CASACION 88-2003 PIURA
OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO
Lima, veintiocho de mayo
del dos mil tres -
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa número ochentiocho - dos mil tres, con los acompañados; en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Banco de Crédito del Perú mediante escrito de fojas ciento sesenta, contra la resolución de vista de fojas ciento cincuentiuno expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura el treintiuno de octubre del dos mil dos; que Confirmando la resolución apelada de fojas ochentiséis, de fecha veinticinco de junio de ese mismo año declara Fundada la excepción de cosa juzgada e improcedente la reconvención, en consecuencia nulo todo lo actuado y por concluido el proceso; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso de casación a fojas ciento setentiuno, por resolución de ésta Sala Suprema del ventinueveve de enero enero del presente año ha sido declarado procedente por las causales previstas en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentadas en a) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, pues siendo la resolución impugnada un auto que resuelve una excepción que pone fin al proceso, conforme al artículo trescientos veintidós del Código Procesal Civil para que aquélla pueda surtir efectos legales sólo necesita la conformidad de dos miembros os de la Sala, más aún, si con los dos primeros votos emitidos favorablemente se hacía válidamente resolución; sin embargo el Colegiado llama a un cuarto y luego a un quinto vocal contraviniendo el artículo ciento treintinueve incisos segundo y tercero de la Constitución Política del Estado, al expedir una resolución final con el voto conforme de tres Vocales, dos de los cuales son miembros de una Sala distinta, que se han avocado de manera irregular al conocimiento de una causa, conducta que atenta contra su derecho al debida proceso, toda vez que desconocen el articula cuatro de la Ley Orgánica del Poder Judicial al modificar el contenido de una resolución que tenía legitimidad y que había sido notificada; y b) La infracción de las formas esenciales para. la eficacia y validez de los actos procesales, pues el considerando cuarto de la resolución impugnada señala que la obligación demandada ha sido declarada judicialmente inexigible mientras que en el considerando quinto se señala que se ha declarado. la extinción, de la deuda, confundiendo la Sala ambas instituciones jurídicas, apreciándose que el demandado al proponer la excepción de cosa juzgada expresamente invoca la inexigibilidad de la obligación porque así fue resuelto en el acompañado ,sin embargo, la resolución impugnada declara fundada la citada excepción sustentándola en la extinción de la misma, vulnerando el Principia de-Congruencia que refieren los artículos cincuenta inciso sexto y ciento veintidós del Código Procesal Civil por lo que la Sala contraviene el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal acotada al utilizar una argumento distinto al invocado por las partes y al mérito de lo actuado, asimismo se contraviene el artículo ciento veintidós que establece que las resoluciones deben sustentarse en el mérito, de lo actuado; CONSIDERANDO: Primero Que, el debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales a través de un procedimiento legal en el que se de oportunidad razonable y suficiente de ser oído, de ejercer el derecho de defensa del proponer prueba y de obtener una sentencia que decida causa dentro de un plazo preestablecido en la ley procesal; Segundo.- Que, la contravención del debido procesal acarrea la nulidad procesal entendiéndose por ésta aquel estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de los elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido; Tercero.- Que, respecto del extremo referido a la contravención del debido proceso se debe precisar que ha sido materia de apelación una resolución que pone fin a la instancia siendo el caso que el Colegiado previamente a resolver la causa, por resolución de fecha veintinueve de agosto del dos mil dos señala que existe discordia entre sus tres miembros, llamando a un cuarto Vocal, y al continuar la discordia requieren el voto de un quinto Vocal, con el que finaliza tal incidencia al dictarse el auto de Vista materia de casación con tres votos conformes y dos discordantes; Cuarto.- Que, si bien el penúltimo párrafo del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil señala que cuando los órganos jurisdiccionales colegiados expidan autos, sólo será necesaria la conformidad y firma del número de miembros que hagan mayoría relativa, tal norma debe ser concordada con el artículo ciento cuarentiuno del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que precisa que en las Cortes Superiores tres votos conformes hacen resolución tratándose de las que ponen fin a la instancia, y en los demás casos bastan dos votos conformes; lo tanto, la actuación del que respecto a la precisada discordia de votos, se ha sujetado a lo previsto en nuestra legislación careciendo de sustento la causal bajo comentario; Quinto.- Que, respecto de la segunda causal invocada debe tenerse presente que el artículo setecientos del Código Procesal Civil diferencia claramente las causales en. las cuales se puede fundar la contradicción de la ejecución, citando entre ellas la inexigibilidad o liquidez de la obligación contenida en el título; y la extinción de la obligación exigida; doctrinariamente la primera está definida como la inexistencia en un momento determinado de interés para obrar en la satisfacción de una pretensión en vía forzada y la segunda está referida a la terminación o desaparición del vínculo jurídico entre el deudor y acreedor, por alguna de las formas que la ley establece para tal efecto; Sexto.- Que, en el caso de autos el Colegiado Superior, acota que en el expediente acompañado sobre Ejecución de Garantías se declaró fundada la contradicción al mandato ejecutivo basada en la inexigibilidad de la obligación e improcedente la demanda teniendo en cuenta los hechos que son materia de cuestionamiento; -señala sin embargo, la de vista en su considerando quinto, que la supuesta deuda que se pretende cobrar en el presente proceso ha sido declarada judicialmente extinguida; contradiciéndose a si misma con el cuarto considerando en que reconoce que la acción ejecutiva fue declarada improcedente por inexigible, significando ello que el accionante podía aún hacer valer su derecho en otra vía, de lo contrario se habría declarado infundada; Sétimo, Que, de lo expuesto se concluye que el Colegiado Superior ha incurrido en incongruencia al fundamentar el fallo en considerandos excluyente y que no han sido materia controvertida como es la extinción de la obligación puesta a cobro; no sujetándose por tanto la resolución impugnada al mérito de lo actuado; Octavo ; Que, es requisito de las sentencias la adecuación, correlación o armonía entre las peticiones de tutela realizadas por las partes y lo decidido en el fallo de la sentencia, requisito que no ha sido cumplido por la lnstanda de vista; infringiendo de esa manera lo dispuesto en el inciso sexto del artículo cincuenta y el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil al no sujetarse la resolución impugnada al mérito de lo actuado; Noveno.- Que, estando a las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el acápite dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento sesenta, en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas ciento cincuentiuno, de fecha treintiuno de octubre del dos mil dos; ORDENARON al Organo Jurisdiccional inferior expedir nuevo fallo con arreglo a ley; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano"; en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú con don Juan Humberto Lau Moncada, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron.-