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SENTENCIA

CASACION NRO. 2654-2002 LORETO

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
417753
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

CASACION NRO. 2654-2002 LORETO

Lima, veinte de enero

del dos mil tres.- ,

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA Republica; Vista la causa número dos mil seiscientos cincuenticuatro -dos mil dos, en Audiencia Pública de la fecha y producida. la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas doscientos cincuenticinco por doña Auria Wilma Alván Del Castillo, contra la resolución de vista de fojas doscientos cuarentiséis emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que Confirma la resolución número nueve que declara Infundada la excepción de caducidad; Revoca la sentencia de fojas doscientos tres, su fecha veintiuno de enero del dos mil dos que declara Infundada la demanda de impugnación de Acuerdos y Reformándola declara Fundada dicha demanda; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución de esta Sala Suprema del once de octubre del año dos mil dos se declaró procedente el recurso de casación por la causal prevista tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto por la contravención de las normas que garantizan el .derecho a un debido proceso, sustentada en que el Colegiado no se ha pronunciado por la apelación que la recurrente interpuso contra la resolución número once en el acto de Audiencia Única, concedida sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida, que implica un pronunciamiento infra petita; Y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales, a través de un procedimiento legal en el que se de oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, producir prueba y obtener una sentencia que decida la causa dentro de un plazo preestablecido en la ley procesal; Segundo.- Que. la contravención del debido proceso acarrea la nulidad procesal, entendiéndose por ésta aquel estado de anormalidad del acto, originado en la carencia de alguno de alguno de los elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido; Tercero.- Que, el Principio de Congruencia que informa la .actividad jurisdiccional y que debe aparejar toda resolución consiste en la adecuación, correlación o armonía entre las peticiones de tutela realizadas por las partes, y lo decidido en el fallo de las sentencias, esto es, que el fallo debe recaer sobre todas la pretensiones de los litigantes, de modo que si sucede lo contrario, la sentencia se encontrará viciada de incongruencia por omisión de pronunciamiento; Cuarto.- Que, la recurrente en el escrito de contestación de la demanda deduce además excepción de caducidad y defensa previa, respecto de las cuales se emite pronunciamiento en la Audiencia Única de fecha dieciocho de diciembre del dos mil uno, mediante resoluciones número nueve y once respectivamente; y respecto de ambos mecanismos de defensa la recurrente formula recurso de apelación, medio impugnatorio éste que es concedido sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida mediante resoluciones número diez y doce respectivamente; Quinto.- Que, apelada la sentencia, el Colegiado Superior confirma la resolución número nueve que declara Infundada la excepción de caducidad y revoca la sentencia que declara infundada la demanda de impugnación de acuerdos y reformándola declara fundada dicha demanda; sin embargo del análisis de la sentencia de vista se advierte que se ha omitido emitir pronunciamiento respecto de la apelación de la resolución número once que declara infundada la defensa previa deducida; Sexto.- Que consecuencia, se configura la contravención al debido proceso alegada, toda vez que el Colegiado Superior no ha cumplido con pronunciarse por el citado extremo apelado, mucho menos ha consignado o especificado los argumentos fácticos ni jurídicos pertinentes, Incurriendo por tanto en incongruencia infra o citra petita por cuanto no se ha pronunciado respecto de todos los puntos litigiosos objeto de la controversia; transgrediéndose con ello los principios constitucionales de pluralidad de instancia y debida motivación de manera congruente de las decisiones jurisdiccionales contenidas en las resoluciones judiciales, previstos en los incisos quinto y sexto del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, lo mismos que informan las normas procesales previstas en el inciso sexto del artículo cincuenta en el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil; Sexto.- Que, estando a los considerandos precedentes Y a lo previsto en el acápite dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesta: a fojas doscientos cincuenticinco, en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas doscientos cuarentiséis, su fecha veintisiete de mayo del dos mil dos, MANDARON que el Ad quem expida nueva resolución con arreglo a ley; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; en los seguidos por doña Nilda Soto Lachi Viuda de Alván y otros con doña Auria Wilma Alván Del Castillo y otra, sobre Impugnación de Acta de! Sesión de Junta General de Socios; y los devolvieron.-

ECHEVARRIA ADRIANZEN

MENDOZA RAMIREZ

AGUAYO DEL ROSARIO

LAZAR TE HUACO

PACHAS AVALOS

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