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SENTENCIA

APELACION N° 1862-2002 LIMA · SALA TRANSITORIA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL

2000-01-01SALA TRANSITORIA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL
Tipo
SENTENCIA
Número
1305860
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
SALA TRANSITORIA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL

APELACION N° 1862-2002 LIMA

SALA TRANSITORIA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL

ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Lima, trece de Julio del año dos mil cuatro.-

VISTOS; de conformidad en parte con lo dictaminado por el señor Fiscal Supremo; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el actor en su condición de ex servidor obrero solicita se declare la nulidad de la Resolución Ficta denegatoria recaída sobre su solicitud de pago de remuneraciones correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve, y beneficios colaterales que indica; Segundo.- Que, partiendo de la premisa de que el actor está sujeto al régimen laboral de la actividad pública, de conformidad con el artículo cincuenta y dos de la Ley número veintitrés mil ochocientos cincuenta y tres (aplicable al caso por temporalidad la anterior Ley Orgánica de Municipalidades), el fondo del asunto se contrae a determinar si los convenios colectivos aparejados con la demanda constituyen el elemento normativo decisivo en virtud de los cuales la emplazada debe atender la petición del actor; Tercero.- Que, la negociación colectiva en el Sector Público no puede ser examinada con la amplitud que sí es posible en él ámbito del Sector Privado, pues mientras que en este último no existen limitaciones para otorgarse beneficios económicos superiores y/o adicionales a los establecidos en la legislación laboral respectiva, por primar la autonomía de las partes para decidir sobre incrementos y condiciones de trabajo, en el primero concurren estipulaciones legales que restringen y determinan específicamente el ámbito sobre el cual es posible concertar; Cuarto.- Que, el artículo cuarenta y cuatro del Decreto Legislativo número doscientos setenta y seis prohibe que las entidades públicas negocien con sus servidores, directamente o a través de sus organizaciones sindicales, condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos remunerativos o que modifiquen el Sistema Único de Remuneraciones establecido en dicho dispositivo, sancionando incluso con nulidad toda estipulación en contrario; en consecuencia, una primera conclusión permite afirmar que la negociación colectiva en el Sector Público debe realizarse en el contexto de dicha regulación normativa y en la de las Leyes de Presupuesto de la República que también delimitan el ámbito de negociación en dichos términos, especificando en cada año el procedimiento a observar y los conceptos sobre los cuales pueden los Gobiernos Locales otorgar beneficios económicos, con cargo a sus recursos directamente recaudados; Quinto.- Que, el Tribunal Constitucional ha establecido "que las autoridades ediles pueden otorgar incrementos salariales (remuneraciones, bonificaciones u otros): uno) que se fijen por el procedimiento señalado en los Decretos Supremos números cero setenta — ochenta y cinco -PCM y cero cero tres ochenta y dos - PCM; y, dos) que dichos incrementos sean atendidos con cargo a los ingresos propios de cada municipalidad" (Expediente número mil treinta y cinco guión dos mil uno guión AC/TC); Sexto.- Que, por otro lado, en autos tampoco corre prueba alguna que acredite que los acuerdos de los convenios colectivos hayan sido adoptados respetando el procedimiento establecido al respecto (Decretos Supremos números cero sesentinueve — ochenta y cinco - PCM, cero cero tres — ochenta y dos - PCM y cero veintiséis — ochentidós - JIS) y tomando en cuenta, además, las previsiones presupuestales de los ejercicios anuales respectivos, pues era obvio que la autoridad administrativa no estaba en capacidad de decidir más allá de su presupuesto (instrumento de racionalización y organización de la actividad financiera y económica del sector público), pues sobre la base de los ingresos que espera obtener el gobierno municipal es posible definir como (los ingresos) serán gastados, lo que lógicamente hace posible concretar obligaciones y compromisos susceptibles de cumplir en la realidad; Sétimo.- Que, en cuanto a la parte relativa al saldo de remuneraciones del año mil novecientos noventa y nueve, dado que la remuneración es un derecho de carácter constitucional y que la demandada reconoce adeudar al actor dicho concepto, corresponde ordenar el pago del importe señalado en el Memorando número seiscientos setenta y tres — cero uno - UPER/MDLV de fojas cuarenta y uno, más aun si se trata de una obligación que prioritariamente debe cumplirse por mandato del artículo veinticuatro párrafo segundo de la actual Carta Magna; Por estas consideraciones: REVOCARON la sentencia de fojas setenta y tres, su fechaprimero de abril del dos mil dos, que declara fundada la demanda, REFORMÁNDOLA la declararon FUNDADA EN PARTE, debiendo la demandada expedir resolución de acuerdo a las consideraciones precedentes, debiendo desestimarse la pretensión de beneficios colaterales solicitados; en los seguidos por Paulino Iquise Gutiérrez con la Municipalidad Distrital de La Victoria, sobre impugnación de Resolución Administrativa; y los devolvieron.-

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