Consulta 3574-92
SALA PENAL
LAMBAYEQUE Lima, veintidós de diciembre de mil novecientos noventitres.- VISTOS; de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal; por sus fundamentos; y, CONSIDERANDO: que, en los delitos de tráfico ilícito de drogas, la pericia química de la sustancia incautada es factor determinante para establecer la clase, calidad y cantidad de la misma; que, en el caso de autos, la pericia química de fojas cuarentitrés concluye que la sustancia incautada corresponde a mezcla de fragmentos vegetales de diversa especie que no corresponde a marihuana; que, pese a este resultado concluyente, tanto el Juez como el Colegiado han seguido con la secuela del proceso emitiendo resoluciones que no se ajustan a la realidad de los hechos, contraviniendo de esta manera los elementales principios y garantías establecidas en la ley; que, la grave irregularidad anotada hace posible a la imposición de la medida disciplinaria contemplada en el artículo doscientos once de la Ley Orgánica del Poder Judicial tanto al Juez Penal como al Colegiado: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia consultada de fojas ciento cincuenticuatro, su fecha dos de setiembre de mil novecientos noventidós, que absuelve a Manuel Ricardo Campos Zuloeta, de la acusación fiscal por el delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado; con lo demás que contiene; IMPUSIERON a los doctores José María Balcázar Zelada, Juan Peralta Cueva y José Alejandro Ruiz Carmona, Vocales de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, así como al doctor Rubén Ramírez Cabezas, Juez Penal de Chiclayo, la sanción disciplinaria de apercibimiento, por la irregularidad anotada, comunicándose a la Dirección General de Administración del Poder Judicial, para su respectiva anotación; y los devolvieron.
S.S. PANTOJA RODULFO / IBERICO MAS / MONTES DE OCA BEGAZO / JERI DURAND / HERMOZA MOYA. hrs