Cas. Prev. N° 779-2003 DEL SANTA
Sala Transitoria Constitucional y Social
Impugnación de Resolución Administrativa
Lima, veintisiete de mayo del dos mil cuatro.
AUTOS; y, VISTOS: Con el acompañado; Primero.- Que, es principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso que, en virtud del artículo. ciento treintinueve inciso tercero de la actual Carta Magna, garantiza que ninguna persona sea desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, por cuya razón debe el Juez impulsar, de oficio, el proceso, velando por su rápida solución y procurando su economía procesal, en aplicación del artículo cincuenta del Código Procesal Civil, concordante con el artículo primero del Título Preliminar de dicho cuerpo legal, y con los artículos quinto, sexto y sétimo del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Segundo: Que, el artículo treinticinco del Código Procesal Civil señala que "la incompetencia por razón de la materia, la cuantía y el territorio, ésta última cuando es improrrogable, se declara de oficio en cualquier estado del proceso, sin perjuicio de que pueda ser invocada como excepción..”. (sic); por tanto, al establecer su artículo ciento veintiuno párrafo segundo que mediante los autos el Juez, entre otros, adopta decisiones que requieren motivación para su pronunciamiento" se llega a la conclusión que son dichos actos procesales (del 1 Juez) los llamados a dilucidar aspectos vinculados con la competencia jurisdiccional; Tercero.- Que, en anteriores causas esta Suprema Sala ha decidido su resultado considerando que la materia previsional no es de naturaleza laboral sino de Seguridad Social y que la competencia en primera instancia ha variado en el tiempo, pues: a) del veintitrés de setiembre de mil novecientos noventiséis al cuatro de julio de mil novecientos noventisiete, así como del veinticinco de diciembre de mil novecientos noventinueve al quince de abril del dos mil dos, fue reservada exclusivamente para las Salas Laborales o Mixtas de las Cortes Superiores, en aplicación de la Ley Procesal del Trabajo (Leyes números veintiséis mil seiscientos treintiséis y veintisiete mil doscientos cuarentidós), cuya Segunda Disposición Derogatoria, Sustitutoria y Final sustituyó la parte pertinente de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de la Ley número veintiséis mil quinientos ochenticuatro que regula el proceso contencioso administrativo; y, b) del cinco de julio de mil novecientos noventinueve al veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventinueve fue reservada para los Juzgados Previsionales, cuyo funcionamiento fue invalidado a partir del día siguiente de publicada (veintisiete de junio del dos mil uno) la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente número cero cero uno guión noventiocho guión Al oblicua TC; Cuarto.- Que, en razón de lo expuesto y dado que en el caso de autos la demanda se interpuso con fecha diez de agosto del dos mil, ante el Juzgado Laboral de Chimbote, cuando ya regía la Ley número veintisiete mil doscientos cuarentidós que otorgaba competencia en primera instancia a las Salas Laborales o Mixtas de las Cortes Superiores para que conozcan de esta clase de procesos, se llega a la conclusión que el proceso ha sido tramitado ante judicatura incompetente, por razón de la materia, viciando de nulidad absoluta e insubsanable lo actuado hasta la fecha; Quinto.- Que, si bien en causas similares se ha calificado y expedido Sentencia en base al tema de la competencia, considerando los tramos antes señalados, resulta oportuno superar dicho criterio, con el objeto de corregir los vicios detectados en este proceso, en el menor tiempo y plazo posibles y haciendo uso del acto procesal más adecuado; por estos fundamentos: DECLARARON nulo todo lo actuado desde el auto admisorio de fojas veintiséis, inclusive; resolviendo por tanto que la competencia para conocer este proceso corresponde a la Sala Laboral; asimismo y a efectos de no vulnerar el derecho a la tutela jurisdiccional de la accionante ORDENARON se remitan los autos directamente Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa; en los seguidos por Valeriano Porfirio lbañez Milla con Oficina de Normalización Previsional; oficiándose.