⚖️ Índice 2000-01-01 CAS. Nº 624-2005 LA LIBERTAD .
SENTENCIA

CAS. Nº 624-2005 LA LIBERTAD .

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
417618
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

CAS. Nº 624-2005 LA LIBERTAD .

CAS. Nº 624-2005 LA LIBERTAD. Lima, tres de octubre del dos mil seis.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONALY SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número seiscientos veinticuatro - dos mil cinco; de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación, con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas trescientos cincuenta por el demandante don Manuel Antonio Aguirre Castillo, contra la sentencia de vista de fojas trescientos cuarenta y seis, su fecha veintiséis de enero del dos mil cinco, que revoca la sentencia apelada de fojas doscientos setenta y tres, fechada el uno de abril del dos mil cuatro, en el extremo que declara infundado el despido injustificado, el que declara fundado; la confirmaron en lo demás que contiene, modificaron la que establece el abono; en consecuencia, mandaron que la demandada abone a favor del demandante la suma de once mil trescientos veinte nuevos soles con ochentiun céntimos por conceptos de compensación por tiempo de servicios, vacaciones no gozadas y truncas, gratificaciones no abonadas, indemnización por despido arbitrario y remuneración de julio del dos mil dos; con lo demás que contiene. CAUSAL DEL RECURSO DE CASACIÓN: Por resolución de fecha veintiséis de enero del dos mil seis, corriente a fojas cuarenta y dos del cuadernillo de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación de manera excepcional, por la denuncia de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso. CONSIDERANDO: Primero: Que uno de los contenidos del derecho al debido proceso, es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas, en proporción a los términos del inciso quinto del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Perú, garantiza que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de Administrar Justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley, pero también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Segundo: Que en este sentido, el contenido esencial del derecho y principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta, siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial expresa una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si ésta es breve y concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tercero: Que por el Principio de Impugnación Privada, la petición de un nuevo examen de un acto procesal se hace utilizando los llamados medios impugnatorios, los que están al servicio de las partes o de los terceros legitimados, únicos titulares del derecho de impugnar un acto procesal, y que en la revisión de la resolución impugnada el Juez encargado no ostenta facultades irrestrictas, por el contrario, su decisión está limitada a los temas materia de impugnación; por lo tanto, no puede sustentarla más allá de los temas materia de apelación, porque incurriría en una incongruencia extra petita; asimismo, en dicho conocimiento, no debe existir omisión de pronunciamiento respecto a alguna petición formulada por el impugnante, porque incurrirá en una incongruencia citra petita. Cuarto: Que en el caso sub examine, la Sala Superior al absolver el grado, en evidente vulneración al Principio de Congruencia Judicial, omite pronunciarse respecto a la asignación familiar y horas extras, no obstante haber sido estos extremos impugnados y argumentados correctamente en el escrito de adhesión a la apelación planteado por el demandante, pues de las considerativas de la resolución de vista, no se advierten las razones fácticas y jurídicas de la Sala Superior para la desestimación de dichos extremos, en tanto, que el fallo de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ellas se explican. Quinto: Que, por lo tanto, la resolución de vista se encuentra inmersa en causal insalvable de nulidad, al lesionar evidentemente el contenido esencial de la garantía constitucional de la debida motivación, que encuentra su desarrollo legal en el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, que para la validez y eficacia de las resoluciones judiciales exige, bajo sanción de nulidad, que éstas contengan los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según en mérito de lo actuado. RESOLUCIÓN: Por estas consideraciones: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos cincuenta por don Manuel Antonio Aguirre Castillo; en consecuencia: NULA la sentencia de vista de fojas trescientos cuarenta y seis, su fecha veintiséis de enero del dos mil cinco; ORDENARON que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento con arreglo a ley; en los seguidos por don Manuel Antonio Aguirre Castillo con Instituto Nacional de Bienestar Familiar - INABIF y otro, sobre pago de beneficios sociales y otros; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, por sentar precedente de observancia obligatoria en la forma y modo previsto por la ley; y los devolvieron.- SS. VILLA STEIN, VILLACORTA RAMÍREZ, ACEVEDO MENA, ESTRELLA CAMA, ROJAS MARAVI C-61930-117

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