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SENTENCIA

Recurso de nulidad 4366-96 · SALA PENAL

2000-01-01SALA PENAL
Tipo
SENTENCIA
Número
416229
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
SALA PENAL

Recurso de nulidad 4366-96

SALA PENAL

AREQUIPA

Lima, trece de noviembre de mil novecientos noventisiete.- VISTOS; de conformidad en parte con el señor Fiscal; por sus fundamentos pertinentes; y, CONSIDERANDO: que, el caso de autos no se ha acreditado la comisión del delito de Corrupción de Funcionarios -corrupción activa y corrupción pasiva-, en agravio del Hospital Goyeneche y el Estado, pues el único elemento probatorio, al respecto, estaría constituido por la sola sindicación del acusado Gamarra Mostajo, quien refiere que sus coacusados Medina Hugo y Yauri Colque, en sus condiciones de Jefe de la Unidad de Logística y Jefe del Area de Adquisiciones, respectivamente, del Hospital Goyeneche, recibían el diez por ciento de las ventas que realizaba al Hospital antes mencionado, para lo cual previamente éstos le otorgaban la buena pro a la oferta que presentaba, haciendo parecer a Gamarra Mostajo como ganador de concursos de precios que nunca se efectuaban: que, al respecto los acusado antes mencionados y funcionarios del Hospital Goyeneche, niegan las imputaciones que se les formula, aduciendo que las mismas obedecen al afán de represalia de su coacusado Gamarra Mostajo, de no haber aceptado su coacción y amenaza con la finalidad de que todas las adquisiciones que realizaba el Hospital se hicieran por su intermedio; que, en las diligencias realizadas de confrontación obrantes a fojas doscientos cincuenta continuada a fojas doscientos cincuenticuatro, los precitados encausados Medina Hugo y Yauri Colque, mantienen sus dichos y enrostran a su coacusado Gamarra Mostajo, la falsedad de su versión, sin que éste pueda precisar fechas y circunstancias en que supuestamente efectuó el pago de las "comisiones", aceptando incluso haber amenazado con un cuchillo a su coacusado Yauri Colque con la finalidad de "seguirles el juego" y poder tener la prueba de su accionar doloso, las mismas que no se han presentado; que la versión exculpatoria de los acusados Medina Hugo y Yauri Colque, se corrobora con las testimoniales de Velásquez Medrano, Almiron Baca, Yaqui Pantigoso, Aguirre Valdéz y Chávez Villanueva, obrantes a fojas ciento ochentiocho, ciento ochentinueve, doscientos treintinueve, doscientos cuarentitres y doscientos cuarenticuatro, respectivamente, los cuales manifiestan ser compañeros de trabajo de los referidos encausados, no constándoles que concertaran con los proveedores la sobrevaloración de los precios; que, por último, se debe indicar que según la pericia contable obrante a fojas trescientos cuarenta y del examen realizado por los peritos a nivel de acto oral, se infiere que se han encontrado irregularidades en la emisión de facturas -como el de no guardar la numeración del orden correlativo, enmendaduras, entre otras-, inexistencia de la solicitud de cotización de la compra de doscientos kilogramos de gelatina así como también la inexistencia del cuadro comparativo de cotización, pero en ningún momento se indica que los encausado hayan defraudado al hospital agraviado, sin embargo el acusado Yauri Colque en su condición de directo responsable de las adquisiciones y de los cuadros comparativos fue amonestado con llamada de atención por el Director Ejecutivo de la región de Salud de Arequipa, conforme es de verse de la Resolución Directoral obrante a fojas cuatrocientos cinco; que, con respecto a la sobrevaloración mencionada en la Pericia Contable antes mencionada, debe precisarse que tal extremo de la pericia debe tomarse con reserva debido a que los peritos llegaron a dicha conclusión con una guía que les fue entregada por Gamarra Mostajo, la misma que difiere en su número y valor de precio con la guía y factura que aparece en el Hospital agraviado, conforme se menciona en el contenido del dictamen pericial, debiendo tener en cuenta la segunda guía que está avalada por el almacenero y trabajadores de la entidad agraviada; que, por último el monto de las adquisiciones que se realizaba al acusado Gamarra Mostajo, no superaba la suma de mil cuatrocientos nuevos soles, por lo que en tal caso no era exigible la existencia de tres propuestas, sino que podía darse por adquisición directa, conforme lo disponía la Ley veinticinco mil trescientos ochentiocho, Ley de Presupuesto para el Sector Público correspondiente al año de mil novecientos noventidós; que, por