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SENTENCIA

CASACIÓN Nro. : 688-2000/LIMA . · SALA CIVIL TRANSITORIA (Corte Suprema de Justicia).

2000-01-01SALA CIVIL TRANSITORIA (Corte Suprema de Justicia).
Tipo
SENTENCIA
Número
417358
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
SALA CIVIL TRANSITORIA (Corte Suprema de Justicia).

CASACIÓN Nro. : 688-2000/LIMA .

SALA CIVIL TRANSITORIA (Corte Suprema de Justicia).

CAS. N° 688-2000 LIMA RESOLUCIÓN DE CONTRATO 16-06-2000 LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número seiscientos ochentiocho - dos mil, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Sudex Tours Sociedad Anónima de fojas doscientos dieciocho contra la sentencia de vista de fojas doscientos trece, de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventinueve, expedida por la Sala Civil Especializada de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara nula la sentencia de fojas ciento sesentinueve del veinticinco de marzo del año próximo pasado y ordena que el Juez de la causa expida nuevo pronunciamiento; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, por resolución de este Supremo Tribunal con fecha dieciocho de abril del presente año, ha declarado la procedencia del recurso por la causal del inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es: a) Por la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso pues: I) Se contraviene el artículo tercero del Título Preliminar del Código Adjetivo, ya que la Corte Superior en lugar de resolver el conflicto de intereses, declara una nulidad inexistente de manera arbitraria y sin fundamentarla: II) Que, se contraviene el artículo sétimo del Título Preliminar de la norma procesal, pues no se aplica el derecho que corresponde, expidiendo tan arbitraria decisión apoyada en hechos inexactos; III) La contravención del artículo cincuenta del Código Procesal Civil manifestando que la Sala Superior no ha velado por la rápida solución de este proceso, ni ha procurado la economía procesal, que tampoco ha hecho efectiva la igualdad entre las partes, pronunciando una nulidad ilegal, protegiendo a un Banco poderoso; IV) La contravención del artículo ciento veintiuno última parte de la norma adjetiva, pues no se resuelve sobre el fondo ni sobre la validez de la relación jurídico procesal, pronunciando una nulidad inexistente, pero tampoco declarando una nulidad que debería estar establecida en el artículo ciento setentiuno del Código Adjetivo, sino invalidando el fallo del Juez por una supuesta omisión al precisar las piezas que justifican la aplicación de los artículos uno, dos, tres, doscientos treintisiete y doscientos cuarenta del Código de Comercio; V) La contravención del inciso tercero del artículo ciento veintidós de la norma procesal, indicando que la impugnada desacata la obligación de concatenar los hechos trascendentes y su sustento legal, de manera flagrante al punto que en forma sumamente grave, se tergiversa y falsea los hechos y el derecho; VI) La contravención del inciso cuarto del artículo ciento veintidós citado que impone al Juzgador el deber de resolver todos y cada uno de los puntos controvertidos; VII) Contravención del artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil, pues si bien el Juzgador se puede pronunciar sobre la validez de la relación jurídico procesal, no tiene nada que ver con la nulidad inventada y caprichosa; y b) Por la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, pues: I) Se infringen los artículos seis y dieciséis de la Ley Orgánica del Poder Judicial indicando que cada uno de los jueces es independiente; y II) se infringe el artículo ciento ochenticuatro del mencionado Cuerpo Legal señalando que se ha declarado una nulidad inexistente y que no ha resuelto con celeridad; CONSIDERANDO: Primero.- Que, el debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales, a través de un procedimiento legal, en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y de obtener una sentencia que decida la causa dentro de un plazo preestablecido en la Ley procesal; Segundo.- Que, la contravención del derecho al debido proceso es sancionada ordinariamente por el Juzgador con la nulidad procesal, y se entiende por ésta aquel estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de los elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido; Tercero.- Que, la sentencia de primera instancia se desarrolla teniendo como base que el contrato celebrado entre las partes que integran el presente proceso es uno de comisión mercantil, cuyo objeto era “el de adquirir para y con dinero del banco demandante, dieciséis pasajes de ida y vuelta...”; Cuarto.- Que, la sentencia de vista declara la nulidad de la apelada por considerar que no cumplió con enumerar los fundamentos de hecho y de derecho que respaldan la decisión, y para la sustentación de la interpretación del contrato materia de resolución, no se han considerado las normas que indica; Quinto.- Que, el Juez de revisiones está facultado para modificar la relación de hechos establecidos en la apelada y aplicar el derecho que corresponda a ésta; Sexto.- Que, la posible diferencia de criterio no es causal de nulidad, sino que se debe proceder a las rectificaciones que correspondan; Sétimo.- Que, en consecuencia, no se presenta la afectación establecida por la resolución de vista, pues la resolución apelada sí cumplió con lo dispuesto por el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Adjetivo, y al haberse sancionado una nulidad inexistente se ha vulnerado el derecho al debido proceso del recurrente y se contravienen los dispositivos legales por los que se recurren en casación; Por lo que, en aplicación del artículo trescientos noventiséis inciso segundo acápite dos punto uno del Código Procesal Civil; declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos dieciocho, NULA la sentencia de vista de fojas doscientos trece, su fecha tres de diciembre del año próximo pasado; ORDENARON se expida un nuevo fallo con arreglo a Ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Banco de Comercio con Sudex Tours Sociedad Anónima, sobre Resolución de Contrato y otro; y los devolvieron. SS. URRELLO A.; SÁNCHEZ PALACIOS P.; ROMÁN S.; ECHEVARRÍA A.; DEZA P.

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