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SENTENCIA

CAS. 3154-02 JUNIN

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
417719
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

CAS. 3154-02 JUNIN

ALIMENTOS

Lima, treinta de octubre

del dos mil dos.-

VISTOS: Y, CONSIDERANDO: Primero .- Que, el recurso de casación interpuesto cumple con los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil; Segundo .- Que, respecto a los requisitos de fondo, el recurrente invoca como sustento de su recurso la causal contenida en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal citado, denunciando la Inaplicación de normas de derecho material , específicamente de los siguientes dispositivos: a) artículo cuatrocientos quince del Código Civil, pues a la menor debe considerársele como hijo alimentista, siendo de cargo de la accionante acreditar las relaciones sexuales habidas durante la época de concepción, pues durante todo el proceso el demandado ha venido cuestionando el entroncamiento con la menor, adjuntando pruebas que acreditan la falsedad de la partida adjuntada por la demandante, por lo que ya no existe certeza ni convicción sobre el citado entroncamiento familiar, por lo que debió conminarse a la actora a probar su pretensión; b) Artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, pues los jueces tienen la obligación de aplicar la norma pertinente aunque no haya sido invocada en la demanda; siendo el caso que aunque su parte no haya invocado el artículo cuatrocientos quince del Código Civil, se debió aplicar la norma respectiva para llegar a la solución de la incertidumbre jurídica; y, c) Artículos III y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, porque el Juez debe eliminar el conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, haciendo efectivos los derechos sustanciales, debiendo aplicar el derecho que corresponda al proceso; Tercero .- Que, debe ser desestimado el extremo del recurso signado como acápite a) , que pretende la aplicación del artículo cuatrocientos quince del Código Civil, pues resulta claro que lo que se pretende es una revaloración de las pruebas a fin de determinar que la hija de la demandante no es hija del recurrente, y que, por ello debía demandar como hija alimentista, no obstante que las instancias de mérito han establecido que la partida de nacimiento aparejado a la demanda, en donde se consigna como padre y declarante al recurrente, mantiene su valor probatorio mientras judicialmente no se declare su invalidez; Cuarto .- Que, no resulta procedente denunciar la inaplicación del artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, referido al principio Iura novit curia, por cuanto se trata de una norma procesal cuyo destinatario es el juez; razón por la cual la denuncia contenida en el acápite b) también debe desestimarse; Quinto .- Que, tampoco puede prosperar la denuncia contenida en el acápite c) , pues la causal de inaplicación a que se refiere el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil está reservada para normas de derecho material o sustantivo y no para normas derecho procesal o adjetivo; Sexto .- Que, estando a la fundamentación esbozada, se advierte que el recurso de casación interpuesto no cumple con los requisitos de fondo que exige el acápite dos punto dos del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil; en consecuencia, en uso de las facultades previstas en el artículo trescientos noventidós del Código acotado, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos cuarentidós contra la sentencia de vista de fojas doscientos treintiséis, su fecha diecinueve de agosto del dos mil dos; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” ; en los seguidos por Leonor Rafael Vasquez contra Roberto Mayta Soto sobre Alimentos; y los devolvieron.-

SS.

ECHEVARRIA ADRIANZEN

MENDOZA RAMIREZ

LAZARTE HUACO

INFANTES VARGAS

SANTOS PEÑA

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