lo tanto, mal puede imponerse una sentencia condenatoria con la sola sindicación del acusado Gamarra Mostajo, mas aún cuando sus coacusados han negado de manera uniforme tal imputación, no sólo durante la primera etapa del proceso, sino incluso a nivel del Juicio Oral; que, en todo caso, existe duda al respecto la misma que les favorece, en aplicación del principio universal del indubio Pro Reo, contemplado en el inciso décimo primero del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, por lo que debe absolvérseles por el delito antes mencionado, en atención a la facultad conferida por el artículo doscientos ochenticuatro del Código de Procedimientos Penales: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas quinientos ochentiséis, su fecha treinta de mayo de mil novecientos noventiséis, que absuelve a Roberto Emilio Pedro Medina Hugo, Facundo Primitivo Yauri Colque y Valentín Wilfredo Gamarra Mostajo de la acusación fiscal por el delito contra la Administración Pública -concusión-, en agravio del Hospital Goyeneche y el Estado; absuelve a Roberto Emilio Pedro Medina Hugo y Facundo Primitivo Yauri Colque, de la acusación fiscal por el delito contra la Administración Pública -omisión al deber de función-, en agravio del Hospital Goyeneche y el Estado; declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en cuanto condena a Roberto Emilio Pedro Medina Hugo y Facundo Primitivo Yauri Colque, por el delito contra la Administración Pública -corrupción pasiva de funcionarios-, en agravio del Hospital Goyeneche y el Estado, a un año de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el mismo período de prueba; CONDENA a Valentín Wilfredo Gamarra Mostajo, por el delito contra la Administración Pública -corrupción activa de funcionarios-, en agravio del Hospital Goyeneche y el Estado, a un año de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el mismo período de prueba; y fija en mil ochocientos nuevos soles la suma que por concepto de reparación civil deberán abonar los referidos sentenciados, en forma solidaria a favor de los agraviados, en partes proporcionales; con lo demás que al respecto contiene; reformándola en este extremo: ABSOLVIERON a Emilio Pedro Medina Hugo y Facundo Primitivo Yauro Colque, de la acusación fiscal por el delito contra la Administración Pública -corrupción pasiva de funcionarios-, en agravio del Hospital Goyeneche y del Estado; y a Valentín Wilfredo Gamarra Mostajo, de la acusación fiscal por el delito contra la Administración Pública -corrupción activa de funcionarios-, en agravio del Hospital Goyeneche y del Estado; MANDARON archivar definitivamente el proceso; y de conformidad con lo establecido por el Decreto Ley número veinte mil quinientos setentinueve: DISPUSIERON la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales generados como consecuencia de dicho ilícito; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que dicha sentencia contiene; y los devolvieron. S.S. MONTES DE OCA BEGAZO / ALMENARA BRYSON / SIVINA HURTADO / ROMAN SANTISTEBAN / GONZALES LOPEZ. cch MINISTERIO PUBLICO EXP. Nº 302-94 Corte Superior de Justicia de Arequipa C.S. Nº 4366-96 Dictamen Nº 2048-97-MP-FN-2ºFSP SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Viene vía Recurso de Nulidad, interpuesto por Roberto Emilio Pedro Medina Hugo, Facundo Primitivo Yauri Colqui, Valentín Wilfredo Gamarra Mostajo y de Oficio, la sentencia de fs. 586 y ss.; su fecha 30 de mayo de 1996, que falla: declarando infundadas las tachas de testigos y de documentos planteados por Gamarra Mostajo; infundada la Excepción de Naturaleza de Juicio deducida por el mismo procesado; absolvieron a Roberto Emilio Pedro Medina Hugo, Facundo Primitivo Yauri Colqui y Valentín Wilfredo Gamarra Mostajo de la acusación fiscal por el delito de concusión en agravio del Hospital Goyeneche y del Estado; absolvieron igualmente a Medina Hugo y Yauri Colqui por el delito de Omisión al Deber de Función, en agravio de los antes nombrados; condenaron a Medina Hugo y Yauri Colque como autores del delito de Corrupción de Funcionarios -corrupción pasiva- y a Gamarra Mostajo como autor del delito de Corrupción de Funcionarios -corrupción pasiva- imponiéndoles a cada uno, un año de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución; fijaron el pago de treinta días multa a cada uno de los acusados y la suma de S/.1,800.00 nuevos soles el monto por concepto de reparación Civil que abonaran en favor de los agraviados. Revisados los actuados fluye que el procesado Gamarra Mostajo en su