviembre de dos mil cuatro

VISTOS; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo; por los fundamentos pertinentes del voto en discordia de los señores vocales supremos César Eugenio San Martín Castro, Eduardo Palacios Villar y Hugo Molina Ordóñez; y CONSIDERANDO: Que la inhibición constituye el apartamiento voluntario que realiza el juez del proceso al conocimiento de una causa, cuando advierte que está incurso en algunas de las causales de recusación previstas en el artículo veintinueve del Código de Procedimientos Penales y tratándose de una institución legal, la impugnación está informada por el principio de legalidad, en cuya virtud solo son recurribles las resoluciones que establece la ley; fundamentos por los cuales ME ADHIERO al voto de los señores vocales supremos César Eugenio San Martín Castro, Eduardo Palacios Villar y Hugo Molina Ordóñez, para que se declare NULO el concesorio de fojas veintidós, de fecha catorce de enero de dos mil cuatro; e IMPROCEDENTE el recurso de su propósito en la instrucción que se sigue contra Félix Pacheco Pacheco y otro, por delito contra el patrimonio –apropiación ilícita– en perjuicio de la Empresa Rhinock Export & Import Sociedad Anónima Cerrada; y los devolvieron.

S. BARRIENTOS PEÑA

Lima, veintiocho de diciembre de dos mil cuatro

Estando a la razón de Relatoría que antecede; habiéndose completado los votos para formar resolución, conforme a lo establecido en el artículo ciento cuarentiuno del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial: REMÍTANSE los presentes actuados a la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para los fines de ley.

SS. MOLINA ORDÓÑEZ

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