CASACIÓN Nº 1615-2004-Cono Norte (El Peruano, 30 de marzo de 2006)
Lima, veintitrés de agosto de dos mil cinco. La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa el día de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la presente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas mil ochocientos veintiuno de fecha veintiséis de abril dos mil cuatro, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior del Cono Norte, que confirma la sentencia expedida a fojas mil cuatrocientos cincuenta y seis de fecha treinta de julio de dos mil tres, que declara fundada la demanda. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: El recurso de casación fue declarado procedente por la causal de aplicación indebida del artículo 190 del CC bajo la consideración de que lo consignado en el documento denominado “constancia de propiedad” no prueba la existencia de simulación absoluta en el negocio jurídico materia de la nulidad, además porque en la ejecución del acto cuestionado hubo intención y voluntad de disminuir el patrimonio de la Compañía Rex S.A. para perjudicar el crédito laboral de los trabajadores accionantes pues estas consideraciones no se subsumen en el concepto de simulación absoluta previsto en el artículo 190 del CC ya que este alude al acto jurídico en el que no existe voluntad para celebrarlo infiriéndose de ello que la Sala de Mérito ha aplicado indebidamente la norma denunciada a los hechos expuestos en la demanda. Asimismo, el recurso ha sido declarado procedente por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, sosteniéndose que ha existido contravención del artículo 282 del Código Procesal Civil, porque la recurrida vulnera lo establecido en esta norma, en vista de que la conducta de don Pablo Araneta Ramos, quien no es parte en el presente proceso, no se puede extraer ningún tipo de interés contrario a los de la recurrente pues su negativa a entregar documentos coetáneos requeridos para determinar si la firma que aparece en la constancia de propiedad de fojas catorce corresponde a la suya, no puede determinar que existió simulación absoluta en el acto jurídico impugnado tanto más que si esa persona comunicó al juzgado que no tenía tales documentos habiendo concurrido a la audiencia de pruebas cuya acta firmó, se hubiese podido practicar la pericia de oficio dispuesta por el a quo, pues al no ser sujeto procesal no estaba habilitado para plantear cuestiones probatorias por cuya razón debió procederse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 232 y 254 del Código Procesal Civil y no sancionar a la impugnante con la previsión del artículo 282 del mismo cuerpo legal, más aún si no se ha señalado a cuál de las empresas demandadas resulta aplicable la sanción. 3.- CONSIDERANDOS: Primero.- Que, habiéndose denunciado causales in iudicando e in procedendo, corresponde analizar en primer término las referidas a la vulneración al debido proceso que ocurre cuando en su desarrollo no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han violado o alterado actos de procedimiento, ola tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Segundo.- Que en el caso de autos se controvierte la validez del contrato de compraventa otorgado por Compañía Rex Sociedad Anónima a favor de Arcillas y Caolines Sociedad Anónima respecto del inmueble ubicado en Alfredo Mendiola Nº 1879, San Martín de Porras, acto jurídico que los demandantes, trabajadores de la fábrica de ladrillos que funciona en dicho local, afirman que es un acto de simulación absoluta celebrado entre los mismos accionistas y representantes legales con la única finalidad de burlar el pago de sus derechos sociales, por lo cual debe declararse su nulidad, pretensión que no fue contradicha por las empresas demandadas celebrantes del contrato, las que fueron declaradas en rebeldía. Tercero.- Que las instancias de mérito han coincidido en declarar fundada la demanda y, en consecuencia, nulo el acto jurídico y la escritura pública de compraventa que lo contiene y su inscripción registral respectiva al haber considerado que en su celebración ha mediado simulación absoluta en perjuicio de los demandantes, exponiendo en sus correspondientes fallos las motivaciones de su decisión y la glosa de los medios probatorios que la sustentan, entre los cuales han destacado el documento denominado “constancia de propiedad” según el cual don Pablo Araneta Ramos, entonces Presidente del Directorio de la vendedora Compañía Rex Sociedad Anónima y director de la compradora “Arcillas y Caolines Sociedad Anónima” reconocía que la venta del inmueble ha sido efectuada con el único propósito de cautelar el activo a favor de los accionistas y los derechos sociales de los trabajadores de la Compañía Rex, lo que evidenciaba la simulación, y si bien en la correspondiente acta de audiencia don Pablo Araneta no reconoció el documento negándose posteriormente a proporcionar firmas coetáneas a la fecha de este para efectuar la pericia respectiva, ha dado lugar a que tanto el a quo como el Colegiado Revisor extraigan conclusiones de su conducta procesal en aplicación del artículo 282 del CPC. Cuarto.- Que bajo este contexto, analizada la denuncia in procedendo de la recurrente Arcillas y Caolines S.A. relacionada con la que considera indebida aplicación del apercibimiento de extraer conclusiones de la conducta procesal de quien no es parte en el proceso contraviniéndose los alcances del citado artículo 282 del CPC, debe tenerse en cuenta que la sentencia de vista en su quinto motivo ha sustentado con amplitud las razones por las cuales ha calificado la conducta procesal de don Pablo Araneta Ramos de quien tiene por establecido que a la fecha del contrato de compraventa cuestionado era Presidente del Directorio de la vendedora y Director de la empresa compradora siendo en la actualidad accionista de la codemandada Arcillas y Caolines S.A. y como tal tiene interés actual y directo en el resultado de este proceso, por lo cual las instancias han considerado su falta de disposición y diligente apoyo a los mandatos judiciales al negarse a proporcionar documentación de cotejo con un documento que afirma ser falso de todo lo cual debe concluirse que no se ha configurado la contravención denunciada pues no solo las partes sino todos los partícipes de un proceso debe adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe, conforme al artículo IV del TP del CPC, principio que es aplicable a quien las instancias de mérito han establecido estar ligado societariamente con las demandadas que a la vez pertenecen a un mismo grupo empresarial. Quinto.- Que en cuanto a la causal in iudicando sustentada en la aplicación indebida del artículo 190 del CC bajo el argumento de que el supuesto de hecho respecto a que la compraventa submateria se habría efectuado para perjudicar el crédito laboral de los trabajadores accionistas no se subsumen en el concepto de simulación absoluta prevista en dicha norma pues este alude al acto jurídico en que no existe voluntad para celebrarlo, debiendo considerarse que para la aplicación de esta norma las instancias de mérito y especialmente la Sala Revisora en el octavo considerando de su fallo ha establecido como cuestión fáctica derivada del ya referido documento denominado “constancia de propiedad” que dicha compraventa, además de ponerse a cubierto de las múltiples obligaciones pendientes con diversos acreedores y proteger a los trabajadores en general, también se otorgó con el propósito de cautelar el activo a favor de los accionistas de la Compañía Rex S.A. de lo que indudablemente se concluye que el acto jurídico solo fue aparente y simulado, supuesto fáctico que no puede ser modificado en esta sede por importar un reexamen del caudal probatorio, lo que no constituye función casatoria conforme a lo previsto en el artículo 384 del CPC, concluyéndose de ello que la norma denunciada ha sido de pertinente aplicación a los hechos establecidos, debiendo desestimarse la denuncia en este extremo. 4.- DECISIÓN: a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Arcillas y Coalines Sociedad Anónima, a fojas mil ochocientos sesenta, en consecuencia NO CASAR la sentencia vista de fojas mil ochocientos veintiuno de fecha veintiséis de abril dos mil cuatro, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior del Cono Norte, en los seguidos por Fabián de la Cruz Bernales y otros sobre nulidad de acto jurídico. b) CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como de las costas y costos originados en la tramitación del recurso. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS. SÁNCHEZ - PALACIOS PAIVA; PACHAS ÁVALOS; EGÚSQUIZA ROCA; QUINTANILLA CHACÓN; MANSILLA NOVELLA