condición de proveedor de productos alimenticios del Hospital Goyeneche de Arequipa, formula denuncia contra Medina Hugo y Yauri Colque, Jefe de la Unidad de Logística y Jefe del Area de Adquisiciones del referido Hospital, respectivamente; por exigirles el pago del 10% sobre el valor de lo facturado en las licitaciones en las que resultaba postor ganador; manifestando haber aceptado dicha exigencia desde el año 1990, con la finalidad de vender sus productos. Asimismo, refiere que los indicados funcionarios en diferentes oportunidades le obligaron a sobrevalorar los precios de sus productos con la finalidad de apropiarse del sobre precio pactado; situación que se mantuvo desde 1990 a 1992 por un monto aproximado de S/.2.000.00 nuevos soles. Del análisis efectuado de autos se advierte, en cuanto al delito de Corrupción de Funcionarios, en sus modalidades de Corrupción Activa y Corrupción Pasiva, que solo existe la imputación del procesado Gamarra Mostajo, no corroborada por prueba alguna que involucre a los procesados en el ilícito sub-materia y que permita establecer fehacientemente su responsabilidad, máxime si sus declaraciones vertidas a fs. 31, 121 y 271; y durante el juicio oral a fs. 541 resultan contradictorias respecto a las fechas, lugares y las veces en que supuestamente efectuó el pago del porcentaje acordado; mas aun, los acusados Medina Hugo y Yauri Colqui han negado de manera uniforme y coherente durante la secuela del proceso su participación en los hechos incriminatorios instruidos, en consecuencia, discrepando con el Colegiado, es de parecer que al no haberse acreditado la configuración del ilícito penal sub-materia con prueba idónea suficiente, se han desvanecido los cargos en contra de los procesados. En lo referente a la comisión del delito de Concusión, merituadas las pruebas de cargo se colige que no se ha llegado a acreditar la responsabilidad de los encausados, toda vez que si bien en la pericia de fs. 340; se concluye sobre la existencia de irregularidades en la adquisición de los productos ofertados por el encausado Gamarra Mostajo, lo cierto es que la misma debe tomarse con reserva no sólo porque por tales irregularidades Medina y Yauri únicamente fueron sancionados administrativamente, como se observa de las Resoluciones de fs. 309 y 405, sino que estando a lo vertido por los peritos en sus declaraciones prestadas en Audiencia de fs. 554 y ss. aquella se basó principalmente en documentos presentados por Gamarra, no habiéndose tenido en cuenta, además, el Reglamento Unico de Adquisiciones, artículo 4.4.5. que permite adquirir directamente productos hasta por 1/10 del monto fijado por ley, tope establecido por la Ley Nº 25338, Ley de Presupuesto de 1992, que en su artículo 19, inciso c) le fija en un valor total a 15 Unidades Impositivas Tributarias, que en el año en referencia fue de S/.1,040 para adquisiciones sin necesidad de contar con tres presupuestos o de requerir del Cuadro Comparativo, situación que se da en el presente caso conforme se aprecia del documento de fs. 529; puesto que el monto de lo adquirido por el encausado Gamarra se encuentra dentro de los alcances de dichos dispositivos, por tratarse de cantidades mínimas ya que ninguna de las facturas especificadas supera el tope establecido, cual es S/.1,560 y que en todo caso subsiste duda razonable al respecto; por consiguiente es de apreciarse que no existe prueba contundente que permita sustentar una sentencia condenatoria por el delito de Concusión y por ende del delito de Omisión de Deber de Función; haciendo presente en cuanto a la calificación que se le da a la conducta imputada al encausado Gamarra Mostajo, tipificada como incursa en el delito de Concusión, la misma no se encuadra en el ilícito incriminado por no reunir la condición esencial para su configuración, cual es la de ser servidor o funcionario público, pues se trata de persona particular como proveedor, según es de verse a fs. 49. Por lo expuesto, esta Fiscalía Suprema es de opinión que se sirva declarar HABER NULIDAD en la sentencia recurrida por el extremo que condena a Roberto Emilio Pedro Medina Hugo, Facundo Primitivo Yauri Colqui y Wilfredo Gamarra Mostajo como autores del delito de Concusión a un año de pena privativa de la libertad; y reformándola debe ABSOLVERSELES de la acusación fiscal por la comisión de dicho delito; NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene.

Lima, 14 de agosto de 1997.

AMERICO LOZANO PONCIANO. Fiscal Adjunto Supremo.